Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00170-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintiocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00170-00 Accionante ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO Accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y otros Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 183 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la señora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO contra la Fiscalía Novena Local y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa que estima vulnerados. 2.

H E C H O S El profesional del derecho que representa los intereses de la señora LÓPEZ HURTADO, señala que con la decisión emitida el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 17 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se reconoció la calidad de víctima a los hermanos ROBERTO EMILIO, CÉSAR JULIO, JOSÉ EDGAR y ORFILIO TOBÓN MORALES en el proceso que se sigue en contra de su prohijada por el delito de abuso de confianza, se le están vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que no es posible otorgarles dicha calidad, (i) porque en la sucesión intestada de la causante ESNEDA TOBÓN ARIAS al término de la cual su mandante se apoderó presuntamente de la suma de $175.114.073 objeto de reconocimiento, como heredero solo fue reconocido ROBERTO EMILIO TOBÓN MORALES, pues a JOSÉ EDGAR se le negó la condición porque no acreditó haber sido reconocido por su padre NICOLÁS TOBÓN ARIAS, en tanto que ORFILIO y CÉSAR JULIO TOBÓN MORALES, no comparecieron a la actuación;

(ii) porque aun cuando el último ciudadano en mención fue quien presentó la queja disciplinaria que dio lugar a que los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, sancionaran, respectivamente, a ALEXANDRA IVONNE con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años por haberse apropiado de los dineros de ROBERTO EMILIO y además, instauró la denuncia penal, en representación de su hermano ROBERTO EMILIO quien reside en el extranjero, exhibiendo para el efecto un poder que éste le otorgara a él, así como a sus dos hermanos JOSÉ EDGAR y ORFILIO, lo cierto es que el mismo no invocó la condición de abogado y en tal virtud no se encuentra legitimado para actuar en nombre y representación de sus consanguíneos quienes, contrario a lo concluido por los Jueces Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Armenia, acogiendo la petición del ente acusador, no pueden ser reconocidos como víctimas, habida cuenta que los poderes relacionados fueron otorgados por ROBERTO EMILIO para ser representado dentro de la sucesión intestada, siendo claro en precisar que a su vez los facultaba para conferir mandato a los abogados que debieran representarlo en las eventuales acciones que se tramitaran ante las autoridades respectivas.

Precisa que si se parte de la base que ROBERTO EMILIO es la única persona titular del dinero de cuya apropiación se acusa a su prohijada, es evidente que su oposición al aludido reconocimiento en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, así como los argumentos en que sustentara la apelación, debieron haber sido acogidos, so pena de dar lugar a un defecto fáctico y a un defecto procedimental, como causales que habilitan excepcionalmente la procedencia de la presente herramienta constitucional, pues, resalta, además de que no actuaron como querellantes, no existe un mínimo de prueba que permita acreditar la presunta calidad de víctimas.

Con base en lo anterior, en amparo de las garantías constitucionales de la señora LÓPEZ HURTADO, pide que se revoquen las decisiones censuradas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades judiciales accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, allegó memorial en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existe violación a derechos constitucionales, porque el reconocimiento de la calidad de víctima de los hermanos ROBERTO EMILIO, CÉSAR JULIO, JOSÉ EDGAR y ORFILIO TOBÓN MORALES, tiene un fin exclusivamente procesal y porque si bien tal condición solo se le puede conceder a quien formula la querella, lo cierto es que todos los hermanos facultaron a ROBERTO EMILIO para que contratara los servicios jurídicos de ALEXANDRA INVONNE LÓPEZ HURTADO a fin de que adelantara los trámites sucesorales que culminaron con el reconocimiento de la suma de dinero de la que aparentemente aquella se apoderó. El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, por su parte, a través de oficio remitido el 18 de noviembre de 2014, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento de que la decisión adoptada se ajusta a derecho y a los postulados jurisprudenciales.

La Fiscal 12 Local, finalmente, libró escrito en el que indicó que la acción carece de vocación de prosperidad porque las inconformidades de la accionante bien pueden ser dilucidadas, previo debate probatorio, en el trámite procesal penal.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de una herramienta jurídica confiada a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo, pues de no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

La Sala, el problema jurídico que debe analizar de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda y las particularidades que rodean el caso, se circunscribe a establecer si las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Armenia, en su orden, el 10 de febrero y el 17 de septiembre del año en curso, por medio de las cuales se reconoció la calidad de víctimas de los señores ROBERTO EMILIO, CÉSAR JULIO, JOSÉ EDGAR y ORFILIO TOBÓN MORALES, pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela.

El Tribunal, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de dos decisiones de carácter judicial, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

La H. Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.

La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación verificará su concurrencia en el caso concreto. Así, frente a los requisitos generales que son aplicables no existe duda alguna, pues es claro que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio el derecho fundamental al debido proceso de la señora LÓPEZ HURTADO, aunado a ello, se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios, se acudió oportunamente a la acción de tutela y las decisiones cuestionadas no corresponden a fallos de tutela.

Ahora, frente a las causales específicas de procedibilidad, debe indicarse que atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto, su análisis debe hacerse a la luz del defecto fáctico y de la violación directa de la constitución, pues se aduce que el reconocimiento de la calidad de víctimas de los ciudadanos antes mencionados, se hizo al margen del contenido de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación; por ello, se procederá a realizar el estudio de rigor.

En primer lugar, debemos precisar que el artículo 132 del C. de P. P. establece: “ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.

Ahora, la Honorable Corte Constitucional, sobre el alcance de la aludida calidad, en la Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, precisó: “En primer término, en relación con el inciso 1°, cuya exequibilidad no se juzga en esta oportunidad, destaca la Sala que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

“Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

“Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”.

La Fiscalía, en tratándose del caso en examen, invocó el reconocimiento de la calidad de víctimas de los señores CÉSAR JULIO, ROBERTO EMILIO, JOSÉ EDGAR y ORFILIO TOBÓN MORALES, señalando para ello a partir del minuto 28:46 del registro de la audiencia de formulación de acusación, que quienes sufrieron detrimento en su patrimonio son los cuatro hermanos al ser sucesores de ESNEDA y al haberse fallado a su favor “el testamento”, donde ostentan la calidad de herederos.

El Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, frente a tal solicitud, luego de aludir al carácter procesal y provisional que ostenta el reconocimiento de las víctimas en la audiencia de formulación de acusación, así como al rol que las mismas desarrollan en el proceso penal, indicó que no había razón para que existiera alarma frente al sencillo reconocimiento de víctimas que está llamado a poner orden a la actuación judicial y en esa medida, accedió a la referida deprecación, decisión que a pesar de haber sido censurada por el defensor con sustento en los argumentos consignados en el acápite de hechos de esta providencia, fue confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad tras indicar que como no existen elementos materiales probatorios o evidencias físicas que contradigan la aserción hecha por la delegada del ente acusador en el sentido de que aquellos ostentan la condición de víctimas, por virtud del principio de buena fe y de la calidad de titular de la acción penal, debía creer en sus afirmaciones.

La Sala, ante la realidad enunciada, debe señalar que el reconocimiento de la calidad de víctimas que se hiciera a través de las decisiones censuradas no da lugar a predicar la vulneración a la que alude la señora LÓPEZ HURTADO a través de mandatario judicial, pues se hace relación a una decisión que debe ser discutida en desarrollo del trámite del proceso que contra la abogada LÓPEZ HURTADO se adelanta; es allí, en esa actuación donde se debatirá el problema jurídico planteado por el demandante.

Por lo tanto, resulta inoportuno desechar la calidad de víctimas de quienes así fueron reconocidos en su debida oportunidad, pues independiente de tal circunstancia, se reitera, el proceso penal es el escenario idóneo para establecer o descartar tal condición. Ahora, debemos tener en cuenta, además, que al proceso penal pueden concurrir diferentes víctimas y lograr reconocimiento como tales, en la medida que logren referir un daño real, concreto y específico derivado del delito objeto de investigación, en este caso, el de abuso de confianza que se adelanta contra la abogada LÓPEZ HURTADO, pero, se insiste, será allí donde se demostrarán los extremos que dan lugar a determinar dichas conclusiones.

Por manera que, la acción de tutela de manera alguna puede ser utilizada, como se pretende en el sub examine, para de forma paralela deprecar la emisión de consecuencias jurídicas que, para el momento, están ligadas al trámite de la actuación penal que cursa en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con sede en la ciudad de Armenia.

Se hace necesario aclarar, que debe hacerse una escisión entre el trámite sucesoral que se adelantó por el Juzgado Tercero de Familia con ocasión del deceso de la causante ESNEDA TOBÓN ARIAS o DE DOMÍNGUEZ, y el proceso penal que cursa contra la abogada LÓPEZ HURTADO, habida cuenta que es en éste en el que debe valorarse y disponerse lo pertinente en torno a la calidad de víctimas pretendida por los mencionados hermanos TOBÓN MORALES.

Atendiendo la actuación surtida, surge que el actor acude a esta herramienta excepcional, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo así su carácter subsidiario. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.

Así las cosas, es claro que el mandatario de la actora confunde este mecanismo excepcional con una instancia adicional a las consagradas por el legislador para, en este específico caso, lograr la materialización de sus pretensiones, situación que el Tribunal no puede admitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo anterior, declarará la improcedencia del empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO a través de apoderado judicial contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en la ciudad de Armenia.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.