REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veintiséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00166-00 Accionante BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO Accionado FOSYGA Y OTROS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 181 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora PAULA ANDREA SOLÓRZANO MAZO, en representación de su hijo BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO, contra el Consorcio SAYP-FOSYGA, el Ministerio de Salud y Protección Social y ASMET SALUD EPS-S, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS La señora PAULA ANDREA SOLÓRZANO MAZO, en representación de su hijo BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO, el 11 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de las entidades mencionadas, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a su menor hijo al desvincularlo del SGSSS, como consecuencia de la duplicidad de su documento, pues, resalta, aparece reportado con el registro civil 31422388 y con la tarjeta de identidad 1097033327.
Invoca, con fundamento en lo indicado, que en garantía de los derechos fundamentales de su descendiente, se le ordene a la entidad competente realizar la correspondiente actualización en el sistema, tomando como documento la tarjeta de identidad y, consecuencialmente, el restablecimiento del servicio de salud.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciado el trámite judicial mediante auto del pasado 13 de noviembre de 2014, el Técnico Jurídico Departamental de la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD EPS-S”, allegó memorial de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que en el presente evento nos hallamos ante un hecho superado, toda vez que la entidad que representa realizó las gestiones tendientes a lograr la eliminación del documento de identidad que generaba la duplicidad del menor LARGO SOLÓRZANO, razón por la cual resulta indispensable que la progenitora del mismo, se acerque a las instalaciones de la entidad para realizar la respectiva reactivación. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, remitió escrito en el que luego de recordar los antecedentes de la actuación, expuso que la entidad que representa no cumple con la función de afiliación y desafiliación de usuarios a las EPS, sino que son éstas las que deben reportar las novedades a las que haya lugar; por ello, invocó su exoneración de responsabilidad.
Finalmente, la Coordinadora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, administrador de los recursos del FOSYGA, en su memorial de contestación, después de hacer alusión a la naturaleza jurídica de la entidad, expuso que según lo establecido por el artículo 4º de la Resolución 1433 del 4 de junio de 2011, las modificaciones en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- por ellos administrada, la deben hacer las EPS y las EOC a las que se encuentren afiliados los usuarios del SGSSS.
Al examinar el caso concreto, sostuvo que verificada la BDUA se estableció que el número de tarjeta de identidad 1097033327 no aparece asociado a ninguna EPS, en tanto que el registro civil No. 21422388 se encuentra en estado retirado y en ese orden de ideas, debe declararse la carencia actual de objeto de la presente herramienta constitucional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, en primer lugar, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un herramienta jurídica confiada a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública invocada en favor del menor BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO, se ha establecido con claridad que se trata de un usuario del SGSSS que a raíz de la duplicidad de afiliación, consistente en que se reportó con los documentos RC 314222388 y TI 109703.3327, se le impide gozar de los servicios de salud.
La Sala, ante el escenario referido y a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para dilucidar el problema jurídico planteado en esta oportunidad, no otro que la posible vulneración a los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, acudirá al contenido de la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-”, concretamente a los artículos 2º, 4º y 5º de la misma, que frente a la temática preceptúan: “Artículo 2°.
Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
“Parágrafo. La actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, no exime a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes de la responsabilidad de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud.
“Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. “1.
Tipo de archivos a entregar por parte de las Entidades en los procesos de actualización de la BDUA. [pic] “2. Plazos para la entrega de los archivos al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. “Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán las novedades de sus afiliados en los horarios que para el efecto determinará el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y de acuerdo con el siguiente calendario: g “a) Los procesos de actualización de la BDUA, se realizarán únicamente en las semanas del mes que tengan mínimo 4 días hábiles, y se denominarán “Semana de Proceso BDUA”.
“b) El segundo día hábil de la “Semana de Proceso BDUA”, exceptuando la última semana del mes, las EPS, EOC, las EPSS y las Entidades de Regímenes Especiales y de Excepción, entregarán los archivos S1, R1, E1 y NR con respuesta por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el siguiente día hábil en los archivos S2, R2 y E2.
“c) El último día hábil de cada una de las denominadas “Semana Proceso BDUA”, exceptuando la última semana del mes, las EPS, EOC, las EPSS, los Regímenes Especiales y de Excepción y las Entidades de Medicina Prepagada y Administradoras de Planes Adicionales de Salud, entregarán los archivos S4, R4, E4, MC, MA, NC, MS, NS, ME, NE, MP y NP con respuesta por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el siguiente día hábil, en los archivos correspondientes a los resultados del proceso de actualización de la BDUA.
“d) El último día hábil de la última “Semana de Proceso BDUA” de cada mes, se realizará el proceso de actualización del Régimen Subsidiado de la BDUA para las Entidades Territoriales, Departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales y el INPEC, con respuesta el siguiente día hábil. “El calendario de presentación de novedades para la actualización de la BDUA, a que refiere el presente numeral, se resume a partir de los tiempos, entidades y archivos a reportar; tal como se describe en el cuadro que se señala a continuación: [pic] “Parágrafo 1°.
La información remitida por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes se entenderá entregada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, una vez sea verificada con la malla validadora y posteriormente, la misma sea inscrita a través de la página web del citado administrador y acompañada de la comunicación remisoria firmada por el representante legal o delegado de la entidad que administra la afiliación. “A partir del 1° de noviembre de 2012, se suprimirá la precitada comunicación y los archivos en los cuales conste la información inscrita a través de la página web del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberán ser firmados electrónicamente por el representante legal de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes.
“Parágrafo 2°. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en ningún caso, recibirá archivos maestros de ingresos y/o de novedades de actualización y/o correcciones y/o de novedad de traslados y/o movilidad, en fechas distintas a las señaladas en el numeral 2 del presente artículo ni en horas diferentes a las que para el efecto establezca el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
“Artículo 5°. Calidad de datos de afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
“Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
“Parágrafo 1°. Las Entidades Territoriales serán las responsables de la identificación de la población especial cuyo documento de identificación no haya sido expedido por parte de la autoridad competente, por lo tanto para su identificación y correspondiente registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, dichas entidades deberán utilizar los tipos y número de documentos para población del Régimen Subsidiado, previstos en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. “Parágrafo 2°.
Tratándose de afiliadas al Régimen Subsidiado, las Entidades Territoriales y el Inpec deberán efectuar seguimiento al reporte de las novedades realizadas por parte de las EPS de su jurisdicción, de tal manera que la información sea actualizada correctamente en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA”. De las normas reseñadas, cuya transcripción resultaba necesaria para dilucidar el asunto sometido a consideración de la Sala, sin lugar a dudas, se colige que la responsabilidad frente a la corrección del documento de identificación del menor BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO, recae en la EPSS ASMET SALUD, y de manera subsiguiente, en el FOSYGA, el cual con base en la información que aquella le suministre debe proceder a realizar la correspondiente actualización de la BDUA.
Ahora, si bien en su contestación ASMET SALUD EPSS informa que ya hizo el reporte de rigor ante el FOSYGA y que en esa medida se encuentra pendiente únicamente la reactivación del menor en el sistema, efecto para el cual requieren que la progenitora del mismo se acerque a sus instalaciones para diligenciar el respectivo formulario, del análisis de las pruebas obrante a folios 8 y 9, cotejadas con las que se aprecian a folios 31 y 32, se advierte que la situación es exactamente igual, esto es, que la T.I. 1.097.033.327 no aparece asociada al menor LARGO SOLÓRZANO y en esa medida, se debe conceder el amparo tutelar, máxime si se tiene en cuenta que a través de comunicación telefónica sostenida el día de hoy a las siete y treinta minutos de la mañana, la señora PAULA ANDREA SOLÓRZANO MAZO informó que no había recibido información alguna por parte de la EPSS frente a la situación que la llevó a promover el presente empeño tutelar.
La Sala, ante la realidad enunciada, accederá a las pretensiones de la demanda y por ello, ORDENARÁ a la EPSS ASMET SALUD que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a disponer lo necesario para reportar ante el FOSYGA la novedad de corrección del número de identificación del menor BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO, concretamente con la T.I. 1.097.033.327 y además, en aras de la agilidad requerida, se ORDENARÁ al Fondo en mención para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la aludida comunicación, realice la correspondiente actualización. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social en favor del menor BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO.
SEGUNDO: ORDENAR a ASMET EPSS, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a disponer lo necesario para reportar ante el FOSYGA la novedad de corrección del número de identificación del menor BRAIAN ESTIVEN LARGO SOLÓRZANO, concretamente con la T.I. 1.097.033.327.
TERCERO: ORDENAR al FOSYGA que dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la aludida comunicación, realice la correspondiente actualización en su base de datos.
CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario