REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veinte de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00159-00 Accionante JOSÉ BENJAMÍN CABRA Accionado Sanidad Militar Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 178 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada en favor del señor JOSÉ BENJAMÍN CABRA, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental a la salud. 2.
HECHOS La señora BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ DE CABRA, actuando como agente oficiosa de su esposo JOSÉ BENJAMÍN CABRA, el 5 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional como sargento mayor en retiro, se le autorizó la cirugía de cataratas que le fuera prescrita por la oftalmóloga tratante, para ser realizada en el Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá, desconociendo que por razón de la avanzada edad en que se encuentran 74 y 85 años, respectivamente, no pueden desplazarse a la aludida capital como consecuencia de los problemas de movilización que padecen.
Por ello, solicita que en amparo de las garantías fundamentales de su cónyuge, a la autoridad accionada se le ordene practicar la intervención quirúrgica en la ciudad de Armenia. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 5 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a la entidad accionada con la finalidad de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente; la Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el 10 de noviembre del año en curso, allegó contestación en la que luego de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y a la misión de los establecimientos de sanidad militar, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, bajo el argumento de que en el caso analizado no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor porque el servicio fue autorizado para ser prestado en el Hospital Militar Central y son los familiares del mismo los que no han realizado las diligencias tendientes a coordinar su traslado al centro médico al que fue remitido como consecuencia de la inexistencia de prestadores del servicio solicitado dentro de la red con la que cuenta en esta ciudad.
Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, remitió escrito en el que luego de relacionar el funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, invocó la desvinculación de dicha entidad del trámite tutelar, señalando para ello que las pretensiones de la demanda son responsabilidad del Dispensario Médico de esta ciudad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.2. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada en favor del señor JOSÉ BENJAMÍN CABRA, quien es una persona de la tercera edad -85 años-, que está imposibilitado para ver y movilizarse, condición que sin duda alguna permite que una tercera persona agencie sus derechos, en este caso, su esposa.
La Sala, debe analizar si tomando como referente que en el presente asunto no existe negativa en la prestación del servicio, sino remisión a un centro médico ubicado en otra ciudad, es viable predicar la vulneración de las garantías constitucionales del mismo. Para dilucidar el aludido planteamiento, se acudirá a lo precisado por la Honorable Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T- 057 del 7 de febrero de 2013, con ponencia del H. M. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, en la cual, sobre el particular, indicó: “i. - El derecho fundamental a la salud, su protección constitucional respecto a las personas de la tercera edad y el respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso.
Reiteración de Jurisprudencia (…) “En definitiva, a partir de los anteriores preceptos, la Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.
Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad. (…) “A partir de los hechos de la tutela, se advierte que efectivamente la Sra. Garzón Vallejo ha sido atendida por la demandada en el manejo de su grave enfermedad, la cual le aprobó y autorizó la realización de diferentes tratamientos, el suministro de medicamentos y la prestación de servicios ordenados por su médico tratante, de acuerdo a lo requerido para esta patología. “Así mismo, la negativa de la EPSS demandada para negar la prestación del servicio en la ciudad de Villavicencio e insistir en Bogotá, se fundamenta en que en la primera ciudad no cuenta con una IPS perteneciente a su red de prestadores de servicios y en Bogotá autorizó una IPS especializada en el tratamiento de esta enfermedad que ofrece servicios de calidad.
“En este sentido, legal y jurisprudencialmente se le ha reconocido a los usuarios para su atención en salud, el derecho a la libertad de selección entre las EPS e IPS en consideración a la autonomía que tienen para escoger el cuidado que mejor consideren, pero también se ha establecido que este no es un derecho absoluto ni ilimitado, como quiera que se circunscribe a las opciones que ofrezca su respectiva EPS, quien a su vez tiene el derecho de contratar su red de IPS.
“Sin embargo, este amplio margen de acción conferido a las EPS de contratar a sus prestadores de servicios de salud, a su vez está ligado al cumplimiento de ciertos deberes que constitucionalmente le han asignado, a saber: i) que conforme una red con la suficiente amplitud y variedad para que los usuarios cuenten con múltiples opciones de elección, ii) que sean IPS idóneas y de calidad, iii) que informen continuamente a los usuarios sobre las IPS con que cuentan, y iv) que siempre garanticen una prestación del servicio en forma integral, oportuna, continua y de buena calidad.
“Entonces, si bien de estricta manera la demandada no le ha negado ningún servicio de salud a la Sra. Garzón Vallejo, se advierte que sí ha condicionado la prestación del mismo a un traslado a una ciudad que por su ubicación y con base en el diagnóstico de su médico tratante, pone en grave riesgo la débil salud de esta y que imposibilita la efectiva realización del tratamiento necesario requerido, el cual también fue ordenado por su médico tratante quien con base en su conocimiento de la paciente, advirtió la necesidad que por sus antecedentes fuera efectuado en la ciudad de Villavicencio.
“Ahora bien, como se indicó con anterioridad como parte esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, razón por la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los que requiera con necesidad, es decir, que sean ordenados por el médico tratante quien es el indicado para ejercer una valoración científica y objetiva de lo que el paciente demande.
Por lo tanto, cualquier obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones, configura un irrespeto y menoscabo en su acceso. “Igualmente, este tipo de barrera que se presenta en el caso que nos ocupa conlleva un desconocimiento de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la prestación del servicio a la Sra. Garzón Vallejo, como quiera que por las circunstancias de su salud que imposibilitan su traslado a una ciudad de altura como Bogotá este tratamiento de radioterapia no se le ha podido realizar y el servicio que le venía siendo prestado para el manejo de su enfermedad, se interrumpió, fraccionó y no fue desarrollado en el momento en que se requería, lo que puede generar un considerable deterioro, una amenaza grave a su delicado estado de salud o una prolongación de su sufrimiento, sobretodo que se trata de una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad catastrófica, que no cuenta con suficientes recursos económicos y como tal es sujeto de especial protección constitucional.
“Entonces, la orden de la EPSS sobre la atención de la Sra, Garzón Vallejo en la ciudad de Bogotá, obstaculizó e imposibilitó su acceso integral, continuo y adecuado al tratamiento requerido, que se reitera, cuenta con el respaldo y valoración profesional de su médico tratante, quien está adscrito a la misma”. De los apartes jurisprudenciales acabados de relacionar, en tratándose del caso bajo examen, emerge con claridad que existe una evidente vulneración a las garantías fundamentales del actor, pues si bien las EPS son libres al momento de contratar las IPS a través de las cuales prestarán los servicios médicos requeridos por sus afiliados, esa libertad no es absoluta y además de que se encuentra supeditada a que conformen una red con la suficiente amplitud y variedad para que los usuarios igualmente cuenten con múltiples opciones de elección, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares en que se halle la persona que demanda el servicio.
Así, si bien la autoridad accionada no le ha negado ningún servicio de salud al señor CABRA, es claro que su prestación se ha condicionado a su traslado a una ciudad que por sus características dificulta el acceso efectivo al servicio requerido; por ello, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del actor, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de un mes, realicen la contratación de rigor con una IPS en Armenia que se encuentre en capacidad de practicar la cirugía de cataratas que demanda la salud visual del señor JOSÉ BENJAMÍN CABRA, debiendo en todo caso practicar dicha intervención quirúrgica dentro de los quince días siguientes al lapso anterior.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud en favor del señor JOSÉ BENJAMÍN CABRA.
SEGUNDO: ORDENARLE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de un mes, realicen la contratación de rigor con una IPS en la ciudad de Armenia que se encuentre en capacidad de practicar la cirugía de cataratas que demanda la salud visual del señor JOSÉ BENJAMÍN CABRA, debiendo en todo caso practicar dicha intervención quirúrgica dentro de los quince días siguientes al lapso anterior.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario