Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00155-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre diez de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00155-00 Accionante JHONATAN GUILLERMO MOLINA Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 171 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JHONATAN GUILLERMO MOLINA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el EPMSC de Calarcá, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor JHONATAN GUILLERMO MOLINA, el 24 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a pesar de haberle sido aprobado el permiso administrativo hasta de 72 horas, el 30 de septiembre de 2014 cuando se disponía a salir del penal para su disfrute, se enteró que el mismo le había sido revocado mediante una decisión que, asegura, no le fue notificada.

Después de señalar que para efectos de surtir la notificación en debida forma, la autoridad judicial accionada debió esperar que estuviera en el centro penitenciario o enviarle la comunicación de rigor al inmueble en el que se encontraba disfrutando el permiso en una oportunidad anterior, invoca que se le garantice el acceso a la segunda instancia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del veintisiete (27) de octubre de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Armenia, el 28 de octubre de 2014, presentó escrito en el que señaló que teniendo en cuenta que el EPMSC de Calarcá remitió copia de la resolución 1280 del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual sancionaron al señor MOLINA con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de 30 días, la cual fue confirmada mediante resolución 51 del 15 de enero de 2014 y que dicha sanción dio lugar a que la conducta del interno fuera calificada como regular en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2013 y el 22 de enero de 2014, el 31 de julio de 2014 revocó el permiso hasta de 72 horas que a través de auto del 19 de diciembre de 2012, le había sido concedido.

Añade que después de citar vía email al defensor del condenado para que concurriera a notificarse personalmente de la aludida decisión, el citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el 1º de agosto se desplazó a notificar al aludido ciudadano en el penal, actuación que no se pudo realizar porque para esa fecha el interno se hallaba disfrutando del beneficio, sumado a que acudió infructuosamente en varias ocasiones a partir del 4 de agosto cuando el mismo debía regresar, pues como lo informó la encargada de la Oficina Jurídica del centro penitenciario, aquel se sustrajo del deber de presentarse al término del permiso, situación que, resalta, habilitó la posibilidad de acudir al mecanismo subsidiario, esto es, a la notificación por estado, la cual se hizo el 21 de agosto de 2014, decisión que cobró ejecutoria el 26 de agosto del año en curso.

Finalmente, luego de señalar que la referida omisión por parte del interno dio lugar a que se instaurara en su contra denuncia por el delito de Fuga de Presos, afirmó que la determinación del mismo de retornar al penal el 11 de septiembre de 2014, no tiene la virtualidad de generar el retroceso de la actuación que, resalta, se adelantó en debida forma, pues por razón de su reclusión en el penal, el Juzgado no estaba obligado a enviarle notificaciones a su domicilio.

El señor LUIS JAVIER ALZATE GUTIÉRREZ, Director del EPMSC de Calarcá, por su parte, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, remitió escrito en el que hace alusión a las generalidades de la acción de tutela y a la omisión en que incurrió el interno al no presentarse al penal el 4 de agosto de 2014.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, como primera medida, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En torno al caso particular que nos ocupa, el problema jurídico se circunscribe a establecer, si en el trámite surtido para la notificación del auto del 31 de julio de 2014 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas que le fuera otorgado al señor JHONATAN GUILLERMO MOLINA mediante interlocutorio del 19 de diciembre de 2012, le fue vulnerado el debido proceso.

En aras de la claridad requerida, debemos recordar que, como lo reiteró la H. Corte Constitucional en Sentencia T-440 del 11 de julio de 2013, con ponencia del H. M. Dr. JOSÉ IGNACIO PRETELT CHALJUB, “El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.

La enunciada garantía, comprende, sin duda alguna, el derecho que tienen los intervinientes en las diferentes actuaciones judiciales o administrativas a conocer las decisiones que en su desarrollo se adopten. Así lo ha precisado la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, entre otras decisiones, en la Sentencia T-1049 del 3 de diciembre de 2012, en la que sobre el particular, indicó: “2.5 Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias.

Especificidades del proceso penal. “2.5.1 La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Sin embargo, su realización no es solo una formalidad. La notificación adquiere trascendencia constitucional en la medida en que este acto procesal permite a la persona adquirir conocimiento de las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.

(…)  “2.5.3 Teniendo en cuenta lo anterior, cuandoquiera que las notificaciones se dejan de hacer en la oportunidad o mediante el método previsto en la ley, especialmente en los procesos penales, se incurre en una irregularidad que afecta las garantías procesales de una de las partes. Pero dado que buena parte del impacto de estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso a través de la institución de la nulidad, y los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones, la Corte ha dicho que para que los errores en materia de notificación puedan ser considerados un verdadero defecto procedimental que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que ellos sean determinantes en el proceso y estén revestidos de suficiente entidad.

“2.5.4 Esto significa que para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, la deficiencia: (i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del trámite judicial; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerza su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado pues, si lo fuera, la acción de tutela contra providencias judiciales perdería su carácter excepcional y se convertiría en una instancia adicional para que se corrijan los errores cometidos por las partes en el proceso.

Y, por último, debe verificarse que (iv) la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta evidentemente omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente en cuanto tiene que ver con los intentos de notificación, realizados en el orden preferencial previsto  en las distintas legislaciones procesales”.

“2.5.5 En cuanto tiene que ver con el cumplimiento de este último requisito dentro de un proceso penal, la Corte ha enfatizado que el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber especial en relación con la notificación personal de las providencias que así lo exigen, en dos eventos. El primero de ellos es el de las personas privadas de la libertad.

Para esta Corporación, debido a que estos sujetos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, la autoridad judicial tiene certeza sobre el lugar en que se encuentran por hallarse privados de su derecho a la libertad de locomoción. Por ello, cuando profiere una decisión dentro del proceso penal, la autoridad no puede limitarse a verificar que los telegramas y otros medios de comunicación de la orden de notificación lleguen efectivamente al centro de reclusión, sino que es preciso que emplee un procedimiento de notificación personal que lleve a la convicción de que la persona privada de la libertad adquirió conocimiento efectivo de la decisión, tanto en su parte motiva como resolutiva, y que entendió los recursos que contra ella caben”.

En el caso que nos ocupa, se advierte que si bien el trámite que suscitó la presente acción constitucional se encuentra en la fase de post-fallo, también lo es que el aludido precedente jurisprudencial tiene plena aplicación en un evento de la enunciada naturaleza; para el caso en examen, aunado a que se trata de una actuación judicial, es clara la especial relación de sujeción en la que, en principio, el señor MOLINA se hallaba y en esa medida, la notificación del auto por medio del cual se le revocó el permiso hasta de 72 horas, debía surtirse en forma personal, so pena de atentar contra la garantía consagrada en el canon 29 Superior.

La Sala, sin embargo, aun cuando no desconoce la existencia de la aludida regla general, debe indicar desde ya, que la pretensión del condenado MOLINA, encaminada a que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la notificación por estado, para poder acceder en forma efectiva a la segunda instancia, carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que sumado a que el interlocutorio emitido el 31 de julio de 2014 fue notificado personalmente al defensor del mismo, como se advierte a folio 30, con claridad emerge que la notificación en la forma indicada no fue posible agotarla de igual manera frente al interno, porque a pesar de que la autoridad judicial adelantó las diligencias necesarias para ello, el mismo se sustrajo de su alcance al no presentarse al penal al término del permiso de hasta 72 horas que para entonces disfrutaba, situación que descarta de plano la procedencia de la presente herramienta constitucional para el fin indicado, tal como la Alta Colegiatura lo señalara en la decisión reseñada.

Para constatar la veracidad de la anterior afirmación, basta con observar el contenido de los anexos allegados por la señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro de los cuales obra (i) constancia dejada por el citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, en la que se indica que no fue posible realizar la notificación personal del interno porque el 1º de agosto cuando acudió con tal propósito, se enteró que el mismo se encontraba fuera del penal gozando del beneficio administrativo y que después acudió en varias ocasiones sin que el señor MOLINA se acercara para el fin enunciado, siendo informado el 6 de agosto, finalmente, que aquel había omitido la obligación de retornar al penal;

(ii) informe rendido por el comandante de guardia del EPMSC de Calarcá, el 5 de agosto de 2014, a través del cual le da a conocer al Director, que para ese momento el señor MOLINA no se había presentado, a pesar de su obligación de hacerlo el 4 de agosto de 2014 a las dos de la tarde y (iii) denuncia por fuga de presos presentada el 9 de septiembre de 2014 por el aludido funcionario, en la que dio a conocer que aquel había incurrido en similar comportamiento el 4 de septiembre, la cual refrenda la manifestación que hiciera el mismo en su memorial de contestación, en el sentido de que era su costumbre retornar por fuera del término al centro carcelario.

Esclarecido que la imposibilidad de notificarle personalmente al señor JHONATAN GUILLERMO MOLINA la decisión por medio de la cual se le revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas, tiene como génesis su propia sustracción del alcance de la autoridad judicial, al abstenerse de regresar al centro carcelario luego de disfrutar el beneficio que precisamente fue objeto de revocatoria, no es dable acoger su pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la actuación para que se le notifique en la referida forma, pues además de que por virtud de su calidad de interno la notificación debía surtirse en el centro de reclusión y no enviándole comunicaciones al inmueble en el que pernoctaba durante el goce del beneficio en mención, se le garantizó el derecho de defensa al notificarle personalmente a su defensor y al mismo a través del mecanismo subsidiario, establecido precisamente por el Legislador para evitar que las actuaciones permanezcan en la indefinición como consecuencia de las actitudes procesales que indebidamente asuman las partes, como en efecto ocurrió en el sub examine.

La Sala, consecuente con lo anterior, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el amparo invocado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JHONATAN GUILLERMO MOLINA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el EPSMSC de Calarcá.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO