Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00153-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre seis de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00153-00 Accionante VÍCTOR ALFONSO HURTADO VARGAS Accionado Ejército Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 169 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el joven VÍCTOR ALFONSO HURTADO VARGAS, contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso. 2.

HECHOS El joven VÍCTOR ALFONSO HURTADO VARGAS, actuando mediante apoderado judicial, el 22 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso, toda vez que a pesar de haberse lesionado el hombro izquierdo en las caídas que sufriera el 7 de noviembre de 2013 y el 23 de junio de 2014 mientras se encontraba patrullando, las autoridades accionadas no han elaborado el informe administrativo por lesiones de rigor.

Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que a las entidades demandadas se le ordene realizar el aludido informe, someterlo a valoración de la Junta Médico Laboral y prestarle los servicios médicos necesarios para restablecer su salud. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 23 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; el 28 de octubre del año en curso, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, allegó contestación en la que luego de señalar que el actor no informó en su debida oportunidad los accidentes que sufriera y que de la historia clínica se desprende que solo hasta el 6 de septiembre de 2014 requirió atención médica en el Dispensario del Batallón Cisneros, siendo remitido a valoración prioritaria por ortopedia, expuso que contrario a lo señalado en la demanda no han eludido su responsabilidad frente a la elaboración del informe administrativo por lesiones, sino que tal omisión tiene como génesis el inexplicable silencio por parte del afectado.

Añade, que en aras de salvaguardar los derechos del señor HURTADO VARGAS, dentro de los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, procederán a elaborar el informe en mención y una vez notifiquen al actor su contenido, le indicarán el procedimiento a seguir para la realización de la junta médico laboral.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.2. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la acción pública, invocada por el joven VÍCTOR ALFONSO HURTADO VARGAS, a través de apoderado judicial, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades accionadas han desconocido los derechos fundamentales del mismo al abstenerse de elaborar el informe administrativo por lesiones de rigor.

En aras de la claridad requerida, debe recordarse que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 sobre el informe en mención, prescribe: “ARTÍCULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. El artículo 25 ibídem, por su parte, consagra: “ARTÍCULO

25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”.

En el caso que se examina, se tiene establecido que si bien el joven HURTADO VARGAS sufrió un accidente el 7 de noviembre de 2013 cuando se encontraba en servicio, y otro el 23 de junio de 2014, lo cierto es que omitió el deber de poner en conocimiento de las autoridades castrenses los referidos sucesos, obrando como primera evidencia de dicha situación, la atención médica que aquél recibiera el día 2 de septiembre de 2014, en la que precisamente aludió a los dos accidentes reseñados.

Así las cosas, si se parte de la base de que según lo preceptuado por el artículo 24 relacionado, no existe duda alguna sobre el deber en que se halla el Ejército Nacional de elaborar el informe administrativo por lesiones de rigor, como en efecto lo admite el comandante del Batallón de Servicios No. 8 y que es la última fecha enunciada la que constituye el punto de partida para contabilizar el término al que se contrae el artículo 25 del decreto en cita, emergiendo con claridad, que a la fecha, los dos meses se encuentran vencidos y en esa medida, indispensable deviene disponer el amparo de las garantías fundamentales del actor.

La Sala, consecuente con lo anterior, TUTELARÁ en favor del señor VÍCTOR ALFONSO HURTADO VARGAS, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso; por consiguiente, ORDENARÁ al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a elaborar el informe administrativo por lesiones del aludido ciudadano, cuyo contenido le deberá notificar en el mismo término, indicándole, además, el procedimiento que debe seguir para ser valorado por la Junta Médico Laboral, sin suspender en ningún caso la atención médica que demanda el restablecimiento de su estado de salud.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna en favor del señor VÍCTOR ALFONSO HURTADO VARGAS.

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a elaborar el informe administrativo por lesiones del aludido ciudadano, cuyo contenido le deberá notificar en el mismo término, indicándole, además, el procedimiento que debe seguir para ser valorado por la Junta Médico Laboral, sin suspender en ningún caso la atención médica que demanda el restablecimiento de su estado de salud.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario