REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre diecinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-04010 Acusado JUAN DAVID CÓRDOBA HURTADO Delitos Homicidio Preterintencional H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 171 del 10 de noviembre de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de las Víctimas, contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al acusado JUAN DAVID CÓRDOBA HURTADO por la conducta punible de Homicidio Preterintencional. 2.
H E C H O S Promediando las siete de la mañana del día 14 de octubre de 2013, en las afueras de los amanecederos ubicados en la vía que de Armenia conduce a Pereira, se presentó un altercado entre SEBASTIÁN FEDERICO MONTES RODRÍGUEZ y JUAN DAVID CÓRDOBA HURTADO, como consecuencia de la negativa de aquel y de sus demás acompañantes de rumba a subirse al vehículo en que se desplazaba el mismo, por razón del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba.
Fue así como DAYANA, novia de JUAN DAVID, se opuso rotundamente a abordar el vehículo y optó por asumir el volante, no obstante como éste empezó a forcejear con ella porque no quería que manejara el automotor, SEBASTIÁN intervino en defensa de la misma, situación que desató la furia de JUAN DAVID, quien optó por sacar la cruceta del baúl del vehículo y emprenderla en contra de aquel, lesionándolo en la cabeza.
Después de la referida agresión, JUAN DAVID y DAYANA iniciaron la marcha con destino a la ciudad de Armenia, en tanto que SEBASTIÁN hizo lo propio en un vehículo tipo taxi que abordó en la vía, sin embargo, a la altura del Restaurante Los Geranios, observó que el campero Mitsubishi en el que aquellos se movilizaban estaba parado, entonces, descendió del taxi y cuando se encontraba frente al mismo, JUAN DAVID arrancó, aceleró a fondo y levantó a SEBASTIÁN, quien cayó sobre el capot, el agresor seguidamente se devolvió y al tener a la víctima en el suelo aceleró de nuevo y le pasó por encima con las llantas delantera y trasera izquierda, para a continuación emprender la huida, lográndose su aprehensión gracias a la persecución que efectuó el señor LUIS ALFONSO GARCÍA LÓPEZ, vecino del aludido restaurante, quien finalmente suministró a las autoridades policiales la ubicación del mismo en inmediaciones del concesionario de Renault de esta ciudad.
SEBASTIÁN FEDERICO fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia, a donde llegó sin signos vitales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, el 13 de diciembre de 2013, presentó el escrito de acusación en contra del señor CÓRDOBA HURTADO por la conducta punible de Homicidio Simple a título de dolo; conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho judicial que el día 10 de febrero de 2014, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. ´ 3.2.
La Fiscalía, el 5 de mayo de 2014, celebró un preacuerdo con el acusado CÓRDOBA HURTADO asistido por su defensor, consistente en que aceptaba cargos por la conducta de Homicidio Preterintencional. 3.3. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 9 de junio de 2014, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar al implicado acerca de la naturaleza del acto e interrogarlo de manera amplia en torno a las condiciones en que celebró el preacuerdo, le impartió aprobación no obstante la oposición del Apoderado de las Víctimas.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, después de hallar probadas las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, efecto para el cual, le impuso el mínimo previsto para el punible de Homicidio Preterintencional, esto es, 104 MESES de prisión; además, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir el requisito objetivo exigido para su concesión por el artículo 63 del C. P.
5. RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de las Víctimas, impugnó la sentencia. Luego de recordar los fines de los preacuerdos, así como la forma en que se desarrollaron los hechos, expuso que la negociación aprobada por el a quo, desconoce abiertamente la situación fáctica que dio origen a la presente investigación, habida cuenta que de aquella se desprende de manera diáfana que la intención de CÓRDOBA HURTADO fue segar la vida de MONTES RODRÍGUEZ y en esa medida, en observancia del precedente jurisprudencial sobre la materia, concretamente el alusivo a la consecuencia aplicable ante la incongruencia entre la imputación fáctica y jurídica, invocó la revocatoria del fallo impugnado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por el censor comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que reclama. Necesario se hace, recordar que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( ) De la normativa acabada de relacionar, se desprende que el Legislador limitó de manera expresa las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, sí es procedente, en esta última etapa, que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente el aspecto subjetivo de la conducta punible, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión SP13939-2014 emitida el 15 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 42184, con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en la cual, al retomar lo expuesto en el pronunciamiento 41570 del 20 de noviembre de 2013, precisó: “Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” (Subrayas por fuera del texto original).
“También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».
“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…” (Subrayas fuera del texto original).
“Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado”.
En tratándose del caso que nos ocupa, el señor CÓRDOBA HURTADO asistido por su defensor, después de la presentación del escrito de acusación, celebró con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusado a condición de que se modificara la modalidad de la conducta punible de dolosa a preterintencional; no obstante, debemos señalar, desde ya, que dicha negociación no resulta viable por atentar flagrantemente contra el principio de legalidad de los delitos y las penas, así como contra los derechos de las víctimas en la presente actuación, habida cuenta que el análisis del material probatorio aducido como fundamento del preacuerdo, así como de las circunstancias antecedentes y concomitantes a la agresión ocurrida el 14 de octubre de 2013, permite colegir que la preterintención reconocida a JUAN DAVID CÓRDOBA HURTADO, no tiene fundamento fáctico ni probatorio y en consecuencia, no era viable aprobar el preacuerdo en los términos pactados, pues si bien en desarrollo de la riña que ocurrió a las afueras de los amanecederos ubicados en la vía que de Armenia conduce a Pereira, la intención de aquel pudo haber sido la de lesionar a SEBASTIÁN FEDERICO, lo cierto es que en el segundo escenario de los hechos, esto es, en inmediaciones del Restaurante Los Geranios, esa intención precaria desapareció y se encaminó sin duda alguna a poner fin a la existencia de su compañero y amigo, no otra conclusión se deriva de la determinación que tomara de acelerar el carro contra su humanidad para una vez tenerlo en el capot del mismo y contra el parabrisas, devolverse a fin de procurar su caída al suelo, para a continuación, una vez lo tuvo frente al vehículo, acelerar de nuevo el vehículo y pasarle sobre su cuerpo las llantas delantera y trasera izquierdas del rodante.
Por manera que, si se parte de la base de que en el caso examinado es evidente que los hechos no son acordes con la adecuación jurídica realizada por la Fiscalía en el acta de preacuerdo y que si bien el fiscal y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siempre que existan elementos que permitan inferir que ello sucedió así, es claro que en el asunto que nos ocupa se está afectando el principio de legalidad y en esa medida no es viable impartirle aprobación a la referida negociación, so pena de desconocer, además, los derechos a la verdad y justicia de los que son titulares las víctimas y la sociedad en general, generando el festín de beneficios al que hace mención la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento reseñado, al indicar: “Empero, no puede dejar de registrar la manera si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los asuntos que día a día examina la Sala, pasan por alto mínimos presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostración cabal en juicio.
Esa manida forma de asumir el preacuerdo como especie de tronera que le permite desasirse fácilmente de los asuntos sometidos a su consideración, ha conducido de manera perversa a que en lugar de fungir la Fiscalía como soberana del poder de negociación, ahora clama por la solicitud de la defensa a fin de contar con la oportunidad de mermar su carga laboral.
Desde luego que la Corte conoce de la congestión de los fiscales y la enorme cantidad de investigaciones sometidas a su conocimiento. Pero, de ninguna manera ello puede justificar tantos y tan gratuitos beneficios otorgados a los acusados, que lejos de aprestigiar la justicia, como lo demanda el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, terminan por hacerla objeto de cuestionamientos y crear una lamentable sensación de impunidad en el ciudadano”.
El Tribunal, en aras de salvaguardar los fines inherentes a los preacuerdos y de aprestigiar la administración de justicia, REVOCARÁ la sentencia apelada y, en su lugar, IMPROBARÁ el preacuerdo celebrado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2014 y, en su lugar, IMPROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado CÓRDOBA HURTADO, asistido por su defensor.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario