Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-03848

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre diecinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-03848. Acusado HUGO ALEJANDRO GIRALDO SOTO. Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 170 del 7 de noviembre de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado HUGO ALEJANDRO GIRALDO SOTO, contra el auto del 19 de junio de 2014 por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en desarrollo de la audiencia preparatoria, negó la incorporación de las historias clínicas a través del investigador de la defensa. 2.

H E C H O S Promediando las 12:15 horas del 30 de septiembre de 2013, los patrulleros NIXON MURILLO BUITRAGO y GERMAN HOLGUIN GÓMEZ adscritos a la Policía Nacional, en desarrollo de actividades propias de vigilancia observaron cuando dos individuos que transitaban a la altura de la carrera 19 con calle 34 del Barrio Santander de la ciudad de Armenia, al notar su presencia, uno de ellos, de su parte posterior, como se constató seguidamente, dejó caer 8 envoltorios de papel cuaderno que contenían 2.5 gramos-neto de cocaína, persona que una vez capturada se identificó como HUGO ALEJANDRO GIRALDO SOTO. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), el Juez Tercero Penal Municipal de Armenia con función de garantías, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de la imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor GIRALDO SOTO, que lo investigaba por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de Portar de acuerdo con lo prescrito por el inciso segundo del canon 376 del Código Penal, cargo no aceptado por el implicado; además, en la medida que el ente investigador no solicitó la imposición de medida alguna contra el investigado, el mismo fue puesto en libertad inmediata. 3.2.

La Jueza Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 13 de diciembre de 2013, celebró la audiencia de formulación de la acusación con apego a lo previsto por los cánones 337, 338 y 339 del C. de P. P., en la cual la Fiscalía descubrió los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida con la que contaba; la defensa, por su parte, manifestó no tener objeción alguna sobre el particular. 3.3.

La Jueza Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 19 de junio de 2014, dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, entre otras solicitudes, la defensa del acusado pidió la práctica del testimonio del investigador adscrito a la Defensoría del Pueblo, JORGE ENRIQUE NAVARRETE quien adelantó labores de campo e hizo estudio socio económico, recaudó elementos materiales probatorios como las historias clínicas emitidas por el Centro de rehabilitación FARO y Clínica El Prado, con quien, precisó, introducirá dichos medios de prueba documentales, que en su criterio son pertinentes porque hacen relación a la historia sobre el tratamiento para la rehabilitación del implicado con ocasión del consumo y adicción a los estupefacientes.

La funcionaria a quo al resolver acerca de las solicitudes probatorias, en particular sobre la acabada de relacionar, sostuvo que el señor NAVARRETE ni el investigado pueden incorporar las historias clínicas porque no tienen la capacidad y formación profesional para dar explicación sobre las mismas; actividad que solo puede adelantar el médico que las expide; por ello, accedió a escuchar al testigo únicamente con relación a las diligencias realizadas, pero de manera alguna acerca del contenido de las enunciadas historias clínicas.

La Defensa impugnó el auto. Manifiesta que si bien el investigador no tiene capacidad para interpretar las historias clínicas, también lo es que su actividad solo tiene que ver con el ingreso de las aludidas historias clínicas al caudal probatorio; la interpretación de aquellas se haría por los testigos solicitados para referirse a la calidad de adicto del implicado y los conceptos que allí se contienen en torno a si existe o no un tratamiento sobre el particular.

Precisa que así el deponente no tenga capacidad para interpretar los protocolos mencionados, la introducción sigue siendo prueba conducente por su contenido y es eficiente para probar lo que se pretende demostrar; se requiere del testigo de acreditación, quien se limita a autenticar en cuanto recibió las historias clínicas de las entidades, quedando la posibilidad de que sean atendidas por la señora VIVIANA ARANZAZU JINNETTE, psicóloga de la defensoría del pueblo, quien las valorará en su intervención porque hacen referencia a todo lo que se ha recogido sobre el caso, pues pretende probar la adicción y tratamiento, evento que se explica por sí solo con los mencionados protocolos.

Pide que se revoque el auto impugnado y se admita que el investigador NAVARRETE, introduzca las citadas historias clínicas. El señor Fiscal, en calidad de no recurrente, solicita confirmar la decisión censurada porque las enunciadas historias clínicas fueron utilizadas por la psicóloga de la Defensoría, ARANZAZU JINNETTE, quien emitió opinión pericial y adelantó valoración psicológica del implicado sobre consumo de estupefacientes, cuya conducencia y pertinencia está vinculada a la calidad de consumidor del implicado; ella rendirá testimonio en el juicio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los argumentos precisados por el impugnante, el problema jurídico a resolver está delimitado a establecer si el investigador de la Defensoría del Pueblo, JORGE ENRIQUE NAVARRETE está facultado para introducir al juicio los protocolos de las historias clínicas emitidas por el CENTRO DE REHABILITACIÓN FARO y LA CLÍNICA EL PRADO con sede en la ciudad de Armenia, las cuales obtuvo como producto de las labores de campo que realizara y que tienen que ver con el tratamiento realizado para la rehabilitación del implicado con ocasión del consumo y adicción a los estupefacientes.

De importancia resulta recordar, como lo ha venido precisando la jurisprudencia patria, entre otras decisiones en la sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado No. 26186 con ponencia del H. M. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, que de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria constituye la oportunidad legal para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, esto para referirnos de manera puntual a la defensa, la cual, se asegura, tiene iniciativa probatoria en virtud del mandato constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en cuanto dispone que quien sea sindicado tiene derecho, entre otros eventos, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; por ello, en desarrollo de aquel precepto, la enunciada Ley 906 de 2004, establece que durante la audiencia preparatoria la defensa puede solicitar al Juez las pruebas que requiera para sustentar su pretensión, la cuales, deben ser solicitadas o presentadas en la aludida audiencia, según lo enseña el artículo 374 ibídem.

Al Juez de conocimiento, le corresponde por expreso mandato del artículo 357 ibídem, decretar las pruebas solicitadas por las partes en la audiencia preparatoria, con arreglo a los parámetros de licitud, legalidad, pertinencia y admisibilidad, las que una vez autorizadas, obviamente, se practicarán en desarrollo de la audiencia del juicio oral.

La defensa, para el caso en examen, solicitó el testimonio del investigador JORGE ENRIQUE NAVARRETE, quien, advirtió, está facultado para introducir al juicio los protocolos de las historias clínicas emitidas por el CENTRO DE REHABILITACIÓN FARO y LA CLÍNICA EL PRADO con sede en la ciudad de Armenia, las que obtuvo como producto de las labores de campo que realizara y que tienen que ver con el supuesto tratamiento realizado para la rehabilitación del implicado con ocasión del consumo y adicción a los estupefacientes.

Sobre el particular, necesario se hace establecer la naturaleza de las historias clínicas, para cuyo efecto acudiremos a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado número 25920, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, en la cual, en torno a la temática, afirmó: “2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta.

Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas. Más allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características.

El médico con relación al paciente puede colectar información privilegiada que en virtud del “secreto profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación al paciente.

La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.

Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.

La cadena de custodia y la acreditación por testimonio de terceros acerca del origen y procedencia de la historia clínica podrían ser suficientes para tener el documento como auténtico, con independencia del mérito que pudiere reconocerse a las anotaciones que contiene, conjunta o aisladamente, con la ayuda de peritos”. No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional.

Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica, sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo”.

Por manera que, ningún inconveniente podría aducirse con relación a la incorporación de los protocolos de historia clínica invocados por la defensa, a través de su investigador JORGE ENRIQUE NAVARRETE; testigo de acreditación que depondrá únicamente acerca de dónde y cómo consiguió los enunciados documentos, como también, acerca de quién o quiénes los suscriben; por ello, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de noviembre de 2009, radicado No. 32595, con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, precisa que al testigo de acreditación se lo define como fuente indirecta del conocimiento de los hechos, asumiéndose a su vez como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia, y en el caso de la prueba documental, en términos del canon 429, inciso segundo, ibídem, se autoriza el ingreso del documento por el investigador que participó en el caso o por el que lo recolectó o recibió, a fin de aportar elementos de juicio definitivos que le brinden al juzgador la oportunidad de establecer la confiabilidad y validez del documento ingresado al proceso a través de su testimonio.

La máxima Corporación de la justicia ordinaria, bajo esa indicación, en el pronunciamiento relacionado, advierte que el conocimiento que brinde el testigo de acreditación dependerá del interrogatorio directo que corresponde formularle a la parte que ofrece la prueba documental, para el caso en examen, la defensa, el que no se suple con la simple lectura del texto por parte del deponente, cuya versión es la de un testigo calificado; su credibilidad será objeto de examen por el juez de conocimiento.

La prueba así entendida, recaudada técnicamente y aducida válidamente, se someterá a la controversia de las partes intervinientes y la contemplación material del juez. (Véase decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, radicado No. 26411 del 8 de noviembre de 2007). Sin duda que, como con claridad lo ha venido advirtiendo la jurisprudencia nacional, entre otras decisiones en la referida sentencia de casación del 21 de febrero de 2007, radicado número 25920, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, la prueba documental está ligada necesariamente al testigo de acreditación, pues a través de éste es que aquella se incorpora al juicio, persona que además, se encargará de afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es, para cuyo efecto, además, tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental, respecto de la información mínima con miras a establecer si el juicio de pertinencia realizado al momento de autorizar el medio de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la prueba y si éste a su vez guarda relación con el contenido del documento, pues de lo contrario no podrá admitirse su incorporación al debate público.

En tratándose de los dos documentos a los que alude la defensa, encaminados a demostrar el tratamiento y rehabilitación que por razón de la adicción recibió el implicado en los centros asistenciales aludidos, en sentir del Tribunal, hacen relación a medios de convicción admisibles en el juicio; por lo tanto, procede su incorporación al debate público a través del investigador de la defensa, contrario a lo concluido por la funcionaria de primera instancia. La Sala, consecuente con lo anterior, REVOCARÁ el auto censurado, para en su defecto, señalar que en desarrollo de la práctica del testimonio que rendirá el investigador JORGE ENRIQUE NAVARRETE, este está facultado para incorporar al juicio las historias clínicas emitidas por el Centro de rehabilitación FARO y la Clínica El Prado, las que hacen relación al tratamiento y rehabilitación del implicado con ocasión del consumo y adicción a los estupefacientes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 19 de junio de 2014, para en su defecto, señalar que en desarrollo de la práctica del testimonio que rendirá el investigador JORGE ENRIQUE NAVARRETE, este está facultado para incorporar al juicio las historias clínicas emitidas por el Centro de rehabilitación FARO y la Clínica El Prado, las que hacen relación al tratamiento y rehabilitación del implicado HUGO ALEJANDRO GIRALDO SOTO, con ocasión del consumo y adicción a los estupefacientes.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO