Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-03102

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre diecinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-03102 Acusados RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA, PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ y ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA Delito Secuestro Extorsivo Agravado Motivo Lectura de fallo.

H: 11:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 171 del 10 de noviembre de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los señores RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA, RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA y PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia del 28 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó a los referidos acusados por la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado. 2.

HECHOS Promediando la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 P. M.) del día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), cuando el señor DAIRON OTONIEL MAYA GUERRA, se encontraba en la Panadería “MAXIPAN”, ubicada en la calle 5 norte con carrera 19 esquina de esta ciudad, fue abordado por tres individuos, quienes luego de identificarse como miembros de la Policìa Nacional, informarle que se encontraba capturado y esposarle una de sus manos, procedieron a sacarlo a la fuerza del establecimiento y a subirlo a un vehículo marca Corsa que tenían estacionado en las afueras del mismo, ubicándolo en la parte trasera en el medio de dos de ellos, en tanto que el otro asumió el volante iniciando la marcha inmediatamente en forma simultánea con otro vehículo que se hallaba parqueado a unos quince metros, el cual era conducido por una persona de sexo femenino, con quien la víctima en compañía del último sujeto enunciado, había tenido contacto a principios del mes de julio de 2013, en el Restaurante Bar Bartolo, en el que aquel se le acercó preguntándole por un ganado, mientras que la dama, presuntamente ajena al acontecer, desde una mesa diferente en la que le hacía compañía una amiga, le coqueteó de manera insistente enviándole incluso su número de celular en una servilleta, situación que desencadenó en un encuentro que se dio el 13 de julio de 2013 en el Centro Comercial Portal del Quindío, al que el señor DAIRON OTONIEL asistió custodiado por un miembro del GAULA, pues teniendo en cuenta que unos meses antes había sido víctima de un intento de secuestro, le pareció extraño el interés e insinuaciones por parte de aquella.

Prosiguiendo con el discurrir del acontecer del día 23 de julio, una vez emprendida la huida, gracias a la información suministrada por la ciudadanía y a la maniobra peligrosa evidenciada en el rodante en el que transportaban a la víctima, se implementó un plan candado que dio lugar a que en inmediaciones de la Vereda Risaralda del municipio de Montenegro, se lograra la aprehensión de los captores del señor MAYA GUERRA, quienes fueron identificados como ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA, PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA y RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, personas que en el trayecto le exigieron al ofendido la entrega de ciento cincuenta millones ($150.000.000) de Pesos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía, el 23 de octubre de 2013, presentó el escrito de acusación en contra de los citados BERNAL VALENCIA, DÍAZ MEJÍA, MARÍN RAMÍREZ y MEJÍA MARTÍNEZ, por la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 8 de noviembre de 2013; despacho judicial que durante los días 3 y 9 de enero de 2014, dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y los Defensores; los días 31 de marzo, 1º a 4, 6 a 8, 10 y 28 de abril de 2014 celebró el juicio oral, emitiendo el sentido del fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 28 de abril de 2014, objeto de corrección en su parte resolutiva el 29 del mismo mes y año.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgador, después de relacionar los hechos y el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio, advierte que frente a la materialidad de la conducta punible atribuida a los implicados, no existe duda alguna, pues del análisis de los videos de las cámaras interna y externa de la panadería “MAXIPAN”, en armonía con la declaración de la víctima, incluso, con las de los acusados DÍAZ MEJÍA y BERNAL VALENCIA, quienes admitieron su presencia en las imágenes que aquellos reportan, de manera clara se desprende que el señor DAIRON OTONIEL fue sustraído a la fuerza y arrastras del aludido establecimiento, para seguidamente subirlo al vehículo en el que se desplazaban y emprender la huida rumbo a la municipalidad de Montenegro, exigiéndole en el trayecto la entrega de la suma de $150.000.000 y si bien los referidos implicados al asumir la calidad de testigos plantearon como coartada que su actuación se circunscribió al cobro de una deuda que la víctima tenía con ROBERT ANDRÉS y que RICARDO ANDRÉS se limitó a acompañarlo, dichas afirmaciones fueron desvirtuadas con los elementos de conocimiento relacionados evidenciándose, además, que el segundo de ellos, en un arbitrario ejercicio de su calidad de miembro activo de la Policía Nacional, intentó revestir de legalidad el procedimiento, sin que el hecho de que por parte de la víctima no se haya materializado la entrega del dinero exigido, sea óbice para arribar a la conclusión de que no se perfeccionó el delito, pues, la verificación de alguno de los propósitos señalados en el tipo penal, no incide en la configuración de la conducta, como en efecto lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en la decisión 31367 del 21 de mayo de 2009.

El a quo, al ingresar en el análisis del aspecto subjetivo de la ilicitud, en primer lugar, manifestó que la responsabilidad de la señora PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, se acredita con el hallazgo de dicha ciudadana en el segundo escenario de los hechos, esto es, en la Vereda Risaralda, así como el del vehículo en el que de costumbre se desplazaba, fortaleciendo de esa manera la aseveración de la víctima en el sentido de que el rodante en que fue transportado era antecedido por el de aquella y que su ajenidad con el acontecer delictivo, contrario a lo que ella, ROBERT ANDRÉS y RICARDO ANDRÉS expusieran, se descarta con las declaraciones vertidas por los miembros de la Policía de Vigilancia, quienes fueron los primeros en acudir al lugar en el que finalmente se produjo la aprehensión de los acusados, en acatamiento del llamado ciudadano sobre la presencia de un secuestrado en el mismo.

De esa manera, concluye asegurando que el señalamiento que el señor DAIRON OTONIEL hiciera igualmente en contra de PAULA ANDREA, tiene como fundamento su efectiva participación en los hechos, cuya ejecución se inició en la Panadería “MAXIPAN” de Armenia de la que fue sustraído en contra de su voluntad por parte de RUBÉN DARÍO, ROBERT ANDRÉS y RICARDO ANDRÉS, sin que, resalta, el conocimiento o relación previa entre víctima y victimarios y/o compromiso económico legal o ilegal, justifiquen el comportamiento desplegado contra la víctima, para cuyo efecto acudieron al modus operandi relacionado en precedencia. Indica, de otra parte, que la posición de los vehículos de placas AUR 217 y BME 067, en la salida de la vereda Risaralda a la vía que de Armenia conduce a Montenegro, no reviste trascendencia alguna, habida cuenta que la posición final de un rodante no determina la dirección en que se desplazaba, pues al llegar a un sitio, el conductor bien puede decidir estacionar en uno u otro sentido, sin que por ese solo hecho deba concluirse como lo señala la Defensa que la señora PAULA ANDREA llegó posteriormente, en los términos planteados por dicho sujeto procesal, pues por el contrario se demostró que la misma cumplió función de avanzada en el trayecto que inició donde fue interceptada la víctima, en el que una vez recibió la señal respectiva por parte de ROBERT, agotó la labor de acompañamiento en el desplazamiento en cuyo desarrollo la víctima fue sometida a violencia física, tal como se acreditó con el respectivo dictamen de medicina legal.

Finalmente, tras efectuar el proceso de dosificación de la sanción, condenó a ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA, a PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ y a RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, a la pena principal de 486 meses y 1 día de prisión y multa por el equivalente a 17.499.96 SMLMV, en tanto que a RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA lo condenó a 510 meses y 1 día de prisión y multa de 17.777,77 SMLMV; además, les derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y les denegó el otorgamiento de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos exigidos para ello.

5. ACERCA DE LA CENSURA

5.1. DE LA DEFENSA DE LA SEÑORA PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ Después de hacer alusión a las calidades personales y familiares de su prohijada, así como a algunos de los argumentos en los que el a quo fundó la decisión de condena en contra de ella, expone que los mismos no son más que conjeturas que de manera alguna tienen la potencialidad de enervar el principio de presunción de inocencia que se debe aplicar en el asunto bajo examen, pues del análisis de los videos que dan cuenta de dos escenas cruciales en el devenir del caso, de manera clara se observa que quienes interceptaron a la víctima en la panadería fueron tres personas de sexo masculino, sin que se advierta la presencia de alguna mujer sospechosa de las características físicas de PAULA ANDREA, pendiente de los hechos, que hiciera señas o algún movimiento, que indicara alguna concertación de ella con lo ocurrido.

A similar conclusión se arriba, añade, con respecto al video del parqueadero contiguo a la Panadería donde los implicados habían estacionado el carro, pues simplemente se aprecia que los mismos salieron de dicho lugar, sin el acompañamiento que hizo, según la víctima, PAULA ANDREA, situación que aunada a la actividad defensiva por él desplegada, permite restarle credibilidad a sus manifestaciones y concluir que el mismo no estaba en capacidad de percibir lo que sucedía a su alrededor, no solo en la partida sino en el trayecto hasta el sitio donde finalmente logró escapar, máxime, asegura, si se tiene en cuenta que el mismo faltó a la verdad al negar que conocía a ROBERT con antelación, cuando lo cierto es que ese conocimiento previo sí existió. Después de señalar que la actividad investigativa fue deficiente porque la Fiscalía no aportó videos de alguno de los sitios por los que transitó el vehículo en el que el presunto secuestrado era transportado y que ante esa insuficiencia adquiere fuerza el testimonio del patrullero BERROCAL quien estando en la estación de policía de Pantanillo vio pasar el vehículo reportado sin que fuera antecedido o seguido por el automotor en el que supuestamente iba la acusada, concluyó afirmando que no se demostró la participación de la señora PAULA ANDREA en los hechos investigados y que su presencia en el lugar donde se efectuaron las aprehensiones, no es más que producto del llamado que le hicieran desde allí, logrando arribar al mismo por las indicaciones que le dieran los gendarmes, como se refrenda con la ubicación del vehículo de la misma, detrás del corsa empleado por los coprocesados para realizar el desplazamiento y de la cual el a quo hizo caso omiso en su afán de descartar toda posibilidad de defensa y de reforzar el dicho de la víctima, retrotrayendo el asunto a la presunta seducción que la misma intentara los días anteriores al secuestro, cuando lo cierto es que esta no es más que una apreciación subjetiva carente de respaldo probatorio, pues si ese era el propósito le hubiera suministrado una sustancia que alterara su conciencia y permitiera llevarlo en forma fácil al vehículo donde sería trasladado, evitando así el riesgo que implicaba el abordaje de la víctima en las condiciones en las que finalmente se surtió. Consecuente con lo anterior, invoca la revocatoria del fallo apelado, para que, en su lugar, se absuelva a su asistida.

5.2. DE LA DEFENSA DE LOS SEÑORES BERNAL VALENCIA, DÍAZ MEJÍA Y MARÍN RAMÍREZ. Luego de señalar que el acontecer relatado por el a quo no compagina con la verdad de lo sucedido, indicó que la sentencia emitida en contra de sus prohijados es consecuencia de la manipulación gestada por la víctima, quien mostrándose ajeno al conocimiento que de antemano tenía de ROBERT ANDRÉS por virtud de los negocios entre ellos existentes, negó que el encuentro que tuvieran en el Restaurante Bar “BARTOLO” fue previamente concertado y no un simple abordaje espontáneo por parte de aquel para preguntar por un ganado a una persona que no se desempeña en esa área, surgiendo en ausencia del mismo, el hecho que culminó con el primer encuentro entre PAULA ANDREA, tía de aquel y el señor DAIRON OTONIEL, esto es, el envío del papel con el número de teléfono de la citada dama, que con ocasión de la llamada que el mismo hiciera generó un encuentro el 11 de julio de 2013 en el Centro Comercial del Quindío, en cuyo desarrollo resulta ilógico como lo plantea el señor MAYA GUERRA, que aquella se limitó a hacerle ofrecimientos sexuales, pues, dice, de ser cierta dicha insinuación la reunión no se hubiera extendido por casi dos horas como en efecto ocurrió. Señala igualmente, que el Juzgador incurre en un evidente yerro al plantear que el señor MAYA GUERRA fue sustraído de la Panadería “MAXIPAN”, cuando lo cierto es que este no se encontraba en el interior del establecimiento sino frente al mismo, situación que de plano permite descartar la concurrencia del verbo rector “sustraer”, que se configura solo en el evento de hallarse en un lugar cerrado y no en uno que no revista tales características como aquel en el que se hallaba el ofendido, quien además, insiste en que no conocía al individuo que lo interceptó, esto es, ROBERT ANDRÉS, cuando con claridad emerge que fue la misma persona con la que se reunió en el Centro Comercial Portal del Quindío y quien en dicho lugar le indicó que habían dos mujeres interesadas en él y con el cual había quedado de reunirse justo frente al enunciado establecimiento de comercio.

Para el censor, tampoco guarda armonía con la realidad de lo ocurrido la afirmación que se hace en la sentencia en el sentido de que sumado a que RICARDO ANDRÉS exhibió el carné que lo identifica como miembro de la Policía Nacional en la Panadería reseñada e indicó que se trataba de un procedimiento policial, cuando tal manifestación no fue hecha por su asistido, sin que exista elemento de juicio alguno que permita arribar a la conclusión contraria, pues además de que los videos no tienen audio, la Fiscalía soslayó el deber de presentar en juicio a los empleados de la misma, limitándose a los funcionarios del GAULA, quienes con el ánimo de proteger a la presunta víctima, se hicieron coincidentes entre sí por la filtración que se evidenció en forma previa a cada una de sus deponencias.

Así, asevera que si bien es cierto los implicados utilizaron indebidamente la fuerza para conducir a MAYA GUERRA al lugar donde les había indicado estaba el dinero que debía pagarle a ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA, no puede desconocerse que finalmente el mismo optó por abordar en forma voluntaria el rodante en el que debían desplazarse con el propósito enunciado, sin que la presencia de la señora MEJÍA MARTÍNEZ se advierta en forma alguna en el primer escenario de los hechos, pues la misma surge en el segundo de ellos, ocurrido en la vereda Risaralda, al que llegó por el llamado que se le hiciera con esa finalidad y no porque estuviera involucrada en un secuestro que no tuvo ocurrencia como lo pretendieron hacer creer no solo la víctima sino también los gendarmes que participaron en el procedimiento, cuyas versiones no merecen credibilidad por cuanto no son coherentes con respecto a la razón que dio lugar a la implementación del plan candado, es decir, porque a bordo del vehículo descrito transportaban un secuestrado o porque el vehículo, frente a cuya marca tampoco son consistentes, había desacatado la señal de pare que se le hiciera en la Estación de Pantanillo.

El impugnante, agrega que la comisión de la conducta de secuestro se desvirtúa si se atienden las calidades personales de DAIRON OTONIEL, quien se encuentra en un grado tal de insolvencia, reconocida por sus conciudadanos del municipio de Circasia, quien se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, no fue certificado como ganadero y además, no figura como pequeño, mediano ni mucho menos gran contribuyente; de ahí, que la tesis que se fortalece es la esbozada por ROBERT ANDRÉS quien señaló que el origen de los encuentros no era otro que la existencia de una deuda originada en los negocios ilícitos a los que ambos se dedicaban.

A continuación, tras indicar (i) que la llamada que recibieran los captores y en la cual les indicaron que debían desviarse no es más que otra de las elucubraciones infudadas de la víctima, pues no existe evidencia de la persona que pudo haber dado dicha orden; (ii) que las declaraciones de los policías de vigilancia no coinciden con la del señor CÉSAR ARIZA LEÓN, propietario de la Finca Araguaney, porque mientras aquellos sostienen que hallaron a la víctima en la exploración del lugar de los hechos, éste señala que luego de llamar a la policía hizo entrega del señor DAIRON OTONIEL a los gendarmes que atendieron el llamado, tampoco con la de la médica legista porque refieren unas lesiones en una parte del cuerpo diversa a la referenciada por aquel;

(iii) que aún cuando pluralidad de testigos hicieron alusión a las esposas que tenía la víctima en una de sus manos, desconociéndose quien le soltó la otra, las mismas no fueron incautadas para los fines de rigor y (iv) de cuestionar las razones por las cuales la persecución no fue realizada por los miembros del GAULA, sino por los de la Policía de Vigilancia, cuando según el líder de la investigación, ÁLVARO HARLEY GARCÍA CADENA, la central les reportó que en el sector del Coliseo una persona había sido subida a un vehículo en contra de su voluntad, expone que el señalamiento que el señor DAIRON OTONIEL hiciera en contra de los procesados en el sentido de que los mismos lo privaron de su libertad a la fuerza para seguidamente exigirle la entrega de una cuantiosa suma de dinero, no tiene un soporte diverso a su propio dicho, elemento de juicio que resulta inconducente para ello, pues no reposa en la actuación una prueba documental, visual o de otra naturaleza que corrobore efectivamente el referido requerimiento por parte de los procesados.

Añade que sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las incriminaciones por parte del señor DAIRON OTONIEL son falsas, pues de haberse efectuado por su parte la maniobra a la que se alude, sencillamente el vehículo se hubiese volcado por la velocidad a la que debía desplazarse si en realidad estuvieran huyendo de las autoridades; que de haber existido el arma de fuego no se hubiera empleado para golpear a la víctima sino para dispararle; que la posición final de los vehículos, que se advierte en el informe topográfico objeto de estipulación, no guarda armonía con lo que el mismo expresara en el sentido de que la dama iba guiando el camino de salida, pues el vehículo en el que ella se desplazaba estaba detrás del Corsa en el que llevaban a la víctima y la premura propia de la situación en la que presuntamente se hallaban no les habría dado la posibilidad de pensar en la forma de ubicar los mismos en una posición diferente a la correspondiente a la trayectoria que en realidad llevaban.

De esa manera, invoca la revocatoria del fallo apelado, resaltando que resulta ilógico que los acusados hubieran llegado a secuestrar a quien no conocían, que opten por cometer tal comportamiento en una ciudad diversa a la de su habitual residencia, que para ejecutar un acto de la complejidad y gravedad jurídica que se les atribuye no hayan contado siquiera con un arma para intimidar a la víctima y que hayan decidido ejecutar el comportamiento en un sector con la afluencia de público que caracteriza el sitio en el que presuntamente se cometieron los hechos y aunado a ello a plena luz del día, situaciones que de haber sido analizadas al tamiz de la sana crítica, permitirían concluir que contrario a lo señalado por el a quo, la conducta punible de secuestro extorsivo agravado no se ejecutó, mucho menos bajo la figura de la coautoría, pues la división de tareas inherente a la misma, no se evidenció en el acontecer fáctico que suscitó la investigación que culminó con la condena censurada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por los impugnantes, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí deducir que, contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias prescritas por el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de los implicados RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA y RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA. La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto a fin de establecer si, como lo determinó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal de los acusados que den lugar a la imposición de la condena que cuestionan los censores, o si por el contrario, no hay mérito para ello.

En aras de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar que en el presente asunto se plantean dos tesis; de un lado, la sostenida por la Fiscalía en el sentido de que los acusados RUBÉN DARÍO, PAULA ANDREA, ROBERT ANDRÉS y RICARDO ANDRÉS atentaron contra la libertad del señor DAIRON OTONIEL; la otra, la referida por los defensores encaminada a señalar que la señora PAULA ANDREA es ajena al acontecer y que lejos de lo precisado por el ente acusador, aquel no se enmarca en la conducta tipificada y sancionada por el artículo 169 del C. P., pues se trató de un comportamiento desplegado por los tres acusados de sexo masculino, únicamente con el propósito de lograr la solución de una deuda.

La Sala, en la medida que el primer reparo signado por el defensor de las tres personas de sexo masculino implicadas en el presente asunto está orientado a cuestionar la existencia del delito a ellos atribuido porque en su criterio el verbo rector sustraer no se configuró, desde ya debe indicar que dicho reproche carece de vocación de prosperidad, pues se trata de una crítica que de antaño la Doctrina y la jurispruencia ha dilucidado.

El tratadista Francisco José Ferreira, en su obra Derecho Penal Especial, Tomo I, página 188, precisa que el verbo sustraer, implica “despojar de su libertad” sin circunscribirlo a un espacio cerrado. Del análisis del video relacionado con lo sucedido en la panadería “MAXIPAN” que obra como prueba No. 16, se desprende claramente que los procesados sí sacaron a la fuerza al señor DAIRON OTONIEL del aludido establecimiento comercial, el cual, comprende no solamente su parte interna, donde inició el ilícito comportamiento, sino también, su parte externa por ser el lugar donde justamente se ubican algunas de las mesas, hasta donde se desplazan los meseros a fin de atender labores propias de su actividad.

La Sala, acreditada la sustracción del señor MAYA GUERRA del establecimiento de razón social “Panadería Maxipan”, procederá a dilucidar si dadas los hechos y circunstancias que rodearon el aludido acontecer, el mismo comporta las características para ser tipificado como un secuestro extorsivo, o si como lo pregona el mandatario judicial de los señores RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA y RICARDO ANDRES BERNAL VALENCIA, nos hallamos solo frente al mecanismo coercitivo del que se vieron precisados a acudir en procura de lograr que el señor DAIRON OTONIEL los llevara al lugar en el que presuntamente tenía el dinero con el cual solucionaría la supuesta obligación que en calidad de deudor tenía frente al segundo de ellos.

Partiendo de la base de que los hechos ocurridos el 23 de julio de 2013, están precedidos de una serie de situaciones de inusitada importancia para los fines de la investigación, necesario resulta retrotraer el estudio a los sucesos que antecedieron el acontecer, en cuyo desarrollo se privó al señor MAYA GUERRA de la garantía consagrada en el canon 28 Superior irregularmente, con la precisión de que el análisis se realizará en forma contextualizada para determinar la real participación de cada uno de los acusados.

De esa manera, según lo informado por la víctima, a principios del mes de julio de 2013 cuando se encontraba en el Restaurante Bar Bartolo, un joven se le acercó a su mesa a preguntarle sobre un ganado, en tanto que dos damas que hicieron presencia en el lugar, se sentaron en una mesa aledaña desde la cual le coquetaban, quienes finalmente optaron por enviarle una servilleta con el teléfono y nombre de una de ellas, esto es, de PAULA, procediendo en primer lugar el referido individuo a abandonar el lugar y, en forma sucedánea las dos mujeres en mención; curioso con esa situación, dijo, decidió llamar al teléfono suministrado y fue así como en desarrollo de la conversación, la chica se le insinuó de manera insistente, sin embargo, no accedió a las propuestas que esta le hiciera por el estado de prevención en que se hallaba como consecuencia del intento de secuestro del que había sido víctima unos meses atrás. Manifestó que la joven PAULA ANDREA, transcurridos unos días, lo llamó y le dijo que salieran, oportunidad en la que decidió verse con ella en el Centro Comercial del Quindío, acompañado de JUAN FERNANDO BEDOYA RENGIFO, miembro del GAULA, quien lo custodió con el patrullero NELSON REYES con el que tuvo contacto vía chat, siendo enfático dicho gendarme en indicarle que se abstuviera de salir con la dama a otro lugar; encuentro probado no solo con el testimonio de aquellos, sino también, corroborado con los videos de las cámaras de seguridad de ingreso, egreso y del mall de comidas del Centro Comercial del Quindío, incluso, con el testimonio de la propia PAULA ANDREA quien admitió su presencia en el reseñado sitio, así como en el Restaurante Bar Bartolo en el desarrollo del primer suceso.

Ahora, teniendo en cuenta que el encuentro ocurrido en el último establecimiento comercial mencionado constituye la génesis del íter criminis y particularmente de la innegable participación de PAULA ANDREA en el comportamiento irregular que culminó con la privación de la libertad del señor DAIRON OTONIEL MAYA GUERRA, deviene necesario retomar algunos elementos de juicio que contrario a la pregonada ajenidad de aquella en la comisión del punible, permiten concluir que se trató de una acción premeditada, en la que la acusada en compañía de su amiga DANIELA, actuaron como una especie de señuelo para atentar contra la libertad de la víctima, como se pasará a explicar.

Al margen del conocimiento previo o no que existiera entre ROBERT ANDRÉS y DAIRON OTONIEL, pues aquel insiste en que el mismo sucedió en Argentina donde hicieron una inversión conjunta en el envío de una droga con destino a España, en tanto que el segundo de ellos, a quien el primero le atribuye haberse quedado con la ilícita sustancia, aún cuando admite haber estado cerca de dos meses en la enunciada república latinoamericana, niega haberlo conocido en Argentina, lo cierto es que el día del primer suceso coincidieron en el Bar Bartolo y tuvieron el contacto en el que trataron una temática sobre la que no existe claridad, situación que no es óbice para desconocer que fue en ese preciso instante, donde se inició la ejecución de los actos necesarios para facilitar la consumación del ilícito comportamiento.

Así, debemos señalar cómo desde el momento en que ROBERT ANDRÉS invitó a PAULA ANDREA en Pereira, ciudad de residencia de ambos, para que vinieran a almorzar a Armenia, los mismos tenían pleno conocimiento del comportamiento que agotarían; así, se recuerda cómo la joven DANIELA POVEDA LOAIZA a quien aquella invitó para que los acompañara a esta ciudad al enunciado fin, fue clara en señalar que sabían de antemano que en la reunión que aquel sostendría y para la cual PAULA ANDREA le dijo que debía ponerse bonita, optando así por usar vestidos cortos, debían mostrarse ajenas al conocimiento con ROBERT ANDRÉS, no obstante la relación de consanguinidad tía-sobrino que une a su amiga con el joven en mención. Así, después de trasladarse en el vehículo de ROBERT desde la capital Risaraldense a la ciudad de Armenia, tras parquear el carro, ROBERT ingresó primero al restaurante, no sin antes indicarles que les avisaría por PIN cuando debían ellas proceder en igual sentido y fue así que después de recibir la señal de rigor hicieron su arribo al restaurante, donde PAULA ANDREA y DAIRON OTONIEL intercambiaron miradas y finalmente el número de celular que aquella le envió a este por intermedio de un mesero, como lo corroboró el señor JORGE ALEJANDRO CUÉLLAR FIGUEROA, propietario del restaurante, para seguidamente después de agotada la reunión, ROBERT ANDRÉS, con quien no tuvieron contacto alguno al interior del mismo, abandonar el lugar, ir por el vehículo en el que las esperó a ellas.

Por su parte, PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, al asumir la calidad de testigo, cuestionada sobre las razones por las cuales ese primer encuentro se desarrolló de esa manera, brindó unas respuestas que sin lugar a dudas reflejan el claro conocimiento que tenía de la situación, pues se limitó a afirmar que le había dicho a su amiga que se pusieran bonitas porque era su costumbre estar así, que se mostraron ajenas a ROBERT ANDRÉS al interior del restaurante porque no le gustaba mezclarse en sus negocios y que le dijo a DANIELA “coma callada”, porque no quería que su sobrino se diera cuenta que le había mandado el número de teléfono a ROBERT ANDRÉS justo en el momento en que su consanguíneo se había parado de la mesa que compartía con DAIRON OTONIEL, manifestaciones que analizadas en armonía no solo con la precaria referencia que el mencionado implicado hiciera sobre el particular limitándose a aseverar que le pidió a su tía que lo acompañara el día del restaurante como medida de seguridad en caso de que le pasara algo, sino con la contundente declaración de DANIELA, permiten concluir que efectivamente PAULA ANDREA conocía el plan criminal que se había propuesto ROBERT, prestándose en los términos indicados para propiciar su ejecución, no otra conclusión se extrae del inexplicable interés que mostró desde ese mismo día en DAIRON OTONIEL, atreviéndose incluso a enviarle el número telefónico y citarlo al Centro Comercial donde le hizo reiteradas propuestas de que se trasladaran a un motel.

Si bien, como lo aduce la Defensa, tales insinuaciones tienen como único sustento el dicho de la víctima, también lo es que esa situación no tiene, per se, la virtualidad de enervar su veracidad, pues aunado a que las mismas se hicieron en el mall de comidas del Centro Comercial Portal del Quindío, donde el señor DAIRON OTONIEL acudió custodiado por los enunciados miembros del GAULA, quienes se limitaron a realizar su función de acompañamiento con la distancia debida para no generar sospechas, debe observarse la responsividad, claridad y coherencia con la que el ofendido narra la forma como se surtió el encuentro, sin que el hecho de que en gracia de discusión se admita que el mismo faltó a la verdad al negar que con antelación conocía a ROBERT ANDRÉS, sea un argumento suficiente para desechar el mérito que ofrece su deponencia, pues en caso de haber existido ese conocimiento previo, el mismo tendría como origen la espuria actividad denunciada por éste y en ese orden de ideas, es lógico que a DAIRON OTONIEL no le asistiera interés en ventilar esa situación en el juicio por las implicaciones que podría tener.

Así las cosas, surtidos los dos encuentros iniciales, el primero en el que no obstante la aparente ajenidad estuvieron presentes PAULA ANDREA y ROBERT ANDRÉS y el segundo, al que solo asistió aquella sin lograr su propósito de sacar al señor DAIRON OTONIEL del lugar seguro en el que este se desarrolló, ROBERT ANDRÉS continuó gestando la empresa criminal que emprendió con el firme propósito de privar ilegalmente a la víctima de su libertad, procediendo el 23 de julio de 2013, a hacerse acompañar de su ascendiente PAULA ANDREA, del señor RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ y de RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA, cuya investidura como miembro de la Policía Nacional, se acreditó no solo con el testimonio del señor EFRÉN BLANCO QUINTERO, Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, Risaralda, y superior de aquel, sino además con el carné de identificación expedido por la Institución, incautado por el patrullero WILLIAM GERMÁN VILLEGAS VINAZCO y con la certificación expedida por la Policía Metropolitana de Pereira que se incorporara a la actuación en desarrollo del testimonio del patrullero ÁLVARO HARLEY GARCÍA CADENA.

Así las cosas, los cuatro ciudadanos mencionados iniciaron el desplazamiento a la ciudad de Armenia, distribuidos en dos vehículos de la siguiente manera: en el Mazda Allegro gris de placas BME 067 en el que habitualmente se movilizaba PAULA ANDREA como en efecto se acreditó en su ingreso y egreso del centro comercial, la citada dama en callidad de conductora en asocio de su compañero sentimental RICARDO ANDRÉS quien, se acreditó, había entregado turno ese día a las siete de la mañana y para ese momento se hallaba de franquicia y en el Chevrolet Corsa gris de placas AUR 217 ROBERT ANDRÉS al volante y RUBÉN DARÍO como copiloto, situación de la que dan cuenta no solo los primeros tres implicados al declarar en el juicio, sino los videos del peaje existente en la Autopista del Café, entre Pereira y Armenia, recaudados por el mencionado gendarme, ÁLVARO HARLEY GARCÍA CADENA, quien previa exhibición de los registros, fue categórico en afirmar que el vehículo que primero cruzó el peaje fue el Corsa gris de placas AUR-217 y segundos después lo hizo el Allegro de placa BME-067, conducido por PAULA ANDREA en compañía de RICARDO ANDRÉS, quien vestía la camisa blanca que finalmente fue objeto de incautación por parte de VILLEGAS VINAZCO.

Ahora, aún cuando PAULA ANDREA, ROBERT ANDRÉS y RICARDO ANDRÉS aparentemente fueron coherentes en sostener, que la primera dejó al tercero en el Supermercado Inter del norte, donde fue recogido por el segundo de ellos, debe indicarse que tales aseveraciones no son suficientes para predicar la ajenidad de PAULA ANDREA al desarrollo del acontecer, pues además de que por las razones anotadas ya era clara su vinculación a la empresa criminal, como se expondrá de manera subsiguiente, se presentaron otras circunstancias que desvirtúan su presencia accidental en el lugar donde se efectuaron las aprehensiones.

Así, desconociéndose la forma en que realmente llegaron RUBÉN DARÍO, RICARDO ANDRÉS y ROBERT ANDRÉS a la Panandería “MAXIPAN”, situación que no reviste trascendencia alguna, lo cierto es que una vez dichos ciudadanos hicieron presencia en el mencionado establecimiento, allí procedieron a rodear al señor DAIRON OTONIEL, quien, concretamente, se hallaba entre el mostrador y las mesas, para seguidamente después de 104 segundos, en cuyo transcurso RICARDO ANDRÉS después de exhibir al administrador el carné que lo identificaba como miembro de la Policía Nacional, con la ayuda de RUBÉN DARÍO, cogió a la fuerza a DAIRON OTONIEL y lo esposó, para a continuación, entre los dos, llevarlo arrastrado, mientras ROBERT ANDRÉS encabezaba la comitiva criminal, así lo expuso la víctima de manera clara y se refrenda con los videos del aludido establecimiento comercial incorporados a través del miembro de la Policía Nacional JHON FREDY GARCÍA SÁNCHEZ, en los que además se aprecia que ante la pasividad de los empleados de la panadería, DAIRON OTONIEL intentó evitar ser privado de su libertad aferrándose con sus pies a una de las mesas que arrastró por una corta distancia y, finalmente solicitó a aquellos que dieran aviso a las autoridades.

Ahora, una vez culmina la imagen captada por las cámaras, los implicados ROBERT ANDRÉS y RICARDO ANDRÉS afirman que DAIRON OTONIEL accedió en últimas a subirse en forma voluntaria al vehículo en el que iniciarían el desplazamiento; sin embargo, debemos indicar desde ya, que aunado a que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que esta clase de aserciones son generalmente utilizadas como coartada en procura de poner en entredicho o desconocer la responsabilidad que les asiste, aprovechando justamente que no existe registro de ese momento crucial, la investigación cuenta con la declaración de la víctima, quien de manera enfática afirma que nunca prestó su consentimiento para abordar el vehículo en el que en forma subsiguiente emprenderían la huida como en efecto ocurrió, con el acompañamiento del vehículo conducido por PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, quien según lo indicado por el señor DAIRON OTONIEL, era la encargada de ir dando vía en el automóvil en el que de costumbre se desplazaba, ciudadana a la que vio justo cuando se disponían a iniciar la marcha; aseveración que no se debilita como lo pretenden los censores bajo el argumento de que el mismo no estaba en capacidad de percatarse de las personas o vehículos que se encontraban a su alrededor, por la situación apremiante en que se hallaba, pues aún cuando no se desconoce que ante una ocurrencia de tal entidad la misma eventualmente puede alterar la percepción, no se trata de una regla que opere en forma absoluta porque además de que no todas las personas reaccionan de la misma manera, en este particular evento, ese proceso sensorial no se presentó frente a una persona extraña, de más difícil recordación, sino frente a la dama que por las razones anotadas con antelación, era conocida por el ofendido, siendo este el preciso momento en el que pudo establecer la relación entre el extraño interés que aquella le demostrara y el hombre con quien tuvo un trato de negocios en el Restaurante Bar Bartolo.

Una vez el vehículo guía inició la marcha, previa seña que en tal sentido le hiciera ROBERT ANDRÉS, la cual se advierte plausible si en cuenta se tiene que éste iba delante de quienes físicamente redujeron a la víctima, similar actividad emprendió el automotor conducido por aquel y en el que, en la parte trasera, ubicaron a DAIRON OTONIEL en medio de RUBÉN DARÍO y RICARDO ANDRÉS y así, fue como en el trasegar rumbo a la municipalidad de Montenegro, procedieron a exigirle a la víctima la suma de $150.000.000, ejerciendo en su contra violencia física y moral, la cual se agudizó cuando el señor MAYA GUERRA con el ánimo de evitar ser extraído del ámbito de acción de las autoridades, se lanzó en forma abrupta hacia el conductor logrando que el mismo hiciera una maniobra que llamó la atención del policial de la Sub estación de Pantanillo, OSCAR DARÍO BERROCAL CAVADÍA, por parte del vehículo que instantes antes había sido reportado por la central en desarrollo del plan candado que se implementara por razón del aviso que según la prueba No. 15 incorporada en el plenario a través de GARCÍA CADENA, fuera reportado como aquel en el que llevaban a bordo a un presunto secuestrado, operativo que finalmente arrojó como resultado el hallazgo del vehículo anunciado por la central delante de un allegro gris de placas BME 067 en inmediaciones de la vereda Risaralda en posición de salida de la misma a la central que de Armenia conduce a Montenegro, encontrándose junto al primero de ellos al señor RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA quien se identificó como miembro de la Policía Nacional y en el segundo a la señora PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ.

Del hallazgo anterior, dieron cuenta en forma contundente los miembros de la Policía de Vigilancia, JUAN CAMILO SALAZAR, RODRIGO MARÍN AGUDELO, WILLIAM GERMÁN VILLEGAS VINAZCO y JAVIER BETANCUR QUINA, integrantes de las dos patrullas que gracias a los reportes que les dieran en el sentido de que el vehículo se había desviado hacia la vereda Risaralda, fueron quienes en forma primigenia llegaron al sitio en el que se encontraban los dos rodantes mencionados, con las personas en las posiciones enunciadas y quienes en forma unánime aseveraron que encontrándose sobre la vía haciendo los registros de rigor, observaron el preciso instante en que de la cañada salió un hombre con tatuajes, sudado y sucio, esto es, ROBERT ANDRÉS, aduciendo que habían intentado secuestrarlo, pero que como al ser indagado sobre las personas que pretendieron cometer el ilícito comportamiento, se abstuvo de hacer señalamiento alguno, concretamente, BETANCUR QUINA y MARÍN AGUDELO, ingresaron al matorral, donde encontraron a un hombre nervioso y sudoroso –RUBÉN DARÍO- quien se limitó a manifestarles que se encontraba haciendo sus necesidades fisiológicas.

A continuación, tras dejarlos bajo la custodia de sus compañeros que se encontraban en la vía, prosiguieron la búsqueda y fue así como en la Finca Araguaney les informaron que en el predio aledaño había un señor pidiendo ayuda porque lo iban a secuestrar, por lo que se trasladaron al mismo, donde encontraron a la víctima, quien luego de señalar a las cuatro personas que estaban allí bajo la custodia de los gendarmes como los responsables del irregular comportamiento contra su libertad, explicó que una vez se parquearon en dicho lugar, se les escapó y se tiró por el barranco corriendo en búsqueda de ayuda para evitar la acción ilícita que emprendieran en su contra.

Ahora, reunidos todos los aprehendidos en el sitio en mención, custodiados por los patrulleros RODRÍGO MARÍN AGUDELO y WILLIAM GERMÁN VILLEGAS VINAZCO, hicieron presencia igualmente los miembros de la Policía Nacional JHON EDWARD URIBE MARÍN, JHON FREDY GARCÍA SÁNCHEZ, EDWIN GIOVANNY PATIÑO SÁNCHEZ, quien hizo la fijación fotográfica de los vehículos, FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, persona que realizó la inspección a los mismos, así como ÁLVARO HARLEY GARCÍA CADENA, miembro del GAULA, quienes al unísono dieron cuenta del momento preciso en que DAIRON OTONIEL fue llevado al lugar donde estaban los capturados, señaló a los tres hombres y a la mujer, aquí acusados, como las personas que irregularmente lo privaron de su libertad, gendarmes que contrario a lo esbozado por los censores, son dignos de credibilidad, toda vez que las presuntas inconsistencias en que incurren con respecto al reporte que recibieron de la central, esto es, que estaban en la búsqueda de un vehículo que al parecer transportaba un secuestrado y/o de un vehículo que había desobedecido la señal de pare en la Estación de Pantanillo, no tienen la potencialidad de afectar su eficacia probatoria, pues la información que recibieron se encuentra ligada a los cuadrantes en los que ejercían sus funciones, sumado al hilvanado acontecer fáctico que fuera reseñado en precedencia, que analizados en armonía con el testimonio de la víctima, tienen el poder suasorio suficiente para arribar al conocimiento más allá de toda duda en torno al referido atentado contra la libertad de DAIRON OTONIEL MAYA GUERRA, con el ánimo extorsivo que develaron en el trayecto, consistente en exigir una cuantiosa suma de dinero, ilicitud que no desaparece de la vida jurídica por el simple hecho de que se admitiera que en realidad el origen de la aludida exigencia fuera la deuda que según ROBERT ANDRÉS existía entre ellos por virtud del negocio de estupefacientes en el que intervinieron en forma conjunta.

De otra parte, al margen de los elementos estructurales del tipo de secuestro extorsivo cuya concurrencia no admite discusión alguna en el caso que nos ocupa, el defensor de los señores RUBEN DARÍO, RICARDO ANDRÉS y ROBERT ANDRÉS, aduce que sumado a que por la razón anotada no es viable predicar la configuración de dicha conducta, la sana crítica enseña que un comportamiento de esta naturaleza no se va a desplegar en un lugar público y a plena luz del día; sin embargo, olvida el recurrente que además de la osadía con la que actúan algunos miembros de nuestra sociedad, en el asunto que se examina, dentro de los implicados se encuentra justamente el señor RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA quien para entonces, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, pretendió revestir de legalidad el procedimiento y fue así como luego de exhibirle al administrador de la Panadería “MAXIPAN” el carné que lo identificaba como tal, afirmó estar cumpliendo una orden de captura, para seguidamente sacar las esposas que le puso a la víctima en una de sus manos para reducirlo con mayor facilidad, pormenores que a primera vista no generarían sospechas en el entorno donde se desarrolló el acontecer, pues se trata de elementos propios de las autoridades, logrando que en principio el referido administrador y empleados asumieran una actitud eminentemente pasiva, la cual se vio irrumpida con la manifestación que hiciera el señor DAIRON OTONIEL en el sentido de que dieran aviso a las autoridades porque estaba siendo víctima de un secuestro, cuando era llevado arrastras.

Esa manera de proceder y la participación activa del entonces agente de la policía nacional, servía, precisamente, para diseñar una actividad al margen de la ley de características distintas a las que generalmente suelen presentarse en nuestro país, lo cual no quiere significar que deje de ser una conducta punible en los términos que fue calificada, pues para vulnerar el bien jurídico protegido por el legislador no se requiere hacerlo a través de medios violentos de destrucción, como al parecer el recurrente lo ha entendido.

Ahora, aún cuando los señores RUBÉN DARÍO y RICARDO ANDRÉS afirman insistemente que PAULA ANDREA nada tiene que ver en los hechos y que su presencia en el lugar de la aprehensión, se produjo por el llamado que le hiciera el segundo de ellos y gracias a las indicaciones que le diera uno de los gendarmes, debemos afirmar que tales manifestaciones no son dignas de credibilidad, pues para la Sala es claro que el suceso del 23 de julio de 2013, debe analizarse en contexto con los dos encuentros que a principios del mismo mes se dieran en el Restaurante Bar Bartolo y en el Centro Comercial; el hecho de que el reporte de la central fuera solo frente al vehículo Corsa en el que presuntamente transportaban un secuetrado y/o que había desacatado la señal de pare que le hicieran en la Estación de Pantanillo y que ninguno de los policiales diera cuenta de la búsqueda o persecución del vehículo en que se desplazaba la citada dama, ninguna incidencia tiene sobre el particular, en la medida que por virtud de la acción velada que la misma ejecutara, limitada a señalar el camino por el que emprenderían la huida, gracias al conocimiento que ella tenía sobre algunos sectores del departamento por haber residido tiempo atrás en el vecino municipio de Calarcá, su actividad consistente en esperar en las afueras de la panadería “MAXIPAN” mientras recibía la señal de rigor, no fue percibida por las personas que presenciaron el suceso, ignorando las circunstancias que precedieron la efectiva ejecución del comportamiento encaminado a privar de su libertad al señor MAYA GUERRA y en esa medida, tampoco fueron reportadas a las autoridades, quienes además de dicha información, igualmente contaban con la del vehículo que hizo el movimiento extraño en la Estación de Pantanillo, de la cual dio cuenta el intendente OSCAR DARÍO BERROCAL CAVADÍA, sin que las argumentaciones que esgrimiera el defensor de los acusados con el propósito de señalar que no fue la víctima quien se lanzó abruptamente contra la dirección de vehículo logrando llamar la atención de aquel, sino ROBERT ANDRÉS para evitar otro vehículo, tenga eficacia jurídica alguna, toda vez que aquel se percató de la extraña maniobra, precisamente, por no existir obstáculo alguno con potencialidad de generarla.

Sumado a lo anterior, debemos señalar que las adveraciones hechas por los coacusados ROBERT ANDRÉS, RICARDO ANDRÉS y PAULA ANDREA, en el sentido de que la misma llegó en forma circunstancial al lugar donde se efectuaron las capturas, esto es, por el llamado que le hiciera el segundo de los citados al verse en problemas y gracias a las indicaciones que le entregó uno de los policiales que participaron en el procedimiento, no merecen credibilidad alguna, pues además de que los integrantes de las dos patrullas de la policía de vigilancia, señores JUAN CAMILO SALAZAR, RODRIGO MARÍN AGUDELO, WILLIAM GERMÁN VILLEGAS VINAZCO y JAVIER BETANCUR QUINA, quienes llegaron en primer lugar al sitio de los hechos, fueron categóricos en afirmar que al hacer su arribo, detrás del vehículo en el que fue trasladada la víctima, encontraron el Mazda allegro y en el volante del mismo a PAULA ANDREA; aquellos, por más que intentaron liberar a esta de toda responsabilidad, no lograron su cometido, pues ni la dama en mención quien aludió a un supuesto accidente en la vía del que no dio cuenta ninguno de los gendarmes y mucho menos RICARDO ANDRÉS, supieron indicar con claridad cuál había sido el miembro de la policía que supuestamente dio la orientación para llegar al sitio de la captura, limitándose a señalar que había sido uno delgado, alto, que paradójicamente no hizo parte del extenso grupo de integrantes de esa Institución que como testigos concurrieron al juicio.

Los censores, afirman de otro lado, que la posición en la que fueron hallados los vehículos, esto es, el allegro detrás del Corsa y de salida de la vereda Risaralda hacia la vía que de Armenia conduce a Montenegro, es indicativa de la falta de veracidad de lo expresado por la víctima, en el sentido de que la misma fue la encargada de dar vía, lo cual no es de recibo porque aún cuando el informe topográfico elaborado por el patrullero EDWIN GIOVANNY PATIÑO SÁNCHEZ que fue objeto de estipulación e incorporado como prueba No. 28, da cuenta de dicha situación, la misma no es determinante para establecer el sentido y ubicación que tenían los vehículos en su trayectoria, pues bien puede suceder, como en efecto aconteció en el caso que se analiza, que se optara por estacionar en forma diversa a la real posición que aquellos tenían, para facilitar la actividad que seguidamente emprenderían para asegurar la impunidad de su comportamiento, como en este caso lo era, seguir las indicaciones del individuo de sexo masculino de aproximadamente 56 años del que da cuenta la víctima como la persona que después de la estación de Pantanillo les dijo el lugar por el que debían desviarse bajo la precisión de que ya sabían qué hacer, como en efecto lo hicieron parando los vehículos, descendiendo de los mismos y llevándolo por la cañada donde logró escapar.

La defensa, también aduce que en la medida que los pormenores que rodearon el acontecer después de lo sucedido en la panadería “MAXIPAN” no fue documentado a través de medios videográficos, las aserciones de la víctima no son conducentes para acreditar los hechos, sin embargo, el aludido sujeto procesal, advierte el Tribunal, deja de lado lo precisado por el artículo 373 del C. de P. P., en el sentido que existe libertad probatoria y en esa medida los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se pueden probar por cualquier medio establecido en la referida normativa o por otros de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos; no existe, entonces, la denominada tarifa legal.

Por ello, en nuestro estatuto procesal penal, todos los medios de conocimiento consagrados en el artículo 382 ibídem, son válidos e idóneos para la acreditación de cualquiera de los hechos relevantes en el proceso; de ahí, que la decisión de la Fiscalía, en el sentido de no recaudar los videos de las cámaras localizadas en los diferentes sitios por donde víctima y victimarios hicieron su recorrido, la no incautación de las esposas, ni del arma de fuego que el señor DAIRON OTONIEL dice que fue empleada para golpearlo, carecen de virtualidad para enervar sus manifestaciones, pues aunado a la potencialidad que tiene el testimonio de la víctima para acreditar lo ocurrido por virtud de su responsividad, coherencia, espontaneidad y ajenidad a sentimientos de animadversión o rencor, constituye un medio de convicción de plena credibilidad porque esas puntuales manifestaciones encuentran respaldo en los otros medios de prueba practicados en desarrollo del debate oral; aplicación del denominado principio de unidad de la prueba.

Sobre la temática, entre otras decisiones, véase pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 2009, radicado No. 23508 con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Ahora, aún cuando no se incautaron las esposas ni el arma de fuego, empleadas para reducir a la víctima, la médico legista ANA MARÍA VEGA PANTOJA, bajo juramento expuso en el juicio, que las lesiones halladas en el cuerpo del señor DAIRON OTONIEL eran compatibles con su relato; aunado a ello, se insiste, se allegaron los testimonios de los gendarmes que de alguna manera conocieron el procedimiento, quienes dan cuenta al unísono acerca de la alerta emitida por la central y del hallazgo final de los acusados en el sitio donde finalmente hizo su arribo el señor MAYA GUERRA en compañía de dos de ellos y en el cual señaló de manera categórica a RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA y RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA como las personas que lo privaron ilícitamente de su libertad de locomoción y autodeterminación, de donde surge entonces, como en asuntos similares al que ocupa ahora la atención del Tribunal, la denominada coautoría impropia es la que signa el derrotero de cada uno de los partícipes, pues en tratándose de esta clase de delincuencia que admite la división de tareas, no quiere significar que cada uno de éstos deba desplegar actos propios para el logro del ilícito propuesto, en la medida que es la misma naturaleza del punible la que los lleva a montar una empresa, por rudimentaria que ella sea, en la que cada uno de sus integrantes adquieren responsabilidad de conformidad con su capacidad y exigencia del colectivo criminal, y dentro de esa clase de actividad, se precisa, los coacusados, adelantaron una actuación contraria a derecho en procura de obtener el objetivo perseguido.

Por manera que, fraccionar el comportamiento de los coautores equivaldría a valorar por separado cada una de las participaciones, las que individualmente consideradas es posible que a simple vista aparezcan irrelevantes para el derecho penal, pero que agrupadas en su verdadero sentido y tomadas en la real extensión de la participación, sin duda, devienen en reprochables penalmente, tal como se desprende en el asunto objeto de examen con respecto de todos los acusados.

Si bien en el juicio se pretendió desvirtuar la tesis que en tal sentido sostuvo la Fiscalía, presentando, entre otras pruebas, los testimonios de ROBERT ANDRÉS y RICARDO ANDRÉS quienes señalaron que no se trató de un secuestro, sino de la fuerza empleada para obtener la solución de una deuda que DAIRON OTONIEL tenía con el primero de ellos y que tal hipótesis se intentó refrendar con el testimonio del investigador privado JHON JAVIER NIETO MARÍN quien en desarrollo de su labor estableció que aquel no era una persona secuestrable porque incluso se encontraba atravesando dificultades económicas, debe indicarse que de ser ciertas las mismas, ninguna incidencia tienen en la decisión de condena, (i) porque aún admitiendo en gracia de discusión la existencia del crédito cuyo origen espurio se ventiló en el juicio, esa circunstancia no legitima la privación de la libertad para el logro del fin propuesto y (ii) porque la solvencia económica del sujeto pasivo de la acción, no determina la configuración del punible, habida cuenta que como lo ha indicado la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en materia penal, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 21 de mayo de 2009 con ponencia del H. M. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dentro del proceso radicado bajo el No. 31367, “…el secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto agente retiene, sustrae, oculta o arrebata una persona con alguno de los propósitos señalados en el tipo penal, puesto que si lo alcanza ya no incide en el resultado -pues éste se concretó en la privación de la libertad con alguno de los señalados fines- sino en el agotamiento de la conducta, con relevancia jurídico penal en la medida en que está consagrada como una circunstancia de agravación punitiva, según lo señalado por el artículo 170-8 de la Ley 599”.

La potencialidad económica del afectado ni el pago de la exigencia espuria, constituyen el núcelo esencial de la conducta punible endilgada a los acusados, tal como en precedencia se ha puntualizado. La Sala, consecuente con lo anterior, ante la claridad que emerge de la prueba de cargo sobre la responsabilidad penal de los implicados frente al delito de Secuestro Extorsivo Agravado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo en cuanto fue motivo de censura.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó a los acusados RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA y RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA, como coautores de la conductas punible de Secuestro Extorsivo Agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario