Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 17-433-61-06-879-2010-80032

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre diez de dos mil catorce. Radicado 17-433-61-06-879-2010-80032 Condenado WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA Delito Hurto Calificado y Agravado Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 171 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA contra la decisión del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió no aprobarle el permiso hasta de 72 horas; sin embargo, como se advierte la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad para asumir como sustentada la censura en debida forma, la Sala debe abstenerse de revisar la actuación. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, el 14 de septiembre de 2010, condenó al señor WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA, como autor responsable de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión; además, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y le negó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. 2.2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 22 de septiembre de 2014, no aprobó el permiso hasta de 72 horas solicitado en favor del interno ARENAS MARULANDA, argumentando, después de señalar que aún cuando concurren a cabalidad las exigencias que para el efecto consagra el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que es una prohibición de carácter legal la que impide disponer su otorgamiento, esto es, el hecho de haber sido condenado el 17 de junio de 2010, también, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, dentro de los cinco años anteriores a los que alude el artículo 68 A del C. P. 2.3.

El señor ARENAS MARULANDA apeló la decisión. Limitó su argumentación a señalar que con la decisión censurada se le vulneró el derecho a la igualdad frente a su compañero de causa criminal CRISTIAN FERNANDO CARMONA GARCÍA, quien sí, dijo, en la actualidad disfruta del beneficio al que aspira.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estatuto Penal Adjetivo limita la competencia del ad quem a los aspectos motivo de apelación y sobre ellos, de manera exclusiva, adquiere facultad para entrar a revisar la providencia censurada, evento que conduce a señalar, como imperativo procesal, que el impugnante al sustentar el recurso debe consignar de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la decisión de que se trate.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2003, con ponencia del H. M. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, en torno al tema, precisó: “Como viene en juzgarlo la Corte, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio”.

Por manera que, la sustentación no se cumple con expresiones imprecisas; por el contrario, exige explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, pues solo de esa manera resulta procedente analizar si concurren suficientes elementos de juicio que permitan la revocatoria o modificación de la decisión impugnada.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, del examen del escrito presentado por el señor WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA, fácilmente se infiere que ninguna enunciación hizo en torno a su discrepancia frente a los fundamentos que sirvieron a la a quo para emitir el auto cuestionado, pues se limitó a señalar que se le vulnera el derecho a la igualdad frente a su compañero de causa criminal, quien sí disfruta del beneficio al que aspira, manifestación que no constituye sustentación del recurso interpuesto, habida cuenta que no critica ni debate extremo alguno de la providencia recurrida.

La Sala, ante la realidad enunciada, debe concluir que en la medida que el memorial radicado por el señor ARENAS MARULANDA carece de idoneidad para entender y asumir que se ha cumplido con el deber legal de sustentar en debida forma el recurso, frente a la ausencia de ese requisito de procedibilidad de carácter insoslayable, la consecuencia no puede ser otra que la de ABSTENERSE de conocer de la apelación. En razón y mérito de lo expresado, la Sala Penal de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, R E S U E L V E ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el condenado WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA contra la providencia del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió no aprobarle el permiso hasta de 72 horas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario