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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00172-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-12-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS IBAÑEZ LÓPEZ REP. LEGAL: LINA MARCELA LÓPEZ GÓMEZ ACCIONADOS: SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00172-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 186 Armenia, Quindío, Diciembre Tres (03) de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Lina Marcela López Gómez en representación de su menor hijo Juan Carlos Ibáñez López, en contra del Ministerio de Defensa y Sanidad de la Policía Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental a la salud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta la madre de Juan Carlos que éste tiene 8 años de edad, padece de asma, enfermedad crónica que requiere medicación y control permanente. El 24 de julio del año que avanza fue atendido por el médico especialista en neumología pediátrica, en la que el profesional le formuló medicamentos para tres meses, ordenó la práctica de exámenes clínicos y control en dos meses.

No obstante lo anterior, las funcionarias administrativas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le precisaron que no podían hacerle entrega de la dosis formulada por el médico tratante, sino que debía asistir a una cita de medicina general cada mes para que se transcriba la fórmula y así poderle hacer entrega del medicamente mes a mes.

Asimismo, no autorizaron la cita con el neumólogo, únicamente para pediatría. El 11 de agosto tuvo la cita con la pediatra, quien solicitó exámenes diagnósticos y lo remitió a neuropediatría. Lo anterior, ha ocasionado que el menor pase varias semanas sin formulación ocasionándole crisis asmáticas severas, como consta en la evaluación pediátrica realizada el 13 de noviembre de 2014.

Considera que las trabas administrativas que le ha impuesto la entidad demandada han puesto en estado de vulnerabilidad y riesgo a su hijo, toda vez que su enfermedad requiere medicación y control continuo. En atención a lo expuesto, requiere se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la demandada que autorice la valoración por médicos especialistas en neumología pediátrica y neuropediatría sin condicionar la prestación del servicio a la existencia de contrato con entidades prestadoras de salud, entregar los medicamentos formulados por el especialista en las dosis señaladas sin someterlo a asistir a nuevas citas médicas de carácter general con el fin de transcribir la fórmula de los medicamentos.

Garantizar la continuidad de la valoración médica especializada y entrega de medicamento, de manera que cuente con la medicación requerida y finalmente, disponer tratamiento integral. Solicitó como pruebas el testimonio del doctor Jhon Browert Brochero Bueno y la médica pediatra de la dirección de Sanidad, anexó copia de las prescripciones del neumólogo pediatra del 25 de julio de 2014, historia clínica, orden de control en dos meses con el neumólogo pediatra desde el 25 de julio de 2014, orden de control en tres meses con pediatra dada el 13 de noviembre del año en curso y copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de Juan Carlos Ibáñez López.

Asumido el conocimiento de la presente acción, se comunicó el inicio del trámite a al Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, asimismo se dispuso vincular al Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Quindío. Finalmente no se decretaron las pruebas testimoniales requeridas en la demanda, pues se consideró, que con las prueba documentales allegadas se podía determinar la enfermedad del menor.

En respuesta a la acción, únicamente se pronunció la Jefe del Área de Sanidad del Quindío, quien manifestó que han prestado los servicios requeridos por Juan Carlos Ibáñez López, anexó copias de órdenes de servicio desde el mes de enero de 2014 hasta el 3 de septiembre del mismo año. Con relación a la entrega de medicamentos, adjuntó el reporte de entrega del año en curso, recalcando que los mismos se han entregado de manera oportuna Igualmente que emitió orden médica para cita con neuropediatría para el día 22 de diciembre de 2014 a las 2:00 p.m. y para neumología pediátrica para el lunes 1 de diciembre a las 2:30 p.m., contactándose de manera telefónica con la madre del menor para informarle fecha y hora de las mismas.

Finalmente precisó que no han incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales del menor, por ende, requirieron la declaratoria de improcedencia de la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento concreto la señora LINA MARCELA LÓPEZ GÓMEZ acudió a la acción de amparo para obtener la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo JUAN CARLOS IBÁÑEZ LÓPEZ quien padece de asma y no ha tenido la atención integral y oportuna que necesita para mantener controlada su enfermedad. Dígase sobre el derecho a la salud que su protección se entiende garantizada no solo cuando se asignan las citas requeridas y se entregan los medicamentos, sino cuando ello se hace de manera oportuna, eficaz y con calidad.

En ese sentido, la honorable Corte Constitucional precisó en la sentencia T-104 del 16 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

Así, esta Corporación ha reconocido que una atención que cumple con dichas condiciones encarna a fidelidad el principio de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Para la jurisprudencia de este Tribunal, la prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Ello es así en cuanto una atención oportuna “garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”]   En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

En virtud del principio de eficiencia, la Corte ha expresado de manera reiterada que diligencias administrativas como el trámite de aprobación de servicios excluídos del POS ante el Comité Técnico Científico no le corresponden al paciente sino que son responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del servicio. Así, se ha dicho que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona cuando niega la prestación de un servicio de salud bajo el argumento que el usuario no ha llevado la solicitud de autorización ante el Comité Técnico Científico”.

En este evento en particular, tiénese que al menor Juan Carlos Ibáñez López le formularon el 24 de julio de 2014 lo siguientes medicamentos: Montelukast en cantidad de 90 tabletas Budesonida (inhalador bucal) por tres meses. Furoato de mometasona (spray nasal) x 3. Salbutamol x 1 Ahora bien, precisó la accionante que pese a las anteriores prescripciones del médico neumólogo, las funcionarias administrativas de Sanidad de la Policía de este Departamento le manifestaron que debía sacar cita mes a mes con médico general para que éste a su vez transcribiera las órdenes y poder entregárselas para la mensualidad correspondiente.

Confrontando esta información con las pruebas anexadas por la entidad demandada, se observa que efectivamente el 28 de julio de 2014 se le entregaron 30 pastas de Montelukast, budesonida en cantidad de 1, salbutamol por 1 y el spray de mometasona se le dio el 11 de agosto de 2014. Posteriormente le volvieron a entregar los medicamentos requeridos el 25 de agosto del año en curso, en cantidad de 30 para el Montelukast y 1 de budesonida, situación que se repitió en los meses de septiembre y octubre.

En la actualidad, se cuenta con la fórmula prescrita por la profesional Sandra Palacio del 13 de noviembre de 2014 especialista en pediatría, quien recetó mometasona, montelukast, budesonida x 3 meses y salbutamol 1 unidad. Sin embargo, ese mismo día únicamente le entregaron 60 pastas de Montelukast, 1 inhalador Buedsoinida, 1 aerosol bucal Salbutamos, 1 aerosol nasal o mometasona, y jarabe de acetaminofén. Sobre este aspecto ningún argumento emitió la entidad demandada que permita si quiera someramente justificar que después de formulados los medicamentos requeridos por el menor, se somete mes a mes a que su madre solicite citas con un médico general para que transcriba la respectiva fórmula, sobre todo cuando el sistema de salud del país está colapsado y se hace casi imposible conseguir las mismas en tiempo oportuno. Se desprende de lo anterior, que se está sacrificando la salud del menor, quien según asegura su progenitora, en muchas ocasiones se ha quedado sin los medicamentos requeridos, así se observa en la cita del 13 de noviembre en la que la médica tratante consignó que el menor se encontraba sin las medicinas desde el mes de agosto, únicamente por un trámite administrativo que no tiene ninguna justificación. En ese orden de ideas, se vislumbra sin duda alguna que la Dirección de Sanidad del departamento del Quindío está incurriendo en desconocimiento de los derechos fundamentales de Juan Carlos Ibáñez López, por cuanto lo está sometiendo a trámites administrativos desproporcionados e innecesarios para la entrega de los medicamentos que los profesionales especializados le recetan para el correcto control de su enfermedad.

De otro lado y respecto a las citas requeridas, la accionante confirmó que las mismas ya le habían sido asignadas e incluso ya había acudido a una de ellas, recalcando en que su mayor inconformidad se centra en que no se le entregan las medicinas que requiere su hijo en la cantidad diagnosticada por los expertos. En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental a la salud del menor Juan Carlos Ibáñez López y se ordenará a la Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Quindío que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia autorice la entrega de los medicamentos restantes a la señora LINA MARCELA LÓPEZ GÓMEZ de conformidad con la fórmula dada por la especialista el 13 de noviembre del año en curso y en lo sucesivo, se entregue de manera completa los medicamentos prescritos al menor JUAN CARLOS IBÁÑEZ LÓPEZ con ocasión a su enfermedad de asma.

Finalmente se desvinculará al Ministerio de Defensa y la Dirección Nacional de Policía Nacional por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud a favor del menor JUAN CARLOS IBÁÑEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Quindío que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia autorice la entrega de los medicamentos restantes a la señora LINA MARCELA LÓPEZ GÓMEZ de conformidad con la fórmula dada por la especialista el 13 de noviembre del año en curso y en lo sucesivo, se entregue de manera completa los medicamentos prescritos al menor JUAN CARLOS IBAÑEZ LÓPEZ con ocasión a su enfermedad de asma.

TERCERO: DESVINCULAR de la acción de tutela al Ministerio de Defensa y la Dirección Nacional de Policía Nacional por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ