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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00181-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-12-16

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: GUILLERMO GIRALDO OSPINA ACCIONADO: INVÍAS-SUBSECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALARCÁ Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00181-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 192 Armenia, Quindío Diciembre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor GUILLERMO GIRALDO OSPINA en contra de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y la policía Nacional de Tránsito y Transporte, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Expone el demandante que es propietario de un camión utilizado para transportar alimentos, siendo una ruta muy transitada por él el kilómetro 79+400 que de Calarcá conduce a la vía la Española, sector conocido como Combia, lugar donde la Subsecretaría de movilidad y Seguridad Vial de Calarcá instaló una cámara para la imposición de foto multas, motivo por el que en el SIMIT le aparecieron tres comparendos por supuesto exceso de velocidad, de fechas 2 de julio y 8 de agosto de 2013, así como 2 de octubre del año en curso, sanciones que considera ilegales porque la Secretaría de Movilidad de Calarcá no tiene competencia para imponer foto multas, ni establecer los límites de velocidad en las carreteras de carácter nacional.

Señala que en una decisión del Juzgado de Familia de Calarcá se confirmó una tutela que declaró la falta de competencia de ese municipio para imponer comparendos en una vía nacional y absolvió al peticionario de dos multas impuestas. En virtud de lo expuesto, depreca el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y legalidad, para que en consecuencia se ordene la nulidad de los comparendos emitidos en su contra y se le retire del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito –SIMIT-.

Anexó como pruebas, las imágenes del SIMIT en las que se demuestra que las infracciones fueron en el Kilómetro 79+400 vía La Española en el sector de Combia. Asumido el conocimiento de la presente acción y comunicado el inicio de la misma a las entidades demandadas, se recibió respuesta del apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- quien expuso en primer lugar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, en atención a que la entidad que representa es del sector descentralizado del orden nacional, de manera que según lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento debe ser asumido por un Juez de Circuito.

No obstante, precisó que la acción no está llamada a prosperar por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante cuenta con otro medio para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, estimó que no se cumple con el principio de inmediatez habida cuenta el amplio lapso transcurrido entre la presunta “causación del perjuicio” y la formulación de la acción y finalmente propuso la falta de legitimación por pasiva, aduciendo que el objeto de la entidad que representa no está referido a la imposición de multas, instalación y/o manipulación de artefactos para foto comparendos, ni ninguna actividad similar.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá, precisó que el kilómetro 79+400 vía la Española Sector Combia, sí es del perímetro rural del municipio de Calarcá según el POT aprobado en el acuerdo 015 del 31 de octubre de 2000 y modificado por el 014 del 31 de diciembre de 2009. Agregó que en el tramo donde se encontraba ubicada la cámara, se hallan dos instituciones educativas, de lo que se deduce que se requiere de un control especial en cuanto a seguridad vial, no solo en velocidad sino en el cuidado que merece el sector aludido.

Asegura que su actuar está amparado en la Ley 1310 de 2009 artículo 4, además que según concepto del Ministerio de Transporte del 18 de septiembre de 2012, si la vía es de carácter nacional pero se encuentra o atraviesa el perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, la competencia para la instalación de cámaras con radares estaría en cabeza de los agentes de tránsito del organismo de la jurisdicción del municipio o distrito donde se cometió la infracción. Igualmente señaló que efectivamente el señor GIRALDO OSPINA presenta tres comparendos de fechas, 9 de enero, 8 de febrero y 2 de abril de 2013, los cuales fueron notificados al infractor el 11 de mayo, 10 de julio y 3 de agosto del mismo, otorgándosele 11 días para que se presentara al organismo de tránsito, sin que el accionante lo hubiera hecho.

En cuanto a los fallos referidos por el demandante, señala que no son precedente vinculante, de manera que no es obligación tenerlos en cuenta. En virtud de lo expuesto, además de señalar que no se le ha generado un perjuicio irremediable al señor GUILLERMO GIRALDO OSPINA, solicitó no acceder a sus pretensiones dentro de la presente acción. Anexó para respaldar su petición, entre otros documentos, los comparendos referidos con los respectivos procesos de notificación, incluyendo la guía de envío y la resolución de imposición de la multa.

El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (E) expuso que la solicitud del accionante no es procedente, pues en estos eventos el trámite que debe adelantar el infractor se encuentra consagrado en la ley 769 de 2000, debiendo efectuar las respectivas reclamaciones ante la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, en consecuencia propuso la falta de legitimación por pasiva para dar solución al problema esbozado por el actor, sobre todo porque ninguno de los comparendos fue impuesto por algún funcionario vinculado a esa entidad, de allí que reclama la liberación de toda responsabilidad a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- a través de su apoderada judicial advirtió que la entidad que representa no tiene la función de llevar a cabo o ejecutar las pretensiones solicitadas por el señor GUILLERMO GIRALDO OSPINA, pues no están encargados de la movilidad y mucho menos de imponer comparendos de tránsito. En consecuencia, requirió la declaratoria de improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES Antes de dar solución al problema planteado y en atención al principio de trascendencia, se hace necesario hacer referencia al planteamiento expuesto por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- quien expuso la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, en atención a que la entidad que representa es del sector descentralizado del orden nacional y según lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento debe ser asumido por un Juez de Circuito.

Sobre el particular, dígase que en criterio de esta Colegiatura las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en diversas oportunidades, disposiciones administrativas de reparto y no pueden servir de fundamento en ningún caso para abstenerse de asumir el conocimiento de una demanda de tutela, sobre todo, porque se dilatan las decisiones en asuntos en que están en juego derechos fundamentales de los ciudadanos y menos en este evento en el que se remitió la actuación por el Juzgado Primero Penal Municipal de Reparto por encontrarse dentro de las entidades vinculadas del orden nacional Descentralizado como la Policía Nacional –Dirección Nacional de Tránsito y Transporte- pues ello atentaría contra la finalidad y características de la tutela, entendida como un procedimiento sumario, sin mayores formalidades, en el que prevalece el derecho sustancial, con la finalidad de proteger garantías fundamentales.

En este sentido, la Corte Constitucional, reiteró en el auto 019 del 4 de febrero de 2014, con ponencia del magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al resolver una supuesta “colisión de competencia”, lo siguiente: “2.3 En el Decreto 1382 de 2000, según el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional, se establecen reglas de reparto, más no reglas de competencia; en consecuencia, los preceptos allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los despachos judiciales declararen su incompetencia para resolver un asunto de tutela, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos.   2.4 Por lo tanto, en numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado que no existe conflicto de competencia cuando éste se fundamenta en las reglas del Decreto 1382 de 2000; pues, si bien estas deben ser tenidas en cuenta por las oficinas judiciales, los despachos no pueden justificar en ellas su negativa a conocer el trámite de una acción; consecuentemente, es la autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó, la que está llamada a conocerlo; lo anterior, con el objeto de preveer una dilación injustificada por aparentes conflictos de competencia que podrían resultar en agravantes para la situación de los derechos fundamentales en juego dentro de la acción constitucional” Conclúyase entonces que las únicas reglas de competencias fijadas en materia de tutela son las correspondientes al factor territorial y a la relacionada contra medios de comunicación y en este caso en particular, el lugar donde ocurrió la vulneración alegada por el señor GIRALDO OSPINA, es esta ciudad y no es contra un medio de comunicación, por manera que somos competentes para conocer de la acción. Ahora bien, en lo que es materia de conocimiento, recuérdese que la acción de amparo es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En esta oportunidad, el señor GUILLERMO GIRALDO OSPINA pretende que a través de este trámite constitucional se decreta la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá a través de las cuales le impusieron unas multas de tránsito, invocando para ello la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, con el fundamento de que dicha entidad no es la competente para realizar ese tipo de procedimientos en vías de carácter nacional.

Se advierte desde ya, que en la narración realizada por el accionante en el escrito de demanda ninguna inconformidad presenta sobre el proceso de notificación que se hiciera de los comparendos, sino que únicamente hace referencia a la falta de competencia de esa Secretaría para llevar a cabo ese procedimiento, pues es evidente que el señor GUILLERMO GIRALDO OSPINA fue comunicado de ellos, así se establece de las pruebas aportadas por la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá. En efecto, el comparendo terminado en 5197265 fue impuesto el 9 de enero de 2013 y no el 2 de julio de 2013 como lo precisó el señor GIRALDO OSPINA y fue enviado a la Carrera 7 No. 8-79 de caicedonia valle el 11 de mayo del mismo año. El correspondiente al número 5834498 del 8 de febrero de 2013 fue enviado a través de la empresa DOMINA a la dirección ya señalada y fue recepcionada por el propio señor GUILLERMO GIRALDO el 13 de julio de 2013.

Finalmente, el finalizado en 5847687 del 2 de abril de 2013, también fue recibido por el actor el 8 de agosto de 2013 en la dirección carrera 8 No. 7-59 de Caicedonia-Valle, lugar que consignó en la presente diligencia como su dirección de notificaciones. Conclúyase de lo expuesto que frente al derecho fundamental al debido proceso no se evidencia que se le haya desconocido o impedido al señor GIRALDO OSPINA la posibilidad de oponerse a las sanciones interpuestas, por el contrario las conoció en el momento oportuno, pero decidió no actuar, pese a que en el mismo se consagra la advertencia de que si no estaba de acuerdo con la orden de comparendo podía presentarse personalmente o por medio de apoderado, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá para manifestar su inconformidad y programar una audiencia pública en que podrá solicitar o presentar pruebas, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

Estando claro lo anterior, debe advertirse que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de amparo como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza secundaria frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para el amparo cuya protección se invoca.

Téngase en cuenta que la tutela si bien fue establecida como un mecanismo de protección de garantías esenciales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta el accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo.

Reitérese entonces que el señor GIRALDO OSPINA tenía la posibilidad de haber controvertido los actos administrativos en que se impusieron las multas acudiendo a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial o bien a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo y dejó precluir tales oportunidades, situación que no puede ser subsanada a través de esta acción instituida para garantizar derechos fundamentales.

Además de lo anterior, no se evidencia de la actuación cuestionada vulneración de algún derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez constitucional, sobre todo porque se trata de un tema eminentemente económico el cual pudo solucionar el señor GIRALDO OSPINA en el momento oportuno. Adviértase finalmente que no es competencia del Juez Constitucional entrar a analizar y dirimir el conflicto que se presenta en torno a la facultad o no que se le podría atribuir a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá para imponer multas en el kilómetro 79 + 400, porque ésta es una labor que corresponde asumir a una autoridad diferente, de acuerdo con las competencias señaladas en la ley.

Se concluye de lo expuesto que la pretensión elevada por el señor GUILLERMO GIRALDO OSPINA en esta oportunidad, es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por GUILLERMO GIRALDO OSPINA en contra de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, y la policía Nacional de Tránsito y Transporte, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ