Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00077-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-12-10

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA DEMANDADOS: COLPENSIONES, COOPFUR LTDA Y COOPTECNOLOGIA RADICACIÓN: 63.001.31.87.001.2014.00077.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 189 Armenia Quindío, Diciembre Diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPFUR LTDA, contra el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 22 de octubre de 2014, por medio del cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el señor FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El señor FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA instauró demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLPENSIONES al considerar que se vulneró su derecho al mínimo vital por motivo de dos descuentos mensuales susceptibles de cobro por las COOPERATIVAS COOPTECNOLOGIA Y COOPFUR por concepto de créditos, de manera que se reduce el pago en DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 284.246).

Aunado a esto el actor argumentó haber sufrido varios accidentes de tránsito y en consecuencia se le redujo su capacidad laboral en más de un cincuenta por ciento, adicionalmente debe desplazarse de manera constante a la ciudad de Armenia, debido a los tratamientos médicos por ser paciente renal y estar sometido a diálisis de por vida, hacer respectivos copagos y comprar medicamentos que en su mayoría no son cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, dice, no solo se están viendo vulnerados sus derechos fundamentales, sino los de los miembros de su grupo familiar quienes dependen de la referida pensión. Solicitó el demandante que se tutele su derecho fundamental al mínimo vital y que se le ordene a COLPENSIONES suspender los descuentos en menos del salario mínimo legal mensual vigente.

Asumido el conocimiento de la Acción Constitucional por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas. La representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPFUR LTD contestó una vez enterada de la demanda, que es cierto que se le otorgó un crédito al actor y el 27 de marzo de 2013 se le desembolsó un valor de $4.500.000 pactado en 48 cuotas mensuales de $206.250 sin afectar su mesada pensional, sin embargo, al momento de realizar el pago de la primera cuota presentó la inconsistencia ‘’capacidad de pago’’ en razón a una deuda adicional por lo cual fue reestructurado el crédito fijando una cuota de $170.429.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA COOPERATIVA COOPTECNOLOGIA no hicieron pronunciamiento alguno en el término otorgado para ello. EL FALLO IMPUGNADO. Consideró la A-Quo en primera instancia que al haberse demostrado los ingresos percibidos por el señor FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA correspondientes a una mesada pensional por invalidez, prueba de la cual es la manifestación que hizo en la demanda de su calidad de persona con discapacidad para seguir laborando, más el desprendible de pago de los meses de agosto y septiembre que evidenciaron una mesada por valor de $616.000 y que de la misma se descuentan $85.605 a COOPTECNLOGIA, $170.429 a COOPRFUR LTDA, constituyendo otros descuentos $1.800 para las mismas Cooperativas y por ultimo $73.920 como aportes en salud; que las entidades accionadas excedieron los límites fijados para los descuentos autorizados a los trabajadores, pues en los meses mencionados el señor BONAIFE VALENCIA recibió una suma de dinero muy inferior a la fijada como salario mínimo legal mensual, sin ser de recibo la contestación por una de las entidades accionadas en el sentido que se trató de un acto voluntario porque el actor que con su firma autorizó dicho descuento, ya que el mismo no fue procedente y debieron verificar las entidades involucradas antes de aceptar la libranza, resolvió amparar el derecho fundamental invocado y ordenar que en el término de 48 horas Colpensiones resguardara la mesada pensional del accionante respecto a los descuentos a favor de las COOPERATIVAS COOPFUR LTDA Y COOPTECNOLOGIA dando cumplimiento a los límites establecidos.

LA IMPUGNACIÓN. Aduce la Representante Legal de la parte demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPFUR LTDA, que nunca ha excedido los limites que establece la ley en la retención de sumas de dinero que en su parte originen que lo devengado sea inferior al salario mínimo mensual vigente y además en este caso que al pensionado le queda el 50% neto percibido después de los respectivos descuentos que por ley le corresponden.

Así mismo, argumentó que la señora Jueza de conocimiento solo tuvo en cuenta el planteamiento de la parte demandante, dejando a un lado que las cooperativas tal como lo establece la ley 1527 del 2012 pueden afectar el salario mínimo mensual legal vigente, al punto que expresamente señala que para la libranza no aplica restricción del articulo 149 numeral 2º, que prohíbe afectar el s.m.m.l.v respetando los limites previstos en la ley.

Refirió la impugnante que al demandante se le hizo una restructuración de crédito debido a que presentaba otra deuda en su mesada pensional, quedando fija la cuota mensual de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 1770.429.00), esto con el objetivo previsto de no afectación de la pensión y que el accionante cumpliera con la obligación que voluntariamente adquirió. Así las cosas solicitó a la Sala permitir que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES siga realizando los descuentos correspondientes a la pensión del señor FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA tal como lo establece la ley a fin de continuar cumpliendo con la obligación adquirida con la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPFUR LTDA. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente, ¿se afectan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona cuando por concepto de crédito por libranza adquirido con una cooperativa, se le descuenta de su pensión una suma que le impide recibir el salario mínimo legal mensual vigente? Para solucionar la pregunta se acudirá al precedente que sobre el tema ha construido la Corte Constitucional, incluso, luego de entrar en vigencia la ley 1527 de 2012 y analizado recientemente en la sentencia T-891 del 3 de diciembre de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

Como primera aclaración, dígase que al estudiar el tema de los descuentos, la Corte asimila los conceptos de salario y pensión, tal como lo reiteró en la sentencia anunciada de la siguiente manera: “Este Tribunal sostuvo que si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente y tienen reglas diferentes, en el caso de los descuentos, particularmente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para sobrevivir.

En estos casos, la mesada y el salario se asimilan pues los dos garantizan el derecho fundamental al mínimo vital[1]”. Por lo tanto, el fundamento de dicha sentencia en torno al concepto de salario, debe extenderse igualmente al de pensión. Ahora bien, para la contextualización del tema, obsérvese lo que la sentencia T-891 de 2013 señaló sobre los descuentos antes de la vigencia de la ley 1527 de 2012 en relación con el salario mínimo: “Protección legal y constitucional del salario mínimo.

Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la irrenunciabilidad salario mínimo c) Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza Sobre este punto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades En la Sentencia T-664 de 2008, la Corte vuelve a estudiar el tema de los descuentos directos sobre los ingresos de los trabajadores.

En aquel momento, la Corte decidió, nuevamente, sobre un caso de pensiones. Una persona que se había pensionado por una Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, recibía una mesada de aproximadamente dos millones de pesos. Ese era su única fuente de ingresos, con la cual satisfacía sus necesidades básicas y las de su familia. Así mismo, el accionante adquirió varias obligaciones financieras, autorizando el débito mensual de su mesada pensional para cubrir el monto adeudado.

Los descuentos correspondientes, indican que el actor solo recibía como mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671). Por esta razón, interpuso una acción de tutela para que se le protegiera su derecho al mínimo vital. En aquella Sentencia, la Corte, nuevamente, reiteró la jurisprudencia relativa a la prohibición de gravar o afectar el salario mínimo de una persona.

Manifestó que “la suma que reciba un pensionado como mesada no podrá, en ningún evento, ser inferior al 50 % del valor neto al que corresponde el total de su asignación. Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sobre la base de la protección y garantía de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes han consolidado sus derechos pensionales, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto en el correspondiente régimen, después de toda una vida de servicios” Pues bien, de la jurisprudencia estudiada se pueden extraer varias reglas aplicables a los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona.

En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos.

En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.” (Destaca el Tribunal). De acuerdo con lo anterior cita jurisprudencial que se hace necesario recordar in extenso, la pensión de un deudor si bien era susceptible de ser gravada con descuentos para cancelar créditos, tales erogaciones se sujetaban a dos límites precisos.

De un lado, no podían superar el 50% del monto de la pensión y de otro lado, además de no superar dicho 50%, tampoco podían afectar el salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, antes de la vigencia de la ley 1527 de 2012 sobre libranzas, los descuentos que se le aplican al actor en esta causa no serían procedentes porque la suma líquida que recibe mensual actualmente es menor al salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, debe entonces revisarse lo inherente a la novedad legal que también abordó la sentencia sobre la que se apoya esta providencia: “Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1527 de 2012[2]el panorama cambió. De conformidad con el artículo primero de la mencionada ley, “cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una entidad c00perativa o prec00perativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora En síntesis, la ley 1527 de 2012 sobre libranza modificó los límites establecidos en el código para esta clase de descuentos.

Ahora el máximo permitido es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. Sin embargo, esta interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527 de 2012, requiere algunas precisiones adicionales con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala).

Tiénese entonces, que con la nueva disposición nace la posibilidad que incluso el pensionado reciba menos del salario mínimo legal mensual vigente cuando su mesada esté gravada con descuentos para el pago de créditos por libranzas. Sin embargo, aunque la ley lo permite, la Corte también revisó que esa situación puede generar en algunos casos tensión con derechos fundamentales y por ende con normas de rango constitucional.

Veamos el análisis al respecto: “a) Es posible descontar directamente el cincuenta (50%) del salario del trabajador, pensionado, asalariado, etc. a través de créditos por libranza, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo legal vigente en casos donde exista una afectación al derecho al mínimo vital. Antes de continuar con las consideraciones del presente fallo, es pertinente aclarar que si bien no corresponde a esta Sala realizar un control abstracto sobre la ley 1527 de 2012, se observa que a partir de su promulgación el escenario de los descuentos directos varió. Por esa razón, en busca de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales en los casos que existe una fuerte tensión entre los derechos fundamentales de un trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo tercero de la ley 1527 de 2012, esta Corte se permitirá hacer algunas precisiones y fijar unos límites sobre los descuentos por libranza.

En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil, para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna Pues bien, esa protección que recibe el salario mínimo se da por distintas vías[3].

Una de ellas es su carácter de irrenunciabilidad. Así, el artículo 53 Superior establece que el legislador debe prever ciertos principios inquebrantables a la hora de regular derechos laborales. Uno de ellos es el de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” y “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

Lo anterior significa que el legislador reglamenta derechos laborales, debe definir cuales entiende como irrenunciables los cuales gozarán de una protección especial por parte de todos los órganos del Estado. Uno de ellos es el salario mínimo[4] En este orden de ideas, el artículo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que “para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:”.

Seguidamente, el numeral quinto dispone que “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley” Así las cosas, de una aplicación estricta de la norma se concluye que cuando se trate de créditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento (50%) del salario; incluso, del salario mínimo.

No podría interpretarse de otra manera pues el numeral quinto no hace ningún tipo de distinción frente a qué forma de salario se enmarca en esta hipótesis normativa. No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo.

La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza.., Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.

Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del trabajador.

En síntesis, en las libranzas el trabajador podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su salario de conformidad con el artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012. Pese a ello, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte, cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo.

Ello dependerá de los hechos particulares del caso los cuales serán evaluados por el juez de tutela.” Pues bien, puede concluirse entonces que aunque la ley 1527 de 2012 busca un fin legítimo de permitir que las personas con menores ingresos laborales o pensionales puedan acceder al crédito con facilidad, para su aplicación en cada caso particular, debe mirarse con esmero que no choque con principios constitucionales, evitando afectar en forma ostensible los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cuando el salario o la pensión constituyen la única fuente de ingresos del deudor.

Lo anterior, porque la Corte Constitucional en su pronunciamiento, fue enfática en señalar que los efectos del numeral 5º del artículo 3º de la ley 1527 de 2012 deben armonizarse con el artículo 53 Constitucional, en cuanto algunos derechos resultan irrenunciables como el salario mínimo, y buscan propiciarle al beneficiario condiciones más seguras de subsistencia, cuando las circunstancias en particular demuestran que de no ser así podrían afectarse derechos de rango constitucional.

Hasta aquí tenemos como premisas que, i) en materia de descuentos se asemejan los conceptos de salario y de pensión, ii) con la ley 1527 de 2012 es permitido que al trabajador o al pensionado se le debiten sumas por concepto de créditos que incluso afecten el salario mínimo legal mensual vigente pero sin que sean superiores al 50% del total devengado, iii) no obstante, para aplicar la norma que así lo permite, debe revisarse en cada caso particular que si el descuento afecta el salario mínimo no se arriesguen con ello los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones.

Ahora bien, con esas herramientas conceptuales y siguiendo los parámetros de la sentencia mencionada, “dependerá de los hechos particulares del caso los cuales serán evaluados por el juez de tutela.”, determinar si son procedentes o no los descuentos que superan el 50% de la pensión, afectando el salario mínimo legal mensual vigente del deudor.

A continuación se analiza este punto. El fallo impugnado resulta para esta Colegiatura acertado con los fundamentos constitucionales, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 48 años de edad en condiciones de discapacidad manifiesta, pues la pensión de que trata es por invalidez, además que el actor padece una enfermedad crónica renal y que su tratamiento se torna vitalicio para la subsistencia del mismo.

De igual forma, cabe resaltar que de dicha paga depende el grupo familiar del señor BONAIFE VALENCIA y que por detrimento de su mesada, no solo él se está viendo afectado, sino también sus parientes. Las situaciones que afronta el ser humano en salud, socioeconómicas o familiares son una incertidumbre universal, sin embargo, en condiciones normales de vida, son mayores los riesgos que enfrenta un adulto con discapacidad que requiere disponer de recursos, apoyo y servicios variados, para asumir cualquier contingencia que se le presente.

De allí surge precisamente la importancia de ser considerado por el Estado sujeto de especial protección, que al no contar siquiera con el salario mínimo a pesar de lograrlo por su trabajo de tantos años, se ve mucho más expuesto a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. El segundo criterio, es que según aparece en el expediente, la pensión del señor FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA es su única fuente de ingresos, y se ha visto menguada por ocasión del descuento bajo estudio, recibiendo un monto neto mensual de $284.246 (el 5 y 6) menor que el salario mínimo legal y suma de la que dispone para favorecer su alimentación, aseo, vestido, recreación, servicios públicos e imprevistos, y la que según lo señaló en la demanda es insuficiente, no teniendo esta Corporación elementos de juicio para desestimar esa manifestación, no solo porque no aparece desproporcionada, sino también porque el mínimo vital en cada caso es relativo según el estilo de vida, los usos y las costumbres de cada persona.

Bajo estos planteamientos, la Sala considera que el descuento que viene aplicándose a la pensión del accionante por concepto de un crédito de libranza contratado con la cooperativa COOPTECNOLOGIA y otro con la cooperativa COOPFUR, teniendo en cuenta su edad y sus circunstancias particulares de vida, choca con el artículo 53 constitucional y con los principios del mismo rango que amparan el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, los que entonces deben salvaguardarse, sin que ello implique la exoneración de la deuda.

Así mismo, sobre la responsabilidad de la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que aquí se ha predicado, también sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 2013: “ otro aspecto muy importante sobre el cual se pronunció la Corte, fue aquel relacionado con quién es el responsable en estos casos de aplicar o no los descuentos.

En otros términos, si quien viola el derecho fundamental son los terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario. En ese sentido, la Corte entendió que la responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos. Si bien las entidades tienen responsabilidad en tanto deben verificar la capacidad económica de los contratantes, es el pagador quien debe fijar los límites de cada uno de los descuentos.

En caso de no poderse aplicar, deberá entonces negar el mencionado débito[5].”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que COLPENSIONES es la entidad pagadora de la pensión del señor BONAIFE VALENCIA según consta en los respectivos comprobantes (el 5 y 6), a ella se le impartirá la orden a que hay lugar. Sin embargo, aunque el descuento lo efectúa la entidad pagadora previa autorización del beneficiario, las cooperativas accionadas en este caso y para no desconocer derechos fundamentales, debieron revisar con mayor detenimiento la posibilidad de pago del actor con el fin de concluir si a pesar que éste les demostró sus ingresos como pensionado, lo que recibía le significaba su capacidad de pago en relación con las demás obligaciones y riesgos que tiene una persona con tal discapacidad.

Dígase finalmente en relación con las Cooperativas demandadas que si bien la ley faculta descuentos en determinados porcentajes, antes de aprobar y desembolsar los créditos solicitados, ha de realizar un estudio meticuloso sobre las condiciones económicas de sus afiliados y/o usuarios, pues de encontrarse que esa obligación les afecta el derecho fundamental al mínimo vital y desconoce normas constitucionales de superior jerarquía como en este asunto, al Juez de tutela no le queda otra opción que armonizar el ordenamiento constitucional con el legal en las condiciones que ha fijado la jurisprudencia y adoptar la decisión que en este evento se profiere.

Por todo lo dicho, se confirmará la decisión impugnada, se tutelarán los derechos citados y se le ordenará a COLPENSIONES que cualquier descuento con cargo a la pensión del señor FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA y a favor de la “Cooperativa COOPFUR LTDA y COOPTECNOLOGIA” o a favor de otro acreedor por concepto de créditos de libranza, debe garantizarle a éste recibir el salario mínimo legal mensual.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual se tutelaron los derechos a la seguridad social en pensión, al mínimo vital del señor FRANCISCO EUFRASIO BONAIFE VALENCIA. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] “La posición adoptada por la Corte, resulta plenamente aplicable al tema pensional, en tanto la mesada, para el caso de los pensionados representa el concepto de salario, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral, y ha cumplido los requisitos para consolidar su derecho prestacional.

Por tanto, en este caso, la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público”. [2]“por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones” [3] Por ejemplo: “En relación con el procedimiento concertado de fijación del salario mínimo, la ley, con un revelado espíritu proteccionista, dispone que si definitivamente no se logra consenso en la fijación del salario mínimo para el año inmediatamente siguiente, el Gobierno, a más tardar el 30 de diciembre de cada año, lo determinará por decreto motivado, “atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que c00rdina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”” Sentencia C-781 de 2003. [4]Sentencia C-781/03 [5] “Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una parte establecen una garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto.

Y por otra parte conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.”