Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00177

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-12-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE ACCIONANTE: ELKIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00177 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 189 Armenia, Quindío, Diciembre Diez (10) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor ELKIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ quien actúa a nombre propio, contra los Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tercero Penal del Circuito de Armenia por presunta vulneración al derecho fundamental de la igualdad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el accionante que fue capturado en la ciudad de Armenia hace unos meses, “cargado” por policías con estupefacientes, sin embargo, en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación aceptó cargos por recomendación de su abogado, de manera que en ese momento se le otorgó la libertad inmediata, no se le explicó que tenía que volver a presentarse y fue aprehendido de nuevo el 10 de octubre de 2014.

En consideración a lo expuesto, manifiesta que no conoce los motivos por los cuales se halla privado de la libertad cuando ya se le había dejado libre, destaca que no tiene antecedentes penales y por esa razón reclama la libertad condicional y ser exonerado del delito porque no lo cometió. Arguye que con la expedición de la ley 1709 todas las personas que estén privadas de la libertad deben ser excarceladas, pues no hay argumento válido para quienes estén purgando una sanción de 4 o 8 años para continuar detenidos.

En ese orden de ideas, requiere tutelar sus derechos constitucionales y en consecuencia se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que lo exoneren del caso que se le acusado ya que tenía la libertad por ese mismo juzgado. Asumido el conocimiento de la presente acción, se dispuso comunicar del trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta Ciudad, por ser el juzgado de conocimiento del proceso que se adelantó en contra del demandante por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que revisado el sistema Siglo XXI, la información de la página web de la Rama Judicial y las copias obrantes en el despacho, encontró que el 17 de enero de 2014 avocó conocimiento de la sentencia impuesta en contra de ELKIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ por el Juzgado Tercero Peal del Circuito de Armenia, con pena pendiente de ejecutar por no habérsele concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiéndose en consecuencia librar en su contra orden de captura.

El 10 de octubre del año que avanza, se informó su detención en la ciudad de Medellín, por lo que legalizó su captura, expidió boleta de encarcelación y remitió el expediente a los Juzgados homólogos de Medellín. Señala que la legalización de privación de libertad del demandante obedeció a la orden de captura proferida para dar cumplimiento a la sentencia de condena, ajustándose tal procedimiento a lo dispuesto en la ley, razón por la cual no hubo vulneración de derechos fundamentales.

Respecto a las circunstancias que rodearon la captura, advirtió que no puede emitir pronunciamiento alguno, en tanto su actuación se limitó a cumplir la sentencia ejecutoriada. Anexó como pruebas, copia del auto de legalización de captura del 10 de octubre de 2014 y ficha técnica. Como quiera que la Jueza Primera de Ejecución de esta ciudad, informó de la remisión del expediente a sus homólogos en la ciudad de Medellín, se indagó en ese centro de servicios sobre qué Juzgado tenía a su cargo la vigilancia de la pena, informándose que está a órdenes del Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

De acuerdo con esta información y toda vez que dicha dependencia judicial podía verse inmiscuida en los hechos expuestos por el demandante, se vinculó a la presente actuación. En uso del derecho de defensa y contradicción, la Directora de ese despacho, comunicó que revisada la carpeta de las actuaciones, halló que el accionante se encuentra condenado a una pena de 48 meses de prisión y como no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el fallador dispuso librar orden de captura, la que se emitiera por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad el 17 de febrero de 2014.

Asimismo señaló que el accionante fue capturado el 10 de octubre del año que transcurre en esa ciudad y el 18 de noviembre asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta. Sobre los hechos concretos enunciados por el señor BERRIO LÓPEZ, precisó que si bien en la formulación de imputación fue dejado en libertad, debía tenerse en cuenta que fue porque la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, pero esa libertad no debe tomarse como absolución del caso como lo entendió el accionante.

Asimismo, señaló que la captura del 10 de octubre es consecuencia directa del fallo de condena donde no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la captura es el instrumento del que el Estado se vale para hacer efectivas las penas de prisión. Concluyó que dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y el carácter residual de la acción de amparo, como quiera que la privación de la libertad del señor ELKIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ obedeció a la ejecución de un fallo proferido por un juez de la República que se encuentra ejecutoriado, solicitó no acoger la pretensión del demandante.

Adjuntó copias del auto a través del cual asumió el conocimiento y del acta de la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia. Finalmente, el Juez Tercero Penal del Circuito después de repasar los fundamentos del accionante para solicitar amparo, expuso que el 29 de enero del presente año, realizó verificación del allanamiento a cargos realizado por ELKIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ, en el que no advirtió irregularidad alguna, aceptando en consecuencia esa admisión de responsabilidad y profiriendo la respectiva sentencia donde le impuso como pena 48 meses de prisión y las demás accesorias de ley, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria teniendo en cuenta que la fecha de ocurrencia de los hechos 3 de abril de 2013 y que para la fecha del proferimiento del fallo ya había entrado en vigencia la 1709 que prohíbe la concesión de ambos sustitutos, pues aunque la sanción fue inferior a 4 años, el artículo 63 del código penal establece que no procede para los delitos contenidos en el inciso 2 del canon 68 A de esa misma norma, dentro de los cuales está el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, por manera que dicho sustituto no era procedente.

Expone que igual sucede con la prisión domiciliaria consagrada en el 38B de la ley 599 de 2000, pues si bien la aflicción no superó los 8 años de prisión, existen otros requisitos que se deben cumplir, entre los cuales se encuentra que el delito cometido no esté contenido dentro del artículo 68 del Código Penal, donde reitera se encuentra incluido el tráfico de estupefacientes, punible por el cual fue procesado el señor BERRIO LÓPEZ.

Conforme a lo expuesto, señala que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna ni por ese despacho, ni por los de ejecución de penas, motivos por los que depreca la improcedencia del amparo invocado. Por último, arguye que no se ha presentado ningún tipo de petición en ese Despacho dentro del citado proceso, pues una vez alcanzó ejecutoria la sentencia, fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y como fue capturado en Medellín probablemente se haya enviado a esa ciudad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor ELKIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ solicita amparo constitucional porque advierte que se encuentra capturado por un delito del cual admite aceptó cargos, pero en el cual ya se le había otorgado la libertad, de manera que estima hubo un error en su captura y en consecuencia requiere sea exonerado de la conducta por la cual se encuentra vinculado.

Del contenido de la demanda y de las respuestas emitidas por las autoridades judiciales vinculadas, se advierte sin ningún asomo de duda que el actor confundió la no privación de la libertad por no haberse solicitado medida de aseguramiento, con la exoneración de responsabilidad que conllevaba su aceptación de cargos por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y es que debe explicársele al condenado que las audiencias preliminares que se efectúan ante el juez de control de garantías no tienen incidencia dentro de la declaratoria de responsabilidad que profiere un juez de conocimiento y en su caso, lo sucedido es que la Fiscalía decidió no solicitar medida de aseguramiento, la cual procede de manera excepcional, por ello, estuvo en libertad hasta el mes de octubre de 2014.

No obstante y como él mismo lo advierte, en atención a su allanamiento a cargos, el cual después de ser verificado por el Juez de conocimiento como libre, voluntario y consciente, decidió imponer una pena de prisión de cuatro años de prisión, sin que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando asumió la vigilancia de la pena, dispuso su captura, orden que contrario a lo señalado por el demandante, cumple con todos los presupuestos de ley.

De otro lado, parece entender el accionante que con la expedición de la ley 1709 todas las personas que se encontraban privadas de la libertad con penas inferiores a 4 o 8 años, debían ser liberadas, argumento a todas luces sin fundamento, pues para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o para la prisión domiciliaria, se exigen requisitos de tipo objetivo y subjetivo, lo que significa que no se tienen en cuenta únicamente las aflicciones impuestas, sino que además se analizan otros como la carencia de antecedentes penales y que el punible no se encuentre incluido en el artículo 68 A del código Penal.

Ahora bien, respecto a la solicitud de exoneración de responsabilidad que pretende el demandante, se reitera que como consecuencia de su admisión de cargos se profirió la sentencia por la cual se encuentra privado de la libertad, proceso en el que fue asesorado por una defensora pública que no interpuso recurso alguno, encontrándose en firme esa decisión, de allí que si pretende controvertir ese fallo debe acudir a una acción de revisión, medio idóneo para controvertir una providencia ejecutoriada, pues no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para su pretensión, precisamente porque no se advierte ningún desconocimiento a sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa.

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[14] precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Y es que aunque la tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, deben acreditarse unos presupuestos generales y requisitos de procedibilidad, encontrándose dentro de los primeros “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos” situación que no ocurrió en este caso particular, en que la sentencia quedó ejecutoriada el mismo día de su proferimiento, esto es, el 29 de enero de 2014, por no interposición del recurso de apelación. En ese orden de ideas y atendiendo que no se advierte dentro de la actuación, ningún fundamento que permita vislumbrar que en contra del señor ELKIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ se ejecutó un procedimiento contrario a la ley o que su orden de captura estuviera indebidamente proferida, se declarará la improcedencia de la acción, por no vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor ELIN DE JESÚS BERRIO LÓPEZ en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tercero Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ