Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2014-00231-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-12-16

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA DEMANDADOS: PENITENCIARIA PEÑAS BLANCAS DE CALARCÁ QUINDÍO Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS RADICACIÓN: 63-130-31-09-001-2014-00231-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 192 Armenia, Quindío, Diciembre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Le corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 14 de noviembre de 2014, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo invocado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA interno en el EPMSC de Calarcá, Quindío, manifestó que en el pasillo D, patio quinto de la cárcel de Peñas Blancas existe una ducha común con 6 baños y 10 llaves para el aseo personal diario a disposición de los reclusos. Elevó acción de tutela el 26 de octubre de 2014 en razón a que en la actualidad solo se encuentran disponibles para uso tres (3) de las llaves anteriormente mencionadas, es decir que en lugar de diez (10) internos lograr bañarse en el horario dispuesto por el establecimiento carcelario, solo consiguen hacerlo tres (3), lo que para el accionante constituye vulneración a sus derechos fundamentales.

Refirió que en distintas ocasiones no ha podido asearse por la cantidad de confinados hay, alegando condiciones de hacinamiento. Aunado a esto manifestó que los grifos disponibles se encuentran a una altura que para él se dificulta alcanzar debido a su baja estatura. Con base a su relato solicitó se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y dignidad humana.

Correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el conocimiento de este trámite y ordenó correr traslado de la demanda a los entes accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la respuesta a la tutela los accionados manifestaron: EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA-PEÑAS BLANCAS- DE CALARCÁ, en oficio con fecha del 07 de noviembre de 2014, expuso que el Establecimiento Penitenciario en ningún momento ha transgredido los derechos fundamentales del accionante y a su vez señaló que las mejoras o condiciones físicas del pabellón son competencia del USPEC.

Aunado a esto, expresó que se ha invertido presupuesto en los otros pabellones, pero que frente a las dificultades que se presentan en el pasillo D piso quinto, la entidad competente no se ha pronunciado sobre arreglos para la localidad. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC en oficio del 11 de noviembre de 2014, solicitó se rechace la tutela por improcedente, en razón a que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, además de no haberse probado ninguna afectación de carácter constitucional, toda vez que el accionante se limitó a narrar las circunstancias sin prueba alguna.

Agregó que en materia de infraestructura le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario suministrar los requerimientos, además que la norma estableció un procedimiento administrativo que determina la ejecución del presupuesto del USPEC. De igual forma resaltó que en el mes de marzo se realizó una visita en donde no se detectó ninguna falencia en los servicios del patio 5 y que a la fecha no habría recibido ninguna solicitud por parte de los internos, ni del EPMSC de Calarcá en ese sentido que permitiera conocer los hechos narrados por el demandante.

EL FALLO IMPUGNADO El fallo en Primera Instancia después de sintetizar el fundamento de los derechos impetrados por el actor, manifestó que aun habiendo presentado dificultades el interno con la utilización del servicio de ducha, también lo fue que él, ni ninguno de sus compañeros presentó alguna queja que permitiera realizar las mejoras locativas, siendo evidente que solo lo hizo saber a través de la presente acción. No obstante lo expuesto, valoró que la dirección del Establecimiento Penitenciario, tomó el presente reclamo como una petición formal para mejorar las condiciones de las duchas e inició los trámites administrativos pertinentes para la obtención de recursos.

De otro lado, advirtió que las falencias en las duchas no fueron detectadas ni comunicadas en ninguna de las visitas realizadas al establecimiento Penitenciario, por lo que se destinaron los recursos para otras obras prioritarias con el fin de mejorar la calidad de vida de los internos. En ese orden de ideas, precisó que no se puede obligar a las directivas del EMPSC y del USPEC a solucionar problemas de habitabilidad cuando la realización de ese tipo de obras requiere la programada destinación de dineros, sobre todo cuando eran ajenas al problema planteado.

Enfatizó que la petición hecha inicialmente por el actor fue debidamente atendida y resuelta por la entidad, a través de oficio con fecha del 01 de octubre de 2014, donde se dieron a conocer las obras realizadas para el mantenimiento y sostenimiento del patio 6 donde el señor MARTÍNEZ OSPINA se encontraba recluido, enfocando además que los hechos presentados por el actor en el reclamo de acción de tutela fueron basados en falta de existencia de perjuicios graves e irremediables que requirieran a través de esta actuación una protección urgente.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante estimó que la decisión en primera instancia no valoró que los internos tuviesen derecho a un baño digno y a condiciones de habitabilidad meritorias, lo que a su consideración generó desconocimiento de derechos fundamentales que lo cobijaran. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Pues bien, pretende el accionante que se reconozca el amparo a la protección de derechos fundamentales como el de petición, la igualdad y vida en condiciones dignas a consecuencia de la vulnerabilidad que según él están padeciendo los reclusos del pasillo D, piso quinto de la cárcel de Peñas Blancas, por el hecho de que en lugar de contar con el goce de las 10 duchas dispuestas para el aseo personal, solo 3 se encuentran habilitadas, generando demoras en el tiempo permitido por el establecimiento penitenciario para la higienización diaria y por ende que muchos queden sin la posibilidad de asearse y encontrarse en condiciones aptas.

Siendo cierto que nuestra legislación ha afianzado la protección de derechos fundamentales que cobijen a las personas privadas de la libertad, también es procedente afirmar que el mecanismo de acción de tutela debe ser invocado especialmente en situaciones donde se genere una violación directa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que se tenga conocimiento sobre su urgencia manifiesta y de la vulneración irremediable generada.

Frente a la infracción de los derechos impetrados, específicamente los que reposan sobre la protección de la integridad del accionante, ha de esclarecerse que a simple vista no se vislumbra una situación de afectación de alguna garantía esencial, puesto que el recluso ha expresado situaciones que solo constituyen relatos que no vienen acompañados de elementos materiales probatorios atribuibles a lo expuesto.

En este sentido, es indispensable resaltar que el señor MARTÍNEZ OSPINA en su argumentación dijo haber enviado escritos al Director del EPMSC de Calarcá y que de allí no obtuvo respuestas, situación que no fue probada por ningún documento que soporte la proposición del accionante generando duda para esta Colegiatura sobre tal afirmación. Sobre la temática de carga probatoria el H. Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-835 de 2000 lo siguiente:    “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Por lo anteriormente dicho, coincide esta Sala con el A-Quo en que no fue comprobado por el señor MARTÍNEZ OSPINA que esos escritos dirigidos al Director del establecimiento penitenciario fueron allegados y de allí se pueda inferir un agravante a la situación de privación de la libertad del demandante. Es de resaltar que la Corporación Guardiana de la Carta Política presta especial importancia a la protección de las garantías esenciales de las personas privadas de la libertad, así lo ha precisado en diferentes oportunidades, en las que resalta que no por tratarse de ser ciudadanos con sujeciones de ley pierden lo inherente a su condición de seres humanos. Frente a esto expresó: ‘’La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción);

(ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.

Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades”[1]. Ahora bien, frente al hecho de no haber demostrado las condiciones indignas de vida a las que dijo haber estado sometido el actor por no poder asearse, no puede inferirse la existencia de estas por parte de las entidades a cargo porque no tuvieron conocimiento de que el servicio de duchas, no estaba siendo prestado satisfactoriamente para los internos de ese sector.

Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad presuntamente desconocido en razón al impedimento por la baja estatura del actor que no le permite alcanzar el grifo de la ducha para conseguir higienizarse, ha de esclarecerse que el señor MARTÍNEZ OSPINA no allegó al proceso acervo probatorio que soportara su afirmación, de igual forma que las entidades comunicaron no tener información de las dificultades referidas, por lo que se entiende que frente a ellas el demandante no ha ejercido alguna acción que les permita iniciar un estudio para el procedimiento de mejoras en las duchas que favorezca las exigencias aquí expuestas.

Ahora bien, del recuento realizado por el USPEC sobre las acciones impetradas por el demandante mientras se encontraba en otro patio, es decir el sexto, se percibe que éste elevó peticiones frente a la administración para lograr el mantenimiento de la infraestructura, esto con base a que actuaba en beneficio de todas las personas allí recluidas, lo que nos conlleva realzar el conocimiento que tiene el señor MARTÍNEZ OSPINA sobre el conducto regular a seguir para lograr satisfacer las necesidades que protejan garantías fundamentales de los recluidos y que permitan proveer protección por parte del Estado.

Con base a lo anteriormente dicho, es diáfano que el accionante no agotó el mecanismo idóneo para conseguir que sus peticiones fueran saldadas y satisfechas, razón por la que esta Colegiatura confirmará la decisión de Primera Instancia a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida en condiciones dignas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDIO a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el interno CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras.