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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-13031-04-001-2004-00089-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-12-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-13031-04-001-2004-00089-00 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CONDENADO: JHON EDWARD PINEDA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 186 Armenia Quindío, Diciembre Tres (03) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación en subsidio al de reposición interpuesto por el condenado JHON EDWARD PINEDA contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual no modificó la decisión adoptada el 25 de marzo de 2009 que le revocó la rebaja de pena concedida con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló el A Quo que la petición del penado tendiente a que se aplique la sentencia de tutela No. 71167 del 18 de diciembre de 2013 no es viable, por cuanto esa decisión se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de revocar la rebaja de pena del artículo 70 de la ley 975 de 2005 cuando fue concedida sin respetar sus requisitos.

Recordó que los fallos de tutela vinculan solo a las partes, además que ese evento dista de la situación del señor Pineda porque en este caso ha transcurrido demasiado tiempo desde que se revocó la rebaja de pena y no es simultánea con alguna decisión que incidiera en la libertad. Consideró que los fundamentos del fallo en cita, como decir que al revocarse la rebaja concedida se afectan los principios de buena fe y confianza legítima, son propios de la administración pública, pero no del derecho penal en el que prima la legalidad que resultaría sacrificada con esa decisión. En ese orden de ideas, no modificó la decisión del 25 de marzo de 2009 a través de la cual revocó la rebaja de pena concedida al interno. El condenado solicita la revocatoria de la providencia del 25 de marzo de 2009 a través de la cual se invalidó la rebaja de penal del 10% que se le había concedido con anterioridad, respaldando su pretensión en que las providencias judiciales de los jueces de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada material, tal como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha precisado.

Refirió que su solicitud tiene sustento en una decisión dictada por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera dentro de la demanda interpuesta en contra del Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas de esta ciudad y esta Colegiatura, en la que se concluyó que en ese caso no se podían dejar sin efectos un auto respecto del cual no existe ninguna circunstancia nueva.

En atención a lo expuesto, solicita se aplique el derecho a la igualdad y en consecuencia se conceda nuevamente la rebaja del 10%. CONSIDERACIONES El problema jurídico en este evento se centra en determinar si es procedente conceder nuevamente a favor del recurrente la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, o en su defecto, dejar sin efectos el auto proferido el 25 de marzo de 2009 a través del cual se revocó la rebaja de pena concedida al señor Jhon Edward Pineda con base en la ley 975 de 2005.

Para dar solución al cuestionamiento planteado, procedente resulta recordar el trámite de la actuación en contra del penado. El señor Jhon Edward Pineda fue condenado el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado Único Penal del Circuito a una pena de 345 meses de prisión por haberlo encontrado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Tal decisión fue confirmada por esta Sala el 11 de marzo de 2005. El 16 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió a Jhon Edwar Pineda descuento de 34 meses, 15 días de conformidad con la ley 975 de 2005. El 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de manera oficiosa revocó la decisión del 16 de enero de 2006 a través de la cual le había reconocido al señor Jhon Edward Pineda la rebaja prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, porque consideró que no se cumplían los requisitos que establecía dicho canon para su reconocimiento, como quiera que el fallo de condena quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2005, es decir, que no estaba en firme el 25 de julio del mismo año cuando entró en vigencia la ley 975.

Tal providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron íntegramente la revocatoria de la rebaja. En esta ocasión, trae a colación el censor la decisión proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2013 en sentencia T-71167, a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Alexander Pérez Carmona y en consecuencia, se dejaron sin efectos los autos a través de los cuales se revocó la rebaja de pena que en virtud de la ley 975 de 2005 se le había concedido.

En la citada providencia, la H. Corte Suprema de Justicia, realizó entre otras precisiones, las siguientes: “En el presente asunto, el 8 de noviembre de 2005 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le concedió el descuento punitivo del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

No obstante, mediante providencias del 19 de junio, 12 de julio y 9 de septiembre de 2013, los demandados decidieron de manera oficiosa, revocar el referido auto y, en su lugar, negar la disminución de la pena, ante el incumplimiento de los presupuestos legales previstos para su otorgamiento, como lo es que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 (25 de julio de 2005) la sentencia estuviera ejecutoriada, ya que la condena del actor cobró firmeza el 24 de agosto de 2005.

La Sala observa que aunque en el auto en el que le reconocieron al actor el descuento punitivo, el juez ejecutor no tuvo en cuenta los presupuestos requeridos para su concesión, lo cierto es que esa equivocación no se le puede cargar desproporcionadamente a aquél, quien actuó de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores cometidos por las autoridades que vigilan su condena Nótese cómo, luego de haber trascurrido cerca de 8 años, el actor solicita que se estudie la posibilidad de otorgarle la libertad condicional, confiado en que la administración de justicia tendría en cuenta la renombrada diminuente, cuando es sorprendido con la noticia de que no era beneficiario de ese prerrogativa y que en atención al principio de legalidad dejarían sin efecto la providencia en la que le concedieron la misma.” Del contenido de la providencia acabada de reseñar, tiénese que razón le asistió al A Quo cuando estimó que ese evento dista del actual porque el señor José Alexánder Pérez Carmona acudió al juez que vigilaba su pena para obtener la libertad condicional y fue sorprendido con la revocatoria de la rebaja concedida, lo que repercutió en su pretensión inicial (libertad) de manera desfavorable, sin embargo, en este evento al señor JHON EDWARD PINEDA se le dio a conocer desde el mes de marzo de 2009 que ese descuento había sido concedido contrariando los presupuestos legales que había fijado el legislador para su concesión, decisión que fue objeto de los recursos procedentes e incluso, en el año 2010, volvió a elevar su pretensión ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Adjunto de esta ciudad, en la que se despachó negativamente.

Lo anterior para señalar que no se podría predicar la vulneración al derecho a la igualdad, porque es evidente que el accionante en ese evento y Jhon Edward Pineda no se encuentran en las mismas circunstancias. Aunado a lo anterior, comparte esta Colegiatura los demás argumentos del juez de primera instancia cuando menciona que la citada providencia es aislada a la línea jurisprudencial que se ha manejado respecto a la posibilidad que tienen los jueces de ejecución de penas de modificar sus decisiones cuando son abiertamente contrarias a derecho, situación que se respalda cuando se advierte que la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- profirió recientemente una sentencia de tutela por los mismos hechos, declarándola improcedente porque no hubo desconocimiento de garantías fundamentales, con base en las siguientes apreciaciones: “En orden a resolver los planteamientos formulados en el libelo, necesario se impone destacar que dada la ejecutoria formal, que no material de las decisiones que se emiten en la fase de ejecución del proceso penal, a los jueces de ejecución de penas se les ha otorgado el deber de corregir los actos y decisiones irregulares para proceder a ajustarlos a la legalidad.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los despachos judiciales accionados al constatar la irregularidad en la concesión de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en la medida que no se cumplía con los presupuestos legales para ello, procedieron, en ejercicio de la competencia que les ha sido conferida en este tipo de asuntos, a revocar el acto irregular que así lo declaró tras exponer las razones por las cuales en el caso concreto, JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS no era merecedor de la gracia reconocida.” Itérese entonces que la posición de esta Corporación aún se encuentra vigente y es que es posible revocar las rebajas de pena concedidas en virtud del artículo 70 de la ley 975 cuando aquellas se otorgaron sin tener en cuenta la fecha en la cual había quedado en firme la sentencia condenatoria, de manera que al constituir decisiones contrarias a la ley y ser de ejecutoria formal, pueden ser revocadas en cualquier momento.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual le negó al condenado Jhon Edward Pineda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 con base en la sentencia T-71167 del 18 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA