TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00000-2013-00084 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 186 Armenia Quindío, Diciembre Tres (03) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Diciembre Diez (10) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:30 A.M. Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a través del cual no aceptó la retratación del allanamiento a cargos efectuada por el acusado.
RETRACTACIÓN Al inicio de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y lectura de sentencia, precisó el acusado que se retractaba de la aceptación de cargos que había efectuado ante el juez de control de garantías porque ese día presentaba síndrome de abstinencia, además porque no había ingerido el medicamento para la enfermedad de VIH que presenta, de manera que debido a su confusión admitió la imputación. DECISIÓN RECURRIDA El A Quo no accedió a la pretensión del procesado pues consideró que pese a que la retractación es un derecho consagrado en la ley, se exige que el interesado demuestre los hechos que argumenta y en este evento no se aportó ningún medio de prueba que corroborara la situación planteada por el señor Daniel Felipe Castillo Valero.
Asimismo advirtió que no hay ninguna constancia que indique que para el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, además, para la legalización de captura habían transcurrido 24 horas desde la aprehensión, tiempo suficiente para que recuperara su estado de salud o recibiera atención médica. De otro lado, frente a las causales de la retractación, esto es, por violación de garantías fundamentales y vicios del consentimiento, advirtió respecto a la primera que en lo que atañe al debido proceso y defensa se le han garantizado pues cuenta con una defensa técnica idónea.
En torno a los vicios del consentimiento que pueden ser originados por la fuerza, el error y el dolo, aseguró que en este caso no se alegó que fuera obligado por alguna persona para aceptar los cargos y el error tampoco se configuró porque se trata de una persona madura que conocía que se trataba de un delito. En ese orden de ideas, concluyó que el hecho alegado por el procesado no se demostró y por sí mismo no constituye un vicio del consentimiento.
APELACIÓN Refirió la defensora del acusado que la exigencia probatoria requerida por el juez es de imposible cumplimiento, toda vez que la situación que se alega debió probarse de manera concomitante con el día de la captura, esto es, 7 de noviembre de 2013 y fue mucho tiempo después que su prohijado le puso en conocimiento esa situación. Además, recordó que existe libertad probatoria y la manifestación de su defendido es una declaración expresa, de manera que debe presumirse su buena fe y con ella es suficiente para acreditar ese vicio del consentimiento.
NO RECURRENTES La representante del ente acusador se opuso a la solicitud de la defensa, pues advierte que el artículo 293 del código adjetivo supedita esa retractación a una demostración probatoria y si bien existe libertad en esa materia, lo que se presentó fue una simple manifestación del acusado. De otro lado, precisó que si bien esa prueba debió ser concomitante, la defensa tuvo el tiempo suficiente para por lo menos haber demostrado que no se podía comprobar esa falta de consentimiento al momento de allanarse a los cargos.
Finalmente advierte que ese peritaje de consumo no sería relevante porque no se le atribuyó el verbo rector de porte, sino de venta. En esos términos sustentó sus planteamientos. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se centra en determinar si es viable aceptar la retractación que hiciere el señor Daniel Felipe Castillo Valero de los cargos aceptados en la audiencia de formulación de imputación, con sustento en que para esa fecha padecía el síndrome de abstinencia que no le permitió comprender a cabalidad las consecuencias de su aceptación. Precísese sobre el particular que por regla general la aceptación de cargos por parte del imputado conlleva la irretractabilidad de la tal admisión de responsabilidad, siempre que no se haya presentado ninguna afectación de garantías fundamentales, en cuyo caso habría que determinarse si la misma involucra el acto mismo de imputación, evento en el cual habría de declararse la nulidad del mismo o si por el contrario, la irregularidad está referida al acto de voluntariedad en la aceptación, debiendo probarse en consecuencia que el incriminado no estuvo debidamente asesorado, no entendió los cargos, no actuó de manera voluntaria o cualquier vicio con capacidad de hacer nugatoria la disposición de su derecho a tener un juicio oral, concentrado y con inmediación de pruebas.
Esta Corporación, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, precisó en auto del 11 de julio de 2014, radicado 2013-03243, sobre este tópico lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde la expedición de la ley 906 de 2004 dio lectura adecuada al texto legal en cuanto disponía en el artículo 293 que si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación y que examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. No obstante, el máximo órgano de cierre de la justicia penal ordinaria, en decisión del 30 de mayo de 2012 y con ponencia de la H.M. Dra MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMUS, señaló que la retractación pura y simple era posible, como que imperaba la mera liberalidad del interesado; posición que fuera rápidamente recogida en decisión del 13 de febrero de 2013 siendo ponente la misma H.M. y el Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ donde se dejó claro que ésta no procede respecto al allanamiento a cargos hechos en la formulación de imputación, a menos que se pruebe vulneración a derechos fundamentales.
Esta Sala así lo ha aceptado desde un comienzo y por lo mismo estima que admitidos los cargos, corresponde a quien pretende que los mismos no sean considerados y por ende se desestime la aceptación, demostrar que efectivamente se dio una violación de derechos y garantías fundamentales y por lo mismo, resulta imposible proferir una sentencia de condena en disfavor de quien se ve afectado con dicha determinación”.
En este caso, el acusado manifestó que para la fecha de la aceptación de cargos, esto es, el 8 de noviembre de 2013, presentaba síndrome de abstinencia por no haber consumido ningún estupefaciente, ni los medicamentos para la enfermedad de VIH que padece y en consecuencia se encontraba confundido. Teniendo en cuenta los argumentos del procesado y los parámetros atrás señalados, estima esta Colegiatura que acertada fue la posición del Juez de primera instancia cuando consideró que ninguna prueba se allegó sobre la condición referida por el acusado y si bien aduce la defensora esta era una circunstancia casi imposible de lograr porque el peritazgo debió ser concomitante a la captura o a la admisión de cargos, es un argumento que no comparte esta Corporación pues el hecho de que su defendido fuera consumidor pudo respaldarse en días posteriores a través de la evaluación pertinente.
Lo anterior, porque aunque para nadie es un secreto que la posibilidad de retractación es factible, no obedece a una manifestación pura y simple como al parecer lo interpreta la defensora, sino que se trata de una solicitud debidamente fundamentada en la violación de garantías fundamentales o en la ocurrencia de un vicio del consentimiento, itérese que la providencia de la Alta Corporación que así lo admitía fue recogida rápidamente, pues una aceptación en ese sentido resultaría atentatoria contra el sistema mismo porque cuando ocurre la aceptación de cargos por parte del investigado lo actuado es suficiente como acusación y en consecuencia cesa para la Fiscalía la facultad de continuar con la investigación, por manera que permitir que la simple manifestación del procesado sea suficiente para respaldar la circunstancia que alega, conllevaría a retrotraer la actuación sin un argumento de peso que perjudicaría la labor del ente acusador, por ello, es que se pugna porque el imputado esté debidamente asesorado, circunstancia que en este caso no se controvirtió, entendiéndose que la censora explicó claramente al señor Castillo Valero las consecuencias de su decisión, situación que fue corroborada con posterioridad por el Juez de Control de Garantías, tal como se verifica en el audio de la audiencia respectiva.
Además de lo anterior, no deben dejarse de lado las circunstancias que rodearon la captura, pues se advierte en el escrito de acusación que el señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO fue aprehendido cuando le entregaba a Juan Pablo Vélez Melo un paquete en el que se halló luego de ser decomisado 8 envoltorios con heroína. Luego, se observó cuando Castillo Valero le entregó a una mujer otra bolsa cuyo interior tenía la misma sustancia que se le había encontrado a Juan Pablo Vélez.
De lo anterior surge con claridad que incluso si se hubiese comprobado que el señor CASTILLO VALERO es consumidor de estupefacientes, la sustancia encontrada no la tenía para su consumo personal sino para el expendio, de allí que no se pueda predicar que el síndrome de abstinencia tuvo relevancia en el delito atribuido, amén de que tampoco se probó, reitérese que al momento del allanamiento a cargos éste le impidió comprender la magnitud de su aceptación y que renunciaba al derecho de no autoincriminarse y tener un juicio oral, concentrado, público y con inmediación de pruebas.
De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que no se demostró ninguna causal que permita inferir que se vició el consentimiento del procesado o que se violaron sus garantías fundamentales, por lo que pretender que no se admita la aceptación de cargos efectuada por él ante el juez de control de garantías es a todas luces improcedente.
En consecuencia, se confirmará íntegramente el auto recurrido por encontrarse conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia el 2 de septiembre de 2014 a través del cual no se accedió a la retractación de aceptación de cargos efectuada por el procesado DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO.
Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ