TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA ACCIONANTE: JOSÉ OSCAR DUQUE CADAVID ACCIONADO: UNIDAD DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2014-00086-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 178 Armenia Quindío, Noviembre Veinte (20) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor JOSÉ OSCAR DUQUE CADAVID, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, emitido el 3 de octubre de 2014 a través del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. Precisó el demandante que hace parte del registro de víctimas de la violencia desde el año 2002 por hechos ocurridos en el municipio de Puerto Rico Caquetá, sin embargo, la atención que ha recibido por parte de la UARIV ha sido parcial, no se le ha notificado ningún acto que haga efectiva la reparación real y material y no se ha dado continuidad con la asistencia humanitaria y atención integral que recibió en el año 2012.
Adujo que a través de la Defensoría del Pueblo de esta ciudad se ofició a la UARIV dando a conocer el enfoque diferencial de su caso debido a la edad y enfermedad, no obstante, únicamente se le dio a conocer la ruta de reparación por desplazamiento forzado. Explicó que padece osteoartrosis con rotoescoliosis derecho, lo que aunado a su edad de 80 años le impide trabajar y por tanto requiere la continuidad de la asistencia humanitaria y la reparación de acuerdo a la SU-254 de 2013.
Anexó como pruebas formato de recepción de peticiones en la defensoría del Pueblo, certificado de discapacidad de fecha 14 de julio de 2014, respuesta emitida por la UARIV a la Defensora del Pueblo del Quindío y copia de la cédula de ciudadanía. Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia se dispuso comunicar del mismo a la UARIV, ICBF y Departamento para la Prosperidad Social –DPS-.
En respuesta al empeño tutelar, la Representante Judicial de la UARIV explicó que las ayudas humanitarias tienen una duración de 3 meses, cuando dicho término se supera el beneficiado puede solicitar una prórroga, pero ello no se hace de manera automática, sino que se realiza un proceso de caracterización para determinar el estado de vulnerabilidad y procedencia de una nueva prórroga.
En el caso del señor DUQUE CADAVID solicitó a través de la defensoría del pueblo, únicamente lo concerniente a la reparación administrativa, no obstante, iniciarían el trámite interno de caracterización pese a que el demandante no lo solicitó de manera directa a la entidad. En cuanto a la reparación administrativa, precisó que tiene un procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de manera que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitarla.
Conforme a lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, refirió que la entidad que representa es la encargada de suministrar la asistencia alimentaria en la etapa de transición conforme a lo expuesto en el artículo 65 de la ley 1448 de 2011, previa caracterización de la persona.
En el evento del señor José Oscar Duque Cadavid no cuenta con la información necesaria sobre su situación, razón por la que él debe acreditar sus manifestaciones. Finalmente, indicó que no vulneraron derechos fundamentales del actor y es la UARIV quien debe remitirles las solicitudes presentadas por la población en situación de desplazamiento.
Por último, el DPS aunque allegó su respuesta lo hizo de manera extemporánea. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo advirtió que aunque las personas víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, en el presente caso no era procedente autorizar la supresión de trámites administrativos para otorgar el reconocimiento de la indemnización cuando el trámite se inició en el presente año. Respecto a la ayuda humanitaria, estimó que no había sido solicitada y necesariamente debe acudirse a la vía administrativa para acceder al proceso de caracterización y poder acceder a su prórroga.
En ese orden de ideas, no accedió a la petición de amparo elevada por el señor José Oscar Duque Cadavid. LA IMPUGNACIÓN El señor José Oscar Duque Cadavid cuestiona el fallo de primera instancia porque afirma que al estar en el registro de víctimas hace 10 años tiene derecho a la transición humanitaria, ya que no recibe alimentos desde mayo de 2013 y deben tener en cuenta su edad que es transcendental para su continuidad.
En torno a la reparación, precisa que han pasado más de 10 años del registro y ya no tiene tiempo para esperar. CONSIDERACIONES En el presente evento, el señor JOSÉ OSCAR DUQUE CADAVID pretende obtener a través de este mecanismo procesal complementario, específico y directo la protección de sus derechos fundamentales a la calidad de vida, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la UARIV al no dar continuidad a la ayuda humanitaria, ni la entrega de la reparación administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
Respecto a la solicitud de reparación administrativa, cuestiona el señor José Oscar Duque Cadavid que no se le haya brindado por el A Quo, toda vez que el evento que generó el retiro de su lugar de residencia ocurrió hace más de 10 años y en ese sentido considera ha transcurrido un tiempo suficiente. No obstante lo anterior, del contenido de la demanda y del escrito de impugnación, advierte la Sala que dicha solicitud no ha sido elevada de manera concreta por el demandante, quien al parecer entiende que por el solo hecho de estar inscrito en el registro único de víctimas lo habilita para obtener la reparación en comento.
Ahora bien, se tiene que la Defensoría del Pueblo intervino para obtener información sobre el estado del accionante en la UARIV, logrando como respuesta que el actor efectivamente hace parte del RUV desde el 3 de julio de 2002 y como toda persona víctima de desplazamiento forzado tiene derecho a la reparación integral, indicando los topes a que se puede acceder y los hogares que preferentemente tienen acceso al mismo, de manera que si el señor DUQUE CADAVID hacía parte de alguno de ellos sería contactado por la Unidad de forma gradual, sin que de manera específica se diera alguna información sobre su situación. Teniendo en cuenta el anterior panorama, dos precisiones debe hacer esta Corporación sobre la situación del demandante, en primer lugar, para que la acción de tutela proceda es indispensable que se haya presentado una actitud activa u omisiva por parte de la autoridad que desconozca los derechos fundamentales de quienes acuden en búsqueda de sus servicios, por eso, ante la inactividad de las personas con relación al ejercicio de sus derechos, no se puede pretender que mediante esta acción subsidiaria se supla esa carga y se ordene algo que nunca ha sido pedido por el accionante.
Sobre este particular tema, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-750 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández sostuvo: “Cuando el actor presenta directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.
Resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.
En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental” Negrillas de la Sala. En este evento, aunque pareciera que la carga de la responsabilidad recae en el accionante porque no ha efectuado ninguna solicitud de manera directa ante la la UARIV, debe recordarse que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional por la situación de indefensión en la que se ven inmersos, es necesario que cuenten con toda la información necesaria para acceder a los programas y proyectos a los que tiene derecho y lograr así superar sus precarias circunstancias de vida, obligación que está a cargo de la UARIV, entidad responsable de comunicar a dicha población sus derechos, darles a conocer las garantías y ayudas a las que pueden acceder y que en el presente caso no se cumplieron porque es notable que el demandante desconoce en absoluto el trámite requerido para obtener la reparación administrativa y en razón a ello es que acudió a la acción de tutela.
Igual situación se predica de la prórroga de ayuda humanitaria de transición, pues aunque no es un hecho ajeno para esta Corporación que se requiere la caracterización para determinar si es procedente o no, todo los elementos de prueba allegados a la actuación apuntan a que el señor JOSÉ OSCAR DUQUE CADAVID es ajeno a ese procedimiento y por eso pretende que le sigan entregando las ayudas que cesaron desde el 2012.
En ese orden de ideas, pese a que no es procedente ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de transición, ni la reparación administrativa como lo pretende el demandante, estima la Sala necesario revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos que como víctima de la violencia le asisten al señor JOSÉ OSCAR DUQUE CADAVID y en consecuencia ordenar a la Unidad de Reparación y Atención Integral a Víctimas de la Violencia, suministrarle al actor asesoría completa sobre los trámites que debe adelantar para acceder a los beneficios que ofrecen las distintas entidades que integran el SNARIV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 3 de octubre de 2014 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ OSCAR DUQUE CADAVID, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad de Reparación y Atención Integral a Víctimas de la Violencia, suministrarle al actor asesoría completa sobre los trámites que debe adelantar para acceder a los beneficios que ofrecen las distintas entidades que integran el SNARIV.
TERCERO: Desvincular de la presente acción al Departamento de la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por no haber incurrido en desconocimiento de las garantías fundamentales del señor JOSÉ OSCAR DUQUE CADAVID. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ