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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2014-00203-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-11-13

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: REVOCA ACTOR: JESÚS ANTONIO ROMAN LONDOÑO DEMANDADO: COORDINACIÓN DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ. RADICACIÓN: 63.130.31.09.001.2014.00203.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 174 Armenia, Quindío, noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor JESÚS ANTONIO ROMÁN LONDOÑO, contra el fallo emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 6 de octubre de 2014, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá Quindío.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JESÚS ANTONIO ROMÁN LONDOÑO denunció que la Coordinación de Sanidad del establecimiento penitenciario de Calarcá donde se encuentra recluido, le ha violado su derecho a la salud pues no ha facilitado su acceso oportuno a los servicios que requiere como controles mensuales de glicemia por la diabetes que padece, el suministro de medicamentos relacionados con dicha afección y acudir a cita para suministro de lentes ordenados por oftalmología. Agregó que su condición de recluso no restringe el derecho alegado y que es obligación del Estado a través de los centros de reclusión y no de los familiares de los internos, gestionar los servicios para el tratamiento de sus dolencias.

Por esas razones solicitó ampararle el derecho a la salud, ordenar el suministro de un adecuado servicio ante sus patologías como el control mensual de glicemia y cumplir las citas para tratamientos especializados. EL juzgado de primera instancia asumió el conocimiento del trámite y dispuso notificar a la penitenciaria. Su director informó que el señor ROMÁN LONDOÑO está afiliado a la EPS SALUDCOOP, que se han adelantado los trámites para controles por la diabetes que padece, que la historia clínica del actor reposa en el centro médico, que se le brindó atención por oftalmología estando pendiente cita por optometría, y que su ingreso al penal fue el 2 de noviembre de 2013 procedente de Bogotá por delito contra la salud pública.

Expuso la dirección del penal que le está proscrita la prestación de los servicios de salud según el artículo 121 de la Constitución Política, que si bien el director es autoridad de gobierno en el reclusorio, dicha responsabilidad a la luz del decreto ley 4150 de 2011 fue asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y por las EPS según sean servicios incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud y según la normatividad sobre la materia.

La entidad demandada solicitó desvincularla del trámite por no suscitar la violación invocada. Asimismo, pidió vincular al Ministerio y a la Superintendencia de Salud, explicó que tratándose de afiliados al régimen contributivo como lo es el actor, “es la señora ANA ROSA SOTELO la encargada del área” quien gestiona las citas por medicina general y especializada, debiendo el interno cancelar los copagos.

Para establecer la capacidad de pago aportó copia de consignaciones, suministró copias de órdenes médicas y otros documentos relacionados con los hechos. EL FALLO IMPUGNADO La sentencia de tutela refirió doctrina constitucional sobre el derecho a la salud. Luego, estimó que si bien el decreto 1141 de 2009 establece cobertura total en salud para la población reclusa en el régimen subsidiado, es posible que los internos pertenezcan al régimen contributivo como es el caso del señor ROMÁN LONDOÑO, pero asumiendo por su cuenta los copagos necesarios.

La tutela se declaró improcedente porque el actor recibió atención oftalmológica, se estaba tramitando su cita de optometría para la entrega de gafas y no se aportó orden para controles por glicemia como dijo el actor que lo requería, siendo necesario que el interno obtenga nueva cita para que la EPS determine si proceden los controles mencionados, advirtiendo que “el EPMSC estará en la obligación, no solo de gestionar las consultas del caso y entrega de medicamentos, sino las remisiones que se requieran para su protección en salud”[1].

LA IMPUGNACIÓN El señor JESÚS ANTONIO ROMÁN LONDOÑO argumentó que la cobertura total en salud para los reclusos se rige por el decreto 1141 de 2009, que como prueba de su enfermedad aportaba copias de distintas órdenes de exámenes y tratamientos y que en tal sentido pedía oficiar a la coordinación de sanidad del EPMSC para que igualmente enviara los documentos que tuviera en su poder sobre exámenes médicos, traslados e historia clínica en general, de los que se evidenciaría el incumplimiento en los servicios de salud requeridos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política contempla la acción de tutela como el instrumento a través del cual las personas pueden defender de una manera rápida y sencilla sus derechos fundamentales cuando consideren que son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Sin embargo, aunque la institución pretende garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos, tratándose de personas privadas de la libertad surgen algunas limitantes, pues el cumplimiento de las penas implica que algunos derechos se restrinjan total o parcialmente mientras que otros permanecen incólumes a pesar de dicha condición como es el caso por ejemplo, de la vida, la dignidad humana, el debido proceso y a la salud, los cuales no pueden menguarse por el hecho de estar cumpliéndose una sanción penal.

Sobre el derecho a la salud de los reclusos la Corte Constitucional ha fijado los siguientes postulados: “La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”[2] Concretamente, en sentencia T-615 de 2008[3] ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”[4] Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-035 de 2013[5] precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las relaciones especiales entre el recluso y el Estado[6].

En ella señaló las siguientes: (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se encuentra en estado de indefensión debido, precisamente a su condición de reclusión que le imposibilita la satisfacción de sus propias necesidades[7] no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno…”. la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14, literal m)[8], “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, indica que la población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios de salud”[9] (Negrillas fuera del texto original).

Por lo tanto, el derecho a la salud de los reclusos amerita atención especial por parte del Estado a través de sus entidades por la relación de sujeción que nace entre este y aquellos, de manera que resulta equivocado asumir que aunque los servicios técnicos de salud los preste en la actualidad el personal médico adscrito a la EPS correspondiente, deje de ser la obligación de garantizarlos una responsabilidad administrativa que deba asumir el Estado principalmente.

En el caso que se revisa, si bien se denuncian supuestas violaciones al derecho a la salud, debe aclararse que los motivos de inconformidad no obedecen a la negativa de la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor de prestar servicios asistenciales por motivos técnicos o administrativos, ni a la capacidad económica del afiliado para cancelar o no un copago.

En este caso, los reclamos surgen porque a juicio del accionante la coordinación de sanidad del establecimiento penitenciario no ha facilitado logísticamente lo necesario para acceder a algunos servicios que requiere ante la EPS SALUDCOOP, aspectos que desde ya precisa la Corporación son competencia del INPEC, en el entendido como lo cita la jurisprudencia ya referida, que “el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios de salud”.

El juez de primera instancia desestimó el pedido de la demanda porque consideró que no se aportó prueba que acreditara la prescripción médica de los controles mensuales por la diabetes que padece y por que “la cita de control con el optómetra, se está gestionando por parte del Inpec en la actualidad”[10]. No obstante, este Colegiado encuentra que esas afirmaciones no eran suficientes para resolver la demanda por las siguientes explicaciones.

De un lado, de la respuesta a la demanda no aparece prueba distinta a la afirmación del director de la cárcel sobre que la cita por optometría se estuviera tramitando, sí aparece que el actor recibió atención oftalmológica y que allí se formularon unos lentes, hecho que coincide con el relato del actor en la demanda y que por lo tanto no era razón de defensa suficiente frente al reclamo, pues precisamente la inconformidad del actor radica en que una vez el oftalmólogo dispuso que requería gafas, no pudo acudir a la cita pertinente para acceder a ellas por disposición del INPEC[11].

Ubicado los hechos en ese contexto no bastaba la sola afirmación sobre que “la cita de control con el optómetra, se está gestionando por parte del Inpec” para estimar superado el asunto, dándole credibilidad a una explicación que no fue coherente con los hechos de la demanda. Ahora bien, aparece en el expediente que el A Quo en la comprensible labor de obtener las pruebas necesarias para tomar una decisión adecuada, le solicitó al establecimiento penitenciario y al hospital del municipio de Calarcá soportes documentales sobre la salud del actor los que no fue posible conseguir, surgiendo así igualmente la improcedencia del amparo en torno a los controles por diabetes que dijo el actor requería y el INPEC no le tramitó ante la EPS.

Es cierto que el juez de tutela debe atenerse a lo probado en el expediente, pero también lo es que en el recaudo de las pruebas que en materia de tutela es más garantista, puede acudir a todas las fuentes posibles para contar con la información necesaria que lo conduzca a la mejor decisión del caso. Así observa la Sala, que si bien la cárcel y el hospital no tenían a la mano lo que el juzgado buscaba, el actor no fue requerido en tal sentido, y aunque es cierto que como principal interesado en la decisión por adoptarse debió aportar todos los documentos de apoyo a sus afirmaciones, también lo es que su cautiverio limita de alguna forma su conocimiento sobre este tipo trámite que por su simplicidad muchas veces se formula de forma insuficiente para lograr el fin perseguido, precisamente por “su condición de reclusión que le imposibilita la satisfacción de sus propias necesidades” Lo anterior se apoya en el hecho que con la impugnación, el señor JESÚS ANTONIO ROMÁN LONDOÑO acompañó diversos registros de atención médica que si bien son posteriores a la presentación de la demanda, algunos de ellos tienen relación con la diabetes que padece y prescriben: “SE INSISTE EN TOMAR LA GLIBENCLAMIDA 2 VECES AL DIA DEBE ASISTIR A LOS CONTROLES CADA 2 MESES”[12].

Por lo tanto, la necesidad de ese seguimiento médico no parece ser nueva ni producto de la invención del actor. Así las cosas es procedente amparar el derecho a la salud del señor JESÚS ANTONIO ROMÁN LONDOÑO porque el INPEC no acreditó haber gestionado oportunamente lo necesario para que se le suministraran los lentes y los controles por diabetes que requiere, servicios que sin duda inciden en una mejor calidad de vida y ante los que no media razón alguna de peso para serle negados.

En consecuencia, se revocará el fallo y se impartirán las órdenes a que hay lugar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JESÚS ANTONIO ROMÁN LONDOÑO.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JESÚS ANTONIO ROMÁN LONDOÑO.

TERCERO: ORDENAR a la dirección de la penitenciaría de Calarcá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie a través de su coordinación de sanidad, los trámites necesarios para que le suministren al actor los lentes que requiere y se programen las citas de control médico por la diabetes que padece, disponiendo para ello todas las medidas logísticas y administrativas pertinentes para la efectiva obtención de los servicios de salud.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Ver folio 46. [2] Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el tema ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón; T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP.

Clara Inés Vargas Hernández. [3] MP. Rodrigo Escobar Gil. [4] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. [5] MP. Jorge Iván Palacio Palacio. [6]Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008. [7] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. [8] “m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.”. [9] Sentencia T-744 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Vero folio 44. [11] Folio 4. [12] La glibenclamida, conocida además como gliburida, es un medicamento hipoglucemiante oral de la clase de las sulfonilureas,se utiliza en el tratamiento de la diabetes mellitus tipo 2.