Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2013-03580

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-12-02

PRUEBAS/”Debe estar precedida por una sustentación sobre su pertinencia, conducencia y utilidad”. “Resulta práctico recordar que las pruebas por ser el medio a través del cual cada una de las partes intentan acreditar su teoría del caso, debe estar precedida por una sustentación sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, ya que de no ser así, se permitiría la práctica de testimonios o la introducción de documentos que no aportarían ningún provecho para el proceso y por el contrario lo harían más extenso y desgastante.

“Es por esto que el interesado “debe justificar los presupuestos de pertinencia (que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso), conducencia (que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo) y utilidad o necesidad (que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso), cuidándose de incurrir en alusiones genéricas” “No es posible acceder a su solicitud porque las etapas procesales son preclusivas y el escenario apropiado para que realizara la sustentación pertinente para la introducción de las pruebas es la audiencia preparatoria y ante el juez de conocimiento, no en segunda instancia y en este evento es claro que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa necesaria…”.

“De lo anterior se colige, que acceder a la práctica de tales testimonios que resultan claramente impertinentes, conllevaría la dilación injustificada de la actuación procesal, siendo claro que el funcionario judicial debe velar porque se cumplan los principios rectores, entre ellos, el de celeridad y eficiencia. CITAS: Casación Penal, decisión SP6361-2014 radicación 42844, Dr. José Luis Barceló Camacho TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE ACUSADO: EDWARD GERMÁN GÓMEZ PALOMINO RADICADO: 63-001-60-00033-2013-03580 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 182 Armenia, Quindío Noviembre Veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Lectura de auto: Diciembre dos (02) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Edward Germán Gómez Palomino contra el auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de junio del año en curso.

PETICIÓN PROBATORIA El representante del señor Gómez Palomino solicitó entre otros medios de prueba, el testimonio del señor Juan Carlos Cardona Garzón sustentando la conducencia y pertinencia en que éste era el dueño del establecimiento de comercio donde presuntamente hallaron el alcaloide que ahora es materia de investigación. Señaló que ha sufrido la persecución de los policiales que llevaron a cabo cuatro procedimientos de registro y allanamiento, entregó sumas de dinero a ellos para que no lo judicializaran por presuntos falsos positivos que se llevaron en ese local y que sirve no solo para los intereses de la defensa sino para el proceso.

También requirió el testimonio de la señora Sandra Lorena Ávila, esposa de Juan Carlos Cardona Garzón quien se enteró de todo lo que sucedió en las diligencias de registro y allanamiento de que han sido víctimas y obtuvo las sumas de dinero entregadas a los miembros de la Policía Nacional. De otro lado, sustentó las siguientes pruebas documentales que serían introducidas con el testimonio del señor Juan Carlos Cardona Garzón: Certificaciones expedidas por la Procuraduría Provincial de Armenia Quindío, donde se deja constancia de las quejas presentadas por el señor Juan Carlos Cardona Garzón, de fechas 2 de febrero de 2012 y 21 octubre de 2013 contra funcionarios de la Policía Nacional, especialmente contra el sargento Alex Arias.

Oficio sin número, de fecha septiembre 13 de 2013 emanado de la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad, a través del cual se ordena la entrega de forma inmediata de unos elementos y la suma de $105.500 por la declaratoria de ilegalidad de incautación efectuada el 7 de septiembre de 2013. Factura número 00547 expedida por Arias Sedcurity Sistem por la venta de un DVR para cuatro canales de video el cual fuera utilizado por Juan Carlos Cardona Garzón conectándolo en su establecimiento, con el que se pudo reunir la evidencia para el proceso.

Acta de reconocimiento emitida por la jurisdicción de paz, en la que consta la entrega del local donde funcionaba el establecimiento de comercio por parte de Juan Carlos Cardona Garzón a su propietario José Alberto Zuluaga Alzate. Certificación expedida por la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad donde se deja constancia de las cinco investigaciones adelantadas en contra de Juan Carlos Cardona Garzón y Edward Germán Gómez Palomino, por delitos de estupefacientes, se relacionan fechas, número de noticias criminales, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los ilícitos.

Certificaciones de las Secretarías de Gobierno Municipal y Departamental dejando constancia de que en esos despachos no se presentaron quejas relativas al expendio de estupefacientes, desde el 2010 y hasta la fecha, en el inmueble que se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento el 7 de septiembre de 2013. Dos DVD con 5 videos grabados en las siguientes fechas: 1° de febrero de 2013, hora 3:40 de la tarde donde se evidencia que el señor Juan Carlos Cardona Garzón entrega 5 millones de pesos al sargento Alexander y a su compañero de patrulla Morales, en la oficina del establecimiento de comercio en presencia de Sandra Lorena Ávila.

Abril 30 de 2013 a la 1:45 p.m., en el que se observa cuando los policías Alexander y Morales ingresan al establecimiento solicitando más dinero, al paso que trabajadores de la empresa se ven cargando chatarra en un camión. Marzo 7 de 2013 hora 13:50 de la tarde, contiene la grabación donde se realizó la diligencia de registro y allanamiento en la que según los policiales se halló el alcaloide materia de investigación en el proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, cuando lo cierto es que uno de los agentes de la fuerza pública cargó la evidencia. Mayo 3 de 2013 en el que se vislumbra que los policiales ingresan al establecimiento de comercio y después de saludar de mano al acusado y a Juan Carlos Cardona Garzón les exigen más dinero, según los dichos de estos.

Agosto 5 de 2013, hora 11:17 am. Evidencia la entrada del señor Alex Arias al establecimiento haciéndole exigencias de dinero al señor Juan Carlos Cardona García. DECISIÓN DE LA A QUO La Jueza de instancia precisó sobre los testimonios de Juan Carlos Cardona Garzón y Sandra Lorena Ávila que el defensor no explicó qué tenía que ver la entrega de dinero referenciada con el hecho que se está investigando y como es necesario que quién esté solicitando la prueba la relacione con los acontecimientos de la investigación, negó su práctica.

En cuanto a las pruebas documentales, esto es, las certificaciones expedidas por la Procuraduría de quejas que ha interpuesto el acusado contra servidores de la Policía Nacional, el oficio del 13 de septiembre de 2013 en donde dice que la Fiscalía 11 Seccional ordenó la entrega de unos dineros y elementos, la factura no. 00547 correspondiente a la compra de 4 canales para efectos de registrar unos videos, la constancia del juzgado de paz sobre la entrega del inmueble y la certificación de la Fiscalía 11 Seccional de investigaciones que se adelantan contra el señor Palomino, tampoco las decretó argumentando que no se estableció nexo con el hecho investigado, ni la utilidad para el caso particular.

Respecto a las certificaciones de las Secretarias de Gobierno Municipal y Departamental, relacionadas con que no se han presentado quejas para el inmueble donde se realizó la diligencia de allanamiento entre los años 2010 y 2013, advirtió que como se está investigando un hecho concreto, es sobre él que deben girar las pruebas y también negó su práctica.

Finalmente, sobre los videos en los cuales se dijo permitían ver la entrega de dinero a funcionarios de la Policía Nacional, precisó que aunque son situaciones delicadas, no se estableció la necesidad de incorporarlos para aclarar los hechos objeto de investigación, pues ninguna de las fechas referidas trata del allanamiento efectuado el 6 de septiembre de 2013, en el que se privó de la libertad al señor Gómez Palomino. APELACIÓN El representante del acusado sustentó el disenso con la decisión de instancia refiriendo la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una a una las pruebas negadas, como se verá a continuación. Sobre el testimonio de Juan Carlos Cardona Garzón recordó que es el propietario del local comercial, chatarrería que funcionaba en la dirección que fue objeto de registro y de acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación se dijo que el encargado era alias “Caliche”, es decir lo relacionan directamente, incluso lo señalan morfológicamente como gordo, bajito y calvo.

Además, en los antecedentes que se refieren en la acusación, todos son por los mismos hechos en los que participan los mismos policías, por esa razón Juan Carlos Garzón, ubicó las cámaras en las que se observa cuando llegan los policiales a hacer otra diligencia de allanamiento sin los distintivos de la Sijin, sembraron la evidencia y por ello se requiere la declaración del citado testigo, quien también aparece relacionado no solo en la presente investigación, sino en dos más. Respecto a la señora Sandra Ávila, argumentó que cumple con los requisitos del art. 375 del Código de Procedimiento Penal porque fue quien consiguió las diferentes sumas de dinero que ha entregado a los representantes de la autoridad.

En cuanto a las documentales, refirió sobre las certificaciones expedidas por la Procuraduría Provincial, que son importantes porque fueron quejas impetradas por el acusado ante estos hechos, en atención a que estaba cansado de ser objeto de pedimentos de dinero y demuestran que ha tratado de buscar ayuda. Sobre el oficio del 13 de septiembre de 2013 emanado de la Fiscalía 11 de esta ciudad, precisó que tiene que ver de manera directa porque es la suma que se incautó en la diligencia de este proceso.

Respecto a la factura 00547 en la que consta la compra de unos dvr, precisa que lo que tratará de establecer es el motivo por el cual fueron adquiridos. En torno al acta de la jurisdicción de paz, donde se hace entrega del bien inmueble por parte del señor Juan Carlos al propietario, señala que es consecuencia de las situaciones o malas diligencias realizadas por la policía judicial, en el entendido que dichos funcionarios llamaron al propietario del local y el señor Juan Carlos tuvo que entregarlo.

En la certificación de la Fiscalía 11 donde se deja constancia de las investigaciones adelantadas en contra de Juan Carlos y el acusado, aduce que es un complemento y con ella se acreditará que todas fueron realizadas por los mismos agentes de policía. Frente a las certificaciones expedidas por las Secretarías de Gobierno, justificó su trascendencia porque en el escrito de acusación se dijo que se habían interpuesto muchas quejas en esas dependencias por el expendio de estupefacientes.

Finalmente, sobre las 5 grabaciones explicó que tienen relación directa no solo con el hecho de hoy, sino también con otras actuaciones adelantadas en ese y otros Despachos, que todo es un conjunto y por eso estima haber cumplido con lo que el art. 375 de la Ley 906 de 2004 ordena, solicitando revocar la decisión de primera instancia y decretar sus pruebas, so pena de vulneración al derecho de defensa.

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El representante del ente acusador, solicita se confirme la decisión de la jueza de no decretar la práctica de pruebas en razón a que lo enunciado por el defensor aunque hace referencia al mismo acusado, se trata de hechos diferentes y más bien hace alusión a situaciones que podrían constituir delitos de funcionarios de la policía judicial que deben ponerse en conocimiento de la autoridad competente.

Sí comparte los pronunciamientos sobre las certificaciones de la Secretaría de Gobierno de Armenia respecto de la quejas porque fueron divulgadas en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES El problema jurídico en este evento se centra en determinar si es posible acceder a la práctica de los testimonios del señor Juan Carlos Cardona Garzón y Sandra Lorena Ávila, así como a la incorporación de la prueba documental deprecada por el defensor del acusado, toda vez que para la Jueza de instancia, el defensor no cumplió con la carga argumentativa en torno a la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas denegadas.

Por ello resulta práctico recordar que las pruebas por ser el medio a través del cual cada una de las partes intentan acreditar su teoría del caso, debe estar precedida por una sustentación sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, ya que de no ser así, se permitiría la práctica de testimonios o la introducción de documentos que no aportarían ningún provecho para el proceso y por el contrario lo harían más extenso y desgastante.

Es por esto que el interesado “debe justificar los presupuestos de pertinencia (que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso), conducencia (que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo) y utilidad o necesidad (que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso), cuidándose de incurrir en alusiones genéricas” En el evento que nos ocupa la Sala comparte la decisión de la A Quo por las razones que a continuación se expondrán. Los testimonios de Juan Carlos Cardona Garzón y Sandra Lorena Ávila no fueron relacionados con los hechos que hoy nos ocupan, no precisó el defensor del señor Gómez Palomino qué conexión tiene que el señor Cardona Garzón haya sufrido cuatro procedimientos de registro y allanamiento con la aprehensión de su defendido, tampoco explicó la dependencia entre unas supuestas entregas de dinero por parte del señor Cardona Garzón a unos agentes de la policía, con los hechos que generaron la captura de Gómez Palomino, ni la relación de las persecuciones que señala ha sufrido su testigo con la investigación que se adelanta en contra de su defendido.

Ahora bien, aunque el apoderado intentó suplir tal ausencia de argumentación en el recurso de apelación precisando que Juan Carlos Cardona Garzón está involucrado directamente en los hechos porque así se infiere del contenido del escrito de acusación, además que fue él quien instaló unas cámaras para respaldar una persecución policial en su contra, no es posible acceder a su solicitud porque las etapas procesales son preclusivas y el escenario apropiado para que realizara la sustentación pertinente para la introducción de las pruebas es la audiencia preparatoria y ante el juez de conocimiento, no en segunda instancia y en este evento es claro que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa necesaria para aceptar como testigo al señor Cardona Garzón. Sobre el testimonio de la señora Sandra Lorena Ávila nunca se precisó la relación que tiene con los hechos objeto de investigación, se señaló que fue la encargada de conseguir unas sumas de dinero para la policía, pero no se sustentó la importancia de ese hecho o su conexidad con el caso que nos ocupa.

De lo anterior se colige, que acceder a la práctica de tales testimonios que resultan claramente impertinentes, conllevaría la dilación injustificada de la actuación procesal, siendo claro que el funcionario judicial debe velar porque se cumplan los principios rectores, entre ellos, el de celeridad y eficiencia. Ahora, con relación a las certificaciones expedidas por la Procuraduría Provincial donde se deja constancia de las quejas presentadas por el señor Juan Carlos Cardona Garzón contra funcionarios de la Policía Nacional, no se adujo motivo alguno que permita predicar su pertinencia en este asunto, se desconoce cuál es el propósito concreto del apoderado al introducir dicha prueba al proceso, toda vez que aunque dijo el censor que fueron quejas interpuestas por el acusado, con claridad en la solicitud probatoria mencionó que fue el señor Juan Carlos Cardona Garzón y no su defendido Edwar Germán Gómez Palomino el que las presentó, pero de todas formas si fuese el acusado el que las hubiere interpuesto no se sustentó la utilidad de dichas quejas para la solución del caso.

Respecto al oficio sin número, emanado de la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad, a través del cual se ordena la entrega de forma inmediata de unos elementos y de una suma de dinero incautada el 7 de septiembre de 2013, aunque se indicó de manera genérica su pertinencia con el proceso porque corresponde a elementos decomisados el día del allanamiento en que se produjo la captura del señor Gómez Palomino, no se hizo lo propio con la conducencia y utilidad de ese medio de prueba, en el entendido que no se conoce qué pretendía el defensor con su introducción. Iguales argumentos se predican de la factura número 00547, de la que se dijo respaldaba la compra de un sistema de grabación digital para cuatro canales de video que se utilizaría para reunir la evidencia de este proceso, pues aunque de manera general se dijo que tenía alguna relación con los hechos, no se precisó la utilidad de dicho documento; del acta de reconocimiento emitida por la jurisdicción de paz en la que se hace entrega del local donde funcionaba el establecimiento de comercio en el que se hizo el allanamiento y la incautación del estupefaciente no se refirió ni la pertinencia ni la utilidad en este asunto por cuanto se omitió explicar qué pretendía demostrar la defensa con ese oficio.

Asimismo, sobre la certificación expedida por la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad sobre las cinco investigaciones adelantadas en contra de Juan Carlos Cardona Garzón y el acusado por los delitos de estupefacientes, a pesar de que en los argumentos del recurso de alzada precisó que pretendía demostrar que todos los procesos tenían conexión y habían sido realizados por los mismos agentes de la policía judicial, en la petición que se hiciera de ellos a la A Quo no se dio a conocer esa finalidad y por tanto acertada estuvo la decisión de instancia de negar su introducción. Ahora bien, frente a los 2 dvds que contienen 5 grabaciones de diferentes fechas, en las que da a conocer el abogado que se observa a funcionarios de la Policía Judicial exigiendo dinero, en otros la entrega del mismo por parte del señor Juan Carlos Cardona Garzón y otro en el que se vislumbra cómo uno de los miembros de la policía judicial siembra la evidencia, razón le asiste a la A Quo cuando manifiesta que de ser ciertas tales apreciaciones estaremos frente a situaciones de corrupción muy graves dentro de esa institución, pero que frente a este caso en específico no tendrían una finalidad determinada porque ninguna de las fechas aducidas está relacionada con la incautación efectuada el 7 de septiembre de 2013, de manera que no se cumplió con esa carga que le corresponde a la defensa quien es la parte interesada de que ese medio de conocimiento ingrese como prueba al juicio oral.

Dígase de los anteriores medios de convicción documentales que iguales precisiones se pueden realizar a las que se hicieron con el testimonio del señor Juan Carlos Cardona Garzón, en el sentido que la carga argumentativa que le correspondía realizar a la defensa del acusado la pretendió suplir en la sustentación del recurso vertical, etapa procesal en la que no es posible remediar los presupuestos que debía acreditar en la solicitud probatoria, de allí que no sea posible acceder a su introducción y frente a ellos se impone la confirmación del auto proferido en primera instancia. Sobre la carga argumentativa que le corresponde a la parte interesada en introducir una prueba, recordó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia SP6361-2014 radicación 42844, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho lo siguiente: “En conclusión, ha dicho esta Sala, “si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud” (CSJ SP, auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38382.)” Finalmente, frente a las certificaciones de las Secretarías de Gobierno Municipal y Departamental en las que se deja constancia de que en esos despachos no se presentaron quejas relativas al expendio de estupefacientes desde el año 2010 y hasta el 2013 en el inmueble que se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento el 7 de septiembre de 2013, sí se accederá a su introducción toda vez que se demostró su pertinencia con el objeto de la investigación y se sustentó su utilidad precisando que con ellas se controvertiría los informes de la policía que advierten que se habían recepcionado gran número de quejas por parte de los vecinos de ese sector por el expendio de sustancias alucinógenas.

Como dichos documentos pretendían ser introducidos con el testimonio del señor Juan Carlos Cardona Garzón que no fue admitido, se permite su incorporación a través del defensor por tratarse de instrumentos emitidos por una autoridad pública, por ende, auténticos de conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria celebrada el 27 de junio de 2014, en cuanto inadmitió como pruebas los testimonios de Juan Carlos Cardona Garzón y Sandra Lorena Ávila y las certificaciones expedidas por la Procuraduría Provincial de esta ciudad, el oficio sin número emitido por la Fiscalía Once seccional de Armenia, la factura No. 00547 expedida por Arias Sedcurity Sistem, el acta de conocimiento proferida por la Jurisdicción Especial de Paz, la certificación expedida por la Fiscalía Once Seccional de Armenia y los DVD contentivos de cinco videos.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de primera instancia en cuanto negó la introducción de las certificaciones emitidas por las Secretarías de Gobierno Municipal y Departamental, para en su lugar admitir su introducción a través del defensor. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ