LEGITIMA DEFENSA/ Requisitos “Aunque sostiene el censor que no se pudo establecer el momento de la reacción del ofendido pues advierte que no se esclareció si fue posterior a la agresión o con anterioridad a sus lesiones, para la Corporación no existe ninguna duda que su reacción fue inmediata a la agresión ilegítima de la cual estaba siendo víctima, dos puñaladas que iban dirigidas a partes vitales de su cuerpo, heridas que aunque no fueron descritas en su totalidad por el médico legista se acreditaron con otros elementos de prueba, como las fotografías introducidas como prueba sobreviniente y que a pesar que es cuestionada en esta instancia por el recurrente, es una situación que ya se encuentra superada y no hay lugar a revivir…”.
“Las agresiones progresivas que sufrió el acusado, primero verbales, luego de sus elementos personales y posteriormente en sus brazos, son indicativas de que si el acusado no hubiese actuado lo más probable es que la vida que se hubiera perdido sería la suya, ya que nada permite inferir que la víctima se iba a detener, incluso no tuvo ninguna razón para empezar su ataque pero cada vez se tornó más agresivo…”.
“No es entonces como lo aprecia el recurrente que las inconsistencias en el dictamen de las lesiones sufridas por el acusado sean la causa determinante del reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad, sino el análisis conjunto de todas las pruebas practicadas las que otorgan ese conocimiento. CITAS: Casación Penal, decisión 30794 del 19 de febrero de 2009, ponencia del magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2011-01946 DELITO: HOMICIDIO ACUSADO: MAURICIO PARRA LONDOÑO VÍCTIMA: JHON GEMAY RUEDA MORALES Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 175 Armenia, Quindío, Noviembre Catorce (14) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Noviembre Veinte (20) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:00 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual absolvió al señor MAURICIO PARRA LONDOÑO del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de marzo de 2011, aproximadamente al medio día en la carrera 18 entre calles 18 y 19 de Armenia, se presentaron unos hechos violentos en los que resultó muerto Jhon Gemay Rueda Morales por una herida que le ocasionó MAURICIO PARRA LONDOÑO, quien inicialmente había sido agredido por Rueda Morales de manera verbal y física.
El señor PARRA LONDOÑO fue capturado en el sitio de los hechos, legalizándose su aprehensión ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, despacho ante el cual también se realizaron las diligencias de formulación de imputación por el delito de Homicidio simple, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Finalmente se impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. El representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de Homicidio cometido en exceso de los límites de la causal justificativa de legítima defensa, conforme a lo previsto en artículo 32 numeral 7 inciso 2 de la ley 599 de 2000. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, ante el cual se llevaron a cabo audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, se emitió sentido de fallo absolutorio y se dictó sentencia en ese sentido, la que es controvertida por el ente acusador en esta instancia. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo consideró acreditada la materialidad de la conducta de homicidio a través de las estipulaciones entre las partes, esto es, el informe pericial de necropsia practicado por el doctor Juan Guillermo Gouzy Muñoz el 31 de marzo de 2011, en el cual se indica que Jhon Gemay Rueda Morales presentaba una sola herida por arma corto punzante en tórax que internamente produjo lesión de la arteria aorta, en consecuencia pérdida masiva de sangre y muerte por anemia aguda; el acta de inspección técnica a cadáver, en la que se plasmó que se encontró el cuerpo sin vida de un hombre, debajo del cual se halló un destornillador de estrías metálico y un pincel de madera, los que fueron fijados fotográficamente, embalados, rotulados y sometidos a cadena de custodia.
Finalmente se estipuló el informe fotográfico No. 121 del 31 de marzo de 2011 del lugar de los hechos, específicamente las lesiones de la víctima y los elementos descubiertos debajo de su cuerpo. Sin embargo, respecto a la responsabilidad de MAURICIO PARRA LONDOÑO, estimó que la Fiscalía no había logrado llevarla al conocimiento más allá de toda duda sobre su autoría o participación, pues si bien las declaraciones de los patrulleros Sergio Hernán Giraldo Ramírez, Diego Fernando Patiño y Laura Viviana Ortiz Pérez habían servido para acreditar la materialidad del punible y la captura del procesado, ninguno fue testigo presencial.
Sobre la agente Laura Viviana resaltó que estaba cerca del lugar de los hechos cuando vio a un sujeto tirado en el suelo, otro que se alejaba, lo siguió y este le dijo que había lastimado al hombre que estaba en el suelo y había arrojado el arma por una alcantarilla, estaba muy asustado, lo vio golpeado, con sangre, presentaba una herida abierta en el brazo de 6 a 7 cms, se le veían los tejidos de dermis y epidermis y otra en el cuello.
Le leyó los derechos del capturado y lo llevó al hospital para que le atendieran las lesiones. Respecto a los testigos presenciales, como Víctor Alexánder Castillo Marulanda, Mari Luz Rodríguez Murcia y Jhon Alejandro Navarro Lozano, recordó que narraron cuando el señor Jhon Gemay Rueda llegó a venderle unos objetos al acusado y como éste no le prestó atención, lo agredió y fue en ese momento en que MAURICIO PARRA se defendió. Igualmente valoró el dicho del señor IVÁN ALFONSO RUBIO LONDOÑO quien contó la forma como había sido abordado por la víctima cuando le compró una billetera, lo siguió y lo robó, pero como intentó defenderse lo agredió con arma blanca.
Tuvo en cuenta también, la personalidad proclive al delito del señor RUEDA, basándose en los antecedentes que fueron introducidos a través del testimonio del investigador de la defensoría Jorge Enrique Navarrete Montaño. Sobre las lesiones presentadas por el acusado, advirtió que aunque el médico legista Julio César Mendoza Salazar sólo hizo referencia a una en el miembro superior y otra en el cuello, MAURICIO PARRA LONDOÑO exhibió en la audiencia el brazo donde tenía dos cicatrices, aspecto respaldado con unas fotografías que se le tomaron el día de los hechos en el que se ven dos lesiones profundas y que según el profesional de la salud no pudieron ser causadas por un pincel, pero sí encajan con las que pudieron ser provocadas con el destornillador que se encontró debajo del cadáver.
Agregó la A Quo que el testimonio del acusado, aunado a lo dicho por los testigos presenciales y las fotografías de las lesiones que forman parte del testimonio de MAURICIO PARRA le permitieron inferir que JHON GEMAY RUEDA MORALES, agredió al procesado, lo constriñó a darle dinero y cuando simuló alejarse del sitio, lo golpeó, le propinó la lesión en el cuello con el pincel y dos chuzones en el brazo izquierdo, probablemente dirigidos al pecho como acostumbrara la víctima, siendo evidente que el señor PARRA LONDOÑO reaccionó a la agresión con una sola puñalada.
Advirtió que así el procesado haya aceptado ser el autor de las lesiones que sufriera RUEDA MORALES, lo cierto es que actuó en legítima defensa, sin que pueda pregonarse exceso en la misma porque aunque la Fiscalía no aportó el destornillador y la defensa no lo solicitó oportunamente, en aplicación del canon 250 de la Constitución Política ese elemento trascendental debió haber sido introducido al juicio.
Otorgó especial importancia a la narración del procesado quien logró explicar de manera satisfactoria lo sucedido y no se allegó prueba que pudiera desvirtuar lo por él narrado. Sobre el planteamiento del ente acusador tendiente a que el señor MAURICIO PARRA LONDOÑO actuó en exceso de la causal justificativa, advirtió que no basta la argumentación y se requiere probar y en este caso quien inició la agresión fue la víctima, le pidió dinero al acusado, lo acosó, simuló irse del lugar de los hechos para luego lanzarse con el pincel y el destornillador y atentar contra su vida, por lo que de no haberse defendido hubiera muerto.
Concluyó que MAURICIO PARRA LONDOÑO en ningún momento buscó a la víctima para agredirlo, por el contrario ante el ataque intempestivo de éste que le propinó varios chuzones se defendió propinándole una sola herida, pero ello obedeció a una legítima defensa, pretendió repeler un ataque injusto, actual e inminente porque JHON GEMAY tenía elementos con capacidad de lesionar y era el único camino que tenía para salvar su vida.
Precisó sobre la proporcionalidad que había sido medida, pues utilizó un arma similar a la esgrimida por su agresor, por ende, al no haber elementos de juicio que llevaran a la certitud de la responsabilidad del acusado en el delito atribuido que se le imputó con exceso en legítima defensa, lo absolvió. LA APELACIÓN El representante del ente acusador estima que además de haber acreditado la tipicidad y antijuridicidad de la conducta como lo consideró la A Quo, también hizo lo propio con la culpabilidad a título de dolo frente al exceso en una causal de justificación a través de los testimonios de los servidores de policía, especialmente con la patrullera Laura Ortiz Pérez que realizó la captura en situación de flagrancia del acusado.
Discute que la A Quo le haya dado valor probatorio al testimonio del menor V.A.C.M quien presentó varias inconsistencias respecto a lo dicho en la entrevista el día de los hechos y en la audiencia de juicio oral, especialmente cuando en la primera oportunidad dijo que aunque le había visto un pincel a la víctima no lo utilizó, pero en su testimonio aseguró que además del pincel tenía otro elemento que no pudo distinguir pese a la corta distancia que se encontraba respecto de los protagonistas de la discusión. Igualmente cuestionó que haya dicho que le vio dos chuzones a Mauricio cuando la agente Laura Ortiz habló de una sola herida abierta.
Sobre el testimonio de la señora Mary Luz Rodríguez advirtió que con él efectivamente se demostró que el acusado reaccionó a los golpes del occiso, pues no vio el ataque con pincel y descartó la utilización del destornillador, además no observó con claridad si el ataque al ofendido fue cuando el acusado recibía agresiones o estas ya habían cesado.
Sobre la deponencia del señor Iván Alfonso Rubio, sostiene que nada aportó para la claridad de la investigación, en cuanto éste sólo dio cuenta del atraco que sufrió y que había sido efectuado por el señor Jhon Gemay Rueda. Respecto a lo dicho por el señor Alejandro Navarro Lozano, indica que se deduce de su narración que no hubo una legítima defensa, ya que expuso que después de la lesión que sufrió Mauricio Parra Londoño ocurrió un intercambio de golpes.
Reprocha lo dicho por el procesado en el entendido que adujo que la víctima lo amenazó de muerte y le insinuó que tenía un arma, pues nada de esto fue expuesto por los demás testigos. Igualmente, que luego de que se retiró que volvió y le dio dos puñaladas en el brazo, pero no precisó si fue con el pincel o con el destornillador, ni dijo nada acerca de los puños como lo señaló Alejandro Navarro.
Admite que aunque el médico legista aceptó que se presentaban ciertas inconsistencias en su dictamen, ello no es la causa determinante para admitir la causal de justificación del hechos, pues lo cierto es que ninguno de los testigos pudo precisar el momento en que se produjeron las lesiones en el acusado e incluso se dice que su reacción fue posterior a ellas.
Explica que lo que más sorpresa le causa es que se haya permitido la exhibición de una fotografía como prueba sobreviniente cuando no lo era, pues el procesado siempre estuvo en contacto con la defensora y debió existir una preparación del juicio, pero se terminó aceptando que los dos chuzones fueron causados por el destornillador. Cuestiona que la A Quo lo haya tildado de desleal por la no introducción del destornillador cuando en el escrito de acusación mencionó que éste elemento hacía parte de los medios de prueba que tenía en su poder y beneficiaban a la defensa, pero como nunca se había hecho alusión a su utilización por parte de la víctima no lo consideró necesario, como le ocurrió a la defensa que pese a que se le fue descubierto tampoco lo usó y por ello considera que el Juzgado Fallador para zanjar un problema probatorio de la defensa descargó esa responsabilidad en él cuando todos deben desempeñar su rol y si la defensa no introdujo el destornillador es porque no lo consideró útil en su momento.
De otro lado, aunque la A Quo realizó un estudio completo de la legítima defensa, lo único probado es que el occiso utilizó un pincel y Mauricio Parra no se vio frente a una situación apremiante, así lo señala la prueba testimonial que es completamente ambigua sobre ese aspecto, algunos porque estaban detrás del agresor o porque otras personas se interponían o por otras circunstancias no presenciaron el instante en que PARRA fue agredido, ni cuando se presentó su reacción en el momento de los hechos, por lo que no se generó la legítima defensa por falta de proporcionalidad entre la agresión y el resultado final.
Se pregunta si el incidente duró más de 15 minutos si todo el tiempo el acusado se defendió de una agresión ajena, grave e injusta, o porque pensó que iba a ser agredido, o reaccionó después de ser agredido y cuando simplemente recibió unos golpes como se vislumbra de la prueba testimonial, la que respaldó su teoría tendiente a que cuando MAURICIO PARRA se defendió lo hizo desbordando los límites de la causal justificativa del hecho porque no existió proporcionalidad entre la agresión recibida y el resultado presentado, pues esta no se mide teniendo en cuenta los medios empleados, sino de todos los hechos y circunstancias que rodearon la agresión. Finalmente, afirma que si bien es cierto PARRA LONDOÑO estaba legitimado para defenderse, lo que debe precisarse es si de la prueba recaudada en juicio se puede concluir que lo hizo en el preciso momento en que fue agredido o con posterioridad a ser lesionado, situación que para el ente que representa no es de la claridad que lo tomó el juzgado pues a su parecer no fue ni en el momento, ni oportunidad de ser agredido, sino con posterioridad, desbordando la legítima defensa, por ende, depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se condene por exceso en la causal justificativa del hecho prevista en el numeral 6 del artículo 32 del código penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Centró su inconformidad el recurrente con el reconocimiento que hiciera la Jueza de primera instancia de la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, pues a su parecer aunque inicialmente el acusado estaba legitimado para defenderse, se excedió en ese comportamiento y debe ser sancionado conforme a lo previsto por el canon 32 numeral 7 inciso 2.
En ese orden de ideas, le corresponde a esta Corporación determinar si efectivamente el señor MAURICIO PARRA LONDOÑO actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad o si por el contrario se excedió en ella, por ello se hace necesario recordar los requisitos que se deben acreditar para reconocer la legitima defensa. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión 30794 del 19 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas explicó: “Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.
En oportunidad reciente, expresó: La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.
Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.
La jurisprudencia también ha tratado los requisitos que exige el reconocimiento de la legítima defensa, y en relación con la necesidad de la misma ha sostenido: La necesidad de la defensa es una condición que deviene del análisis de un cúmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genérica, sino en relación con el caso concreto; así, entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados.
Teniendo claro el contexto jurisprudencial sobre la causal reconocida en primera instancia como eximente de responsabilidad, se analizará la prueba recaudada en el trámite de la audiencia de juzgamiento con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la muerte del señor JHON GEMAY RUEDA y poder llegar a la conclusión si se acreditan o no las exigencias atrás señaladas o si como lo sostiene el representante del ente acusador, hubo un exceso en el actuar del señor Mauricio Parra Londoño. Pues bien, fueron tres los testigos directos que rindieron su versión en el juicio, aunado a la declaración del acusado.
El primero de ellos, el menor V.A.C.M que sostuvo que se encontraba dialogando con el acusado cuando llegó el señor Jhon Gemay, a quien no conocía, a ofrecerle a Mauricio unos elementos hurtados, entre ellos un celular y un arma de fabricación artesanal, artefactos que no le interesaban a Parra Londoño, no obstante, dice V.A.C.M. que el hoy occiso seguía insistiendo y ante la negativa del acusado empezó a ofenderlo verbalmente, a lo que este le respondía que no quería tener problemas que lo dejara tranquilo, de un momento a otro Jhon Gemay le tumbó a MAURICIO PARRA unas gafas que tenía puestas y se las destruyó con el pie, sacó un arma de su cintura y se la enterró en el brazo, dice que aunque le vio un pincel no fue con él que lo agredió sino con otro elemento, era de agarradera gruesa, largo y puntudo, se lo envió al corazón pero PARRA LONDOÑO puso su brazo, agachó la cabeza y se corrió hacia atrás, en ese momento, aunque no vio cuando el acusado consiguió el elemento con el que atacó a la víctima, sabe que fue el instante cuando este cayó muerto.
Igualmente se recepcionó el testimonio de Mary Luz Rodríguez Murcia comerciante del sector y que tiene un puesto al lado del que tenía Mauricio, ella refirió que el 31 de marzo de 2011 su compañero llegó a laborar como de costumbre en su puesto de periódicos, pero al medio día llegó un hombre que no conocía, le empezó a pelear sin saber por qué, agredió a Mauricio, lo empujaba y cada vez se le acercaba más, su colega trataba de esquivarlo pero él insistía en discutir, cuando de repente lo agredió con algo, no sabe qué elemento concretamente, le vio un pincel pero no sabe si fue con él, lo único que recordó es que era puntudo y de ahí no supo dar más explicaciones porque se agrupó la gente del sector y no la dejaban ver con claridad, logró observar las heridas de Mauricio cuando lo capturaron y lo vio que sangraba en el cuello y en el brazo.
Sobre el comportamiento del occiso dijo que lo vio muy rebelde, como drogado o bajo los efectos del alcohol, con una actitud muy violenta. Ante preguntas en el contrainterrogatorio explicó que Jhon Gemay fue muy agresivo, le dañó las gafas al acusado, finalmente no pudo reconocer el pincel introducido como prueba al juicio porque insistió no pudo determinar si con él se le habían causado las lesiones al procesado.
Igualmente rindió testimonio el señor Jhon Alejandro Navarra Lozano amigo del señor Mauricio Parra, dijo que el día de los sucesos se encontraba por el sector con su ex novia, fue a averiguar algo a la prendería cuando percibió un problema que se estaba presentando con otro sujeto que le gritaba y le reclamaba, quiso intervenir pero su acompañante no lo dejó. Aduce que percibió que la víctima le ofrecía algo, pero al ver que Mauricio lo ignoraba se ofendió, por ello lo atacó con un pincel, se fue como a darle una puñalada, para él si Mauricio no lo detiene con el brazo el muerto hubiera sido él porque fue con bastante fuerza y dirigido a la parte del cuello y pecho.
Describe el pincel como un objeto de madera, redondo en una de sus puntas, el cual utilizado con fuerza puede ocasionar la muerte de cualquiera. Aunque asegura vio el destornillador que otros testigos refirieron, explica que no fue utilizado por la víctima. En ese momento también vio que el atacante cayó al suelo pero no percibió el instante preciso en que Mauricio lesionó al ofendido.
También notó a la víctima muy agresiva, a su parecer estaba borracho o drogado. Ante preguntas del representante del Ministerio Público explicó que la lesión que le proporcionó Mauricio al ofendido fue después de que él lo atacó y lo hizo como reacción, vio el primer ataque de Jhon Gemay a su amigo, en ese momento fueron rodeados por los transeúntes y cuando logro abrirse paso, la víctima se tomaba del pecho y cayó en la mitad de la calle.
Finalmente y respecto de lo sucedido, el señor MAURICIO PARRA LONDOÑO renunció a su derecho a declarar y contó que para esa fecha se encontraba en el puesto de periódicos que le había dejado su madre al fallecer, llegó un sujeto a venderle un celular robado pero no le interesó, luego le ofreció un arma de fuego pero tampoco aceptó, señala que la persona no los tenía en su poder, razón por la que mucho menos los compraría. Notó en él desespero, ansiedad por dinero y cuando empezó a ver que recibía dinero por la venta de su mercancía se irritó, como le decía que no tenía plata lo empezó a mirar feo, a tratar mal, lo amenazó con enterrarle un arma que llevaba consigo, entonces le dio $500 pesos, como tenía $200 más, le dijo que le diera todo y como le indicó que ya le había dado, se ofuscó y empezó a gritar que él le había robado a la hermana, aunque explica que no lo conocía a él ni a ningún miembro de su familia, decidió quedarse callado, le dijo que no era para tanto, cuando pensó que se había ido, regresó violentamente y le propinó dos puñaladas, le rayó el cuello con el pincel cuando el trató de zafarse, en ese momento se le cayeron las gafas y su atacante se paró en ellas y vuelve y se le lanza con algo puntudo, por ello, al verse acorralado y que ninguna persona lo socorría, sacó una navaja que tenía en el bolsillo y que utilizaba en su local y sin medirse ni pensar, le propinó una sola puñalada que le causó la muerte, adujo que entró en pánico pues no pensó que eso fuera a terminar así, salió corriendo pero a la media cuadra recapacitó, se detuvo y se entregó, lo aprehendieron unos bachilleres y lo entregaron a una agente de policía de nombre Laura que lo protegió porque la ciudadanía lo quería linchar.
Explica que cuando lesionó a su agresor fue inmediatamente después de que éste lo hiriera a él. Respecto al destornillador manifiesta que las demás personas no lo pudieron observar por la posición en que se encontraban, en el entendido que él estaba recostado en la pared, mientras que Jhon Gemay le daba la espalda a Luz Mary y V.A.C.M. pero el ofendido utilizó el referido elemento cuando se le paró en las gafas, lo sacó de su cintura y lo hirió. Admite que no se cayó al suelo, pero que si alguien lo mencionó seguramente fue porque él se agachaba para esquivar los lances que le hacía su atacante, se sintió muy mal después de que vio caer sin vida al señor porque no era su intención matarlo.
De otro lado, se escucharon otros testigos presentados por la fiscalía y defensa, entre ellos agentes de la policía Nacional y miembros de la SIJIN que efectuaron la captura y realizaron labores de indagación. El señor Sergio Hernán Giraldo dio a conocer que realizó una entrevista a una mujer sobre lo ocurrido, llegaron a los 10 minutos del acontecimiento.
Diego Fernando Patiño, compañero del anterior explicó que en el lugar de los hechos se recolectaron debajo del cuerpo del occiso un destornillador y un pincel, éste último elemento que fue introducido al juicio, se describió como de madera, 32 centímetros de largo y cubierto de manchas de sangre. Laura Viviana Ortiz Pérez fue la patrullera de tránsito y transporte que estaba cerca de la dirección en la que ocurrió el deceso del señor Jhon Gemay, cuando vio una aglomeración de personas que solicitaban un policía, al momento de responder al llamado se acercó, vio una persona tendida en el piso y otra que se alejaba, como el que estaba lesionado ya estaba muy mal, siguió al otro sujeto quien a pesar de que iba corriendo voluntariamente se detuvo y le manifestó que había agredido a la otra persona pero ya no tenía el arma.
Recordó que el capturado presentaba lesiones en el brazo derecho, tenía una lesión abierta allí y otra en el cuello. Por otro lado, el perito de medicina legal Julio César Mendoza dio a conocer las heridas encontradas en el acusado, no obstante, explicó que éste ya había recibido atención médica y la lesión del brazo ya estaba suturada, mientras que en el cuello presentaba únicamente una escoriación. Por tal motivo, advirtió que aunque expresó en su informe base que el mecanismo utilizado en la extremidad fue cortante, no podía asegurarlo porque no conoció las características y solo expresó eso porque las lesiones causadas con elementos cortantes se caracterizan por ser más largas que profundas y en este caso se trataba de una herida de 5 cm de largo y después de 3 cm deben coser porque si no corre el riesgo de infectarse.
Sostuvo que la lesión del cuello pudo ser ocasionado por el pincel, no obstante, no podía afirmar que la del antebrazo también por la imposibilidad de saber las características de los bordes y profundidad. De los anteriores medios de prueba, para la Sala es evidente que la acción del señor Mauricio Parra obedeció a una agresión grave e injusta por parte del señor Jhon Gemay Rueda, quien lo atacó de manera impredecible e irracional porque no quiso comprarle unos elementos hurtados.
Así se desprende de las manifestaciones del menor V.A.C. Aunque incurrió en algunas imprecisiones e incluso fue impugnada su credibilidad por parte de la Fiscalía con relación a lo dicho en una entrevista el día de los hechos porque no mencionó el destornillador, ni que Mauricio quedó mal herido, tales detalles que a criterio de esta Colegiatura no constituyen fundamentos de peso para restarle validez a su narración, sobre todo cuando el menor dio características particulares de las prendas de vestir que tenía el occiso, lo que significa que tuvo buena percepción de los hechos y si no realizó manifestaciones más precisas, fue porque como él lo mencionó se encontraba asustado al momento de rendir la entrevista.
Igualmente la señora Luz Mary dio a conocer cómo una persona ajena al sector empezó a agredir a su compañero quien trataba de evitarlo y aunque no logró dar detalles del momento de la agresión por parte de Mauricio a Jhon Gemay, sí preciso circunstancias que permitieron corroborar lo dicho por V.A.C.M e incluso lo expuesto por Jhon Alejandro Navarro Lozano, que coincidió en sostener la actitud agresiva de la víctima, su estado alterado y las constantes agresiones que generó a Mauricio Parra Londoño, le destruyó sus lentes y le lanzó una puñalada a su pecho que fue detenida por el acusado con su brazo.
Aunque sostiene el censor que no se pudo establecer el momento de la reacción del ofendido pues advierte que no se esclareció si fue posterior a la agresión o con anterioridad a sus lesiones, para la Corporación no existe ninguna duda que su reacción fue inmediata a la agresión ilegítima de la cual estaba siendo víctima, dos puñaladas que iban dirigidas a partes vitales de su cuerpo, heridas que aunque no fueron descritas en su totalidad por el médico legista se acreditaron con otros elementos de prueba, como las fotografías introducidas como prueba sobreviniente y que a pesar que es cuestionada en esta instancia por el recurrente, es una situación que ya se encuentra superada y no hay lugar a revivir.
Y es que si bien Jhon Alejandro y Luz Mary aceptan que no vieron el momento en que el acusado le propinó la lesión a la víctima, explicaron que cuando éste se le lanzó a su amigo la gente se aglomeró y cuando lograron darse paso Jhon Gemay ya estaba cayendo al suelo, instantes que llevan a concluir que efectivamente fue una agresión en respuesta y protección a las ofensas que el ahora ofendido le estaba propinando a Mauricio Parra Londoño. Las agresiones progresivas que sufrió el acusado, primero verbales, luego de sus elementos personales y posteriormente en sus brazos, son indicativas de que si el acusado no hubiese actuado lo más probable es que la vida que se hubiera perdido sería la suya, ya que nada permite inferir que la víctima se iba a detener, incluso no tuvo ninguna razón para empezar su ataque pero cada vez se tornó más agresivo.
Esto, aunado a la personalidad delictiva del señor Jhon Gemay, que fue acreditada en la audiencia de juzgamiento con sus antecedentes penales, pero sobre todo con el testimonio del señor Iván Alfonso Rubio que fuera víctima de éste el 2 de octubre de 2010 cuando después de comprarle una billetera, fue seguido, atracado y lesionado, pues le propinó dos puñaladas una en el corazón y otra en el pulmón izquierdo, son pruebas contundentes de los motivos por los cuales Parra Londoño se vio obligado a agredirlo con una navaja.
Ahora bien, respecto a la proporcionalidad de la defensa de manera cuantitativa y cualitativa, se acreditó con el protocolo de necropsia 630016000033201101946 del 31 de marzo de 2011 que fuera introducido como estipulación, que Mauricio Parra Londoño solamente le propinó una lesión a la víctima y pese a que el representante del ente acusador cuestione que haya sido con una navaja, debe precisar la Sala que el elemento utilizado no debe ser necesariamente el mismo con el que está siendo amenazada o atacada una persona, sin que se deje de lado que debajo de la víctima se hallaron un pincel y un destornillador, instrumentos que con la fuerza necesaria y en un punto vital, pueden comprometer la vida de una persona.
No es entonces como lo aprecia el recurrente que las inconsistencias en el dictamen de las lesiones sufridas por el acusado sean la causa determinante del reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad, sino el análisis conjunto de todas las pruebas practicadas las que otorgan ese conocimiento. De otra parte y respecto a su inconformidad con la manifestación de la A Quo sobre la supuesta deslealtad de su parte por no haber introducido el destornillador como prueba, se precisa que efectivamente fue un elemento por él descubierto desde la presentación del escrito de acusación, no obstante, esto fue reconocido por la juzgadora y lo que se advierte de su observación es que pretendía resaltar la importancia que dicho elemento representaba para la defensa a quien también cuestionó por no haberlo solicitado pese a que fue puesto en conocimiento por el ente acusador.
En el mismo sentido, no se vislumbra que se haya suplido una falta probatoria de la defensa porque aunque no se haya introducido el elemento físicamente, no existe ninguna duda sobre su existencia en poder de la víctima para el momento de los hechos, incluso quedó registrado fotográficamente en el lugar de estos y los policías que realizaron la inspección técnica a cadáver explicaron que lo habían encontrado debajo de su cuerpo e igualmente fue referido por el testigo presencial Jhon Alejandro Navarro Lozano, de manera que su utilización por parte del señor Jhon Gemay Rueda/ fue un hecho probado y no una conjetura de la A Quo.
De los argumentos expuestos se desprende con claridad que no es procedente la petición de la Fiscalía relacionada con la declaratoria de responsabilidad del señor Mauricio Parra Londoño por el delito de Homicidio al actuar en exceso de legítima defensa, porque de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio se llegó al conocimiento de que el actuar del señor Parra Londoño fue en atención a una causal de ausencia de responsabilidad al obrar por necesidad de defender su derecho a la vida de una agresión inminente en su humanidad, debiéndose aclarar en este sentido la decisión de primera instancia, pues no es en razón a la falta de conocimiento de la participación y autoría de Mauricio Parra Londoño que se emite su absolución, pues está acreditado que fue él quien propinó la herida mortal a Jhon Gemay Rueda Morales, sino conforme a la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal que se declara la absolución. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia a través de la cual absolvió a Mauricio Parra Londoño del delito de Homicidio, ACLARÁNDOLA en el sentido que dicha decisión se justifica porque en su actuar se acreditó la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa, y no por falta de elementos de juicio que permitirán demostrar su autoría en el ilícito.
La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ