TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2014-00417-01 (0615) ACTA DE DISCUSIÓN No. 482. Armenia, Quindío, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA contra el fallo proferido el día 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a través del cual se tuteló el amparo incoado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 2 del expediente, la señora LILEAN DANIELA MINA ORREGO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, LA NUEVA E.P.S. y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA para que se proteja su derecho fundamental de petición. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela la promotora del amparo narró que cuenta con 19 años de edad y se encuentra en proceso de incorporación como patrullera de la Policía Nacional, para lo cual requiere el historial clínico desde el día de su nacimiento. Refiere que para esa época su padre se encontraba afiliado a la E.P.S. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, afiliación que estuvo vigente hasta el 1º de febrero de 1998.
Aduce que ya tiene su historia clínica desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 2014, faltando la correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1995 y el 1° de febrero de 1998, y que a pesar de haber acudido a las instalaciones del antiguo seguro social, le manifestaron no saber nada de esa documentación.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Q.), mediante auto del 24 de octubre de 2014 admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 7 de noviembre del mismo año, concediendo el amparo solicitado por la accionante al considerar que “Ante la ausencia de los folios que nutren la historia clínica de la actora, comprendidos desde Septiembre de 1995 a Febrero de 1998 mientras estuvo afiliada como beneficiaria al ISS, nada impide para que la actual Clínica Sagrada Familia y el ISS en liquidación certifiquen que en sus archivos no reposa esta información, como en realidad ocurre”.
Denegó el amparo frente a la NUEVA E.P.S., al estimar que no se acercó prueba que permitiera inferir que la historia clínica faltante de la actora se encuentre bajo su custodia, pues son la IPS las encargadas de su resguardo. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO COMFENALCO – I.P.S. CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA DE COMFENALCO, y se procede a resolverla previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA se muestra en desacuerdo con la decisión de primer grado, pues considera que la Juez de primer grado erró al establecer que “3. La Clínica Sagrada Familia sustituyó la antigua Clínica San José, que prestaba servicios médicos a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales”, toda vez que la Caja de Compensación Familiar adquirió una edificación donde funcionó la Clínica San José, pero en ningún momento sustituyó a dicha entidad, la cual mutó a lo que hoy se conoce como la NUEVA E.P.S., razón por la cual la orden judicial debió impartirse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y a LA NUEVA E.P.S. quienes tienen la obligación legal de custodiar y conservar las historias clínicas.
Que la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA inició sus labores el 1° de octubre de 2008, por tanto, no existía ni prestaba servicios en el periodo comprendido entre septiembre de 1995 y febrero de 1998, “de ahí, que no se puede decir que sea la Clínica La Sagrada Familia la que de forma conjunta deba pronunciarse de fondo sobre la solicitud de la actora”.
Por lo anterior, solicitó modificar especialmente el numeral segundo del fallo de primer grado, pues en su concepto vulnera los derechos fundamentales de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, propietaria de la Clínica la Sagrada Familia, al colocarla en un desacato automático, toda vez que “no podemos certificar unos periodos (historia clínica) en los cuales no estábamos como IPS (Sagrada Familia), no existíamos”.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. CASO CONCRETO En el presente caso, la accionante a través de la solicitud de amparo pretende se ordene a las entidades accionadas le sea suministrada la copia de su historia clínica del periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1995 y el 1° de febrero de 1998, tiempo en el cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación; o, que en su defecto dichas entidades certifiquen que la misma no se encuentra en su sistema de información, ya que es un requisito para su ingreso a la Policía Nacional como patrullera.
Examinado el escrito de tutela se advierte que la promotora del amparo no allegó con el libelo los derechos de petición que afirma haber presentado a las entidades accionadas; sin embargo, a folios 23 a 46 del plenario obra la respuesta emitida a la señora LILEAN DANIELA MINA ORREGO por el Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Clínica La Sagrada Familia, de fecha 23 de octubre de 2014, a través de la cual se le hace entrega a la accionante de su historia clínica por el tiempo en que dicha I.P.S. le ha prestado el servicio de salud, circunstancia que descarta la vulneración del derecho de petición por parte de esa entidad.
Siendo así, le asiste la razón a la entidad impugnante, pues de los documentos adosados al expediente tutelar, claramente se evidencia que dio respuesta a la petición elevada por la accionante, por lo que se ha de modificar en este sentido el fallo de primera instancia. Ahora bien, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en escrito allegado con posterioridad a la sentencia de primer grado sostuvo que el 1º de agosto de 2008 realizó la entrega masiva de la población afiliada a la NUEVA E.P.S. S.A., razón por la cual es dicha entidad la que debe brindar la atención médica a las personas que en su oportunidad fueron afiliados al I.S.S. E.P.S. (Fls. 73 a 75) Por su parte, la NUEVA E.P.S. al rendir el informe solicitado por el Juzgado de primer grado informó que no tiene en su poder la documentación requerida, y que la usuaria debe acercarse al ISS EN LIQUIDACIÓN y solicitarla.
Como se advierte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la NUEVA E.P.S. S.A. se han negado a dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante alegando que es la otra a la que le corresponde hacerlo, evadiendo su responsabilidad con la usuaria, pues no le han brindado una solución a su problema. En consecuencia, se tiene que las dos entidades no han dado pronta resolución al derecho de petición formulado por la accionante y, por el contrario, han dilatado los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, era del caso conceder la tutela impetrada respecto de dichas entidades, ordenándoles que en el término cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, actuando de manera coordinada, den respuesta al derecho de petición de la actora respecto a la solicitud de expedición de la copia de su historia clínica desde el 16 de septiembre de 1995 al 1° de febrero de 1998.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo objeto de impugnación, en el sentido de conceder la tutela respecto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la NUEVA E.P.S. S.A., y revocar el numeral tercero, para en su lugar excluir de la presente acción a la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, objeto de impugnación, en el sentido de conceder la tutela respecto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la NUEVA E.P.S. S.A. En consecuencia, se ORDENA a las citadas entidades, que en el término cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, actuando de manera coordinada, den respuesta al derecho de petición elevado por la señora LILEAN DANIELA MINA ORREGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.951.607, expedida en Armenia, respecto a la solicitud de expedición de la copia de su historia clínica desde el 16 de septiembre de 1995 al 1° de febrero de 1998.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la providencia impugnada, para en su lugar excluir de la presente acción a la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a las entidades accionadas y al Juzgado accionado.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013105-004-2014-00417-01 (0615) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013105-004-2014-00417-01 (0615) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013105-004-2014-00417-01 (0615) Magistrado. (En uso de permiso)