TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA 630013103-001-2014-00187-01(0626) ACTA DE DISCUSIÓN No. 500 Armenia, Quindío, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CAFESALUD E.P.S.-S., contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos solicitados por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 8 a 13 del expediente, la señora NORMA ISABEL PATIÑO DE PARRA a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S.-S, y el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, a la que se vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela la accionante narró que en la actualidad cuenta con más de 67 años de edad, que se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S.-S. desde el año 2010 y que se le diagnosticó de “ESTOMAGO, BIOPSIA ADECARCINOMA INTESTINAL BIEN DIFERENCIADO, INTRAMUCOSO”. Manifiesta que desde el 25 de octubre hasta la presentación de la acción constitucional se encontraba hospitalizada en el Hospital La Misericordia de Calarcá, y ante el diagnóstico el médico tratante ordenó hospitalización de cuarto nivel por ONCOLOGÍA. Que a la fecha no ha sido posible su remisión, pues la E.P.S.-S. tiene una deuda pendiente con el Hospital San Juan de Dios.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a una vida digna. 3. PRETENSIONES La actora pretende que se ordene a las entidades accionadas realicen la remisión a una institución de cuarto nivel en la cual sea atendida por médico oncólogo y así se disponga el tratamiento a seguir según su enfermedad.
Solicita además, se ordene el suministro de todo lo relacionado con las patologías subyacentes, donde se incluyan medicamentos, exámenes, hospitalizaciones, valoraciones médicas, transporte y demás que le sean prescritos con la exoneración de copagos por tales servicios, pues no cuenta con recursos para ello.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 30 de octubre de 2014, admitió esta acción de tutela y vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, profiriendo sentencia el 13 de noviembre del año que corre, declarando la existencia de un hecho superado respecto de la remisión de la señora MARTHA ISABEL PATIÑO a clínica u hospital de cuarto nivel para valoración por oncología, pues según lo manifestó la agente oficiosa ello ocurrió el 4 de noviembre del año que corre.
Al encontrar que la actora requiere un tratamiento que perdura en el tiempo y que la entidad demostró demora en el procedimiento de la remisión consideró procedente dar aplicación al principio de integralidad, exonerándola de todo tipo de copagos y cuotas moderadoras. Negó el reconocimiento de viáticos y absolvió al HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por CAFESALUD E.P.S.- S. y se procede a resolverla, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN CAFESALUD E.P.S.-S. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues estima que cuando se ordena por vía tutela que se autorice un tratamiento integral, se incurre en una indeterminación que impide que se verifiquen los requisitos que racionalizan la cobertura del servicio, al igual que se priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Que el Juez constitucional no puede emitir órdenes con fundamento en supuestas negativas u omisiones, pues sólo le es dable hacerlo cuando se presenten.
Finalmente precisó que la obligación de brindar los servicios excluidos del P.O.S.-S., corresponde a la Secretaría de Salud Departamental a través de la I.P.S. que determine.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 1 AGENCIA OFICIOSA En cuanto a la Agencia Oficiosa no existe reparo alguno, pues se trata de una persona imposibilitada para interponer de manera autónoma la acción de tutela, debido a que se encuentra hospitalizada por su estado de salud, como se informó en el escrito tutelar. 2 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.
El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
En cuanto a los adultos mayores la jurisprudencia Constitucional de tiempo atrás, ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Respecto de a los pacientes que sufren enfermedades como el cáncer la H. Corte Constitucional en la sentencia T 066 de 14 de febrero de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chalub en reiteración jurisprudencial, expresó: “Así mismo, es importante señalar la sentencia T-326 del 2010.
En esta ocasión la Corte se pronunció acerca del deber de solidaridad y la especial protección que merecen personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como lo es el Cáncer, al respecto dijo: “…La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.
En efecto, en personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas la Corte ha sido enfática en insistir en la protección constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Preámbulo), Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (artículos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos (artículo 2), primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5), derecho a la vida (Articulo 11), integridad física (artículo 12), derecho a la igualdad y protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13), dignidad de la familia (artículo 42), protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se prestará atención especializada (artículo 47), seguridad social (artículo 48), atención en salud (artículo 49), deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social (artículo 95), finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Solución de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto público social (artículo 366), entre otras disposiciones.
Respecto a los pacientes que padecen cáncer la Corte ha señalado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones formuladas en el seno de la Organización Mundial de la Salud en relación con los programas de control en los cuales “se ha establecido que, frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerológicos similares, las autoridades nacionales de salud deben “proporcionar una atención apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida” (se subraya)…” (…) En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento especifico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, de igual manera la resolución 5261 de 1994 ha estipulado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.
CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que la señora NORMA ISABEL PATIÑO DE PARRA cuenta con 68 años de edad, se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a CAFESALUD E.P.S.-S., y de las fotocopias de la historia clínica visibles a folios 4 a 7 y 42 del expediente de tutela, se desprende que se le ha diagnosticado CA GÁSTRICO, ADENOCARCINOMA INTESTINAL BIEN DIFERENCIADO INTRAMUCOSO, ANTECEDENTE DE EPOC e INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, y que por su condición y antecedente el médico tratante le ordenó valoración por oncología. De la documental obrante en el plenario claramente se advierte que NORMA ISABEL PATIÑO DE PARRA requiere la realización de la valoración ordenada por su médico tratante, dadas las características de la patología referenciada, por tanto, la negativa de las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, pues se trata de un adulto mayor que goza de especial protección del Estado.
En el presente caso, al impugnar el fallo lo que se reprocha es que la a quo haya ordenado el tratamiento integral. En efecto, la juzgadora de primera instancia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión objeto de impugnación dispuso: “Conceder el tratamiento integral para el tratamiento (sic) de “cáncer de estómago, biopsia adenocarcinoma intestinal bien diferenciado intramucoso” que padece, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras según lo expuesto en la parte motiva”.
Orden que para el caso que nos ocupa es indispensable para garantizar la salud de la actora. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2006, al precisar: “De otra parte la jurisprudencia de esta Corporación señala que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. En la Sentencia T-136 de 2004[1] la Corte Constitucional señaló: “la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” “Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestación de estos servicios comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud.
En estas condiciones, por ejemplo, la Corporación ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser sólo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla. En Sentencia T- 926 de 1999 la Corporación afirmó[2] “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”.
“Se concluye entonces que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso.” Así las cosas, a juicio de la Sala y acogiendo la Jurisprudencia Constitucional, dada la protección especial de la accionante, era del caso ordenar el tratamiento integral a cargo de CAFESALUD E.P.S.-S. y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, el POS-S directamente por parte de CAFESALUD E.P.S.–S., pero además, debe ordenarse que cumpla con sus deberes de información y acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen.
Asimismo se dispondrá que la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO suministre los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada. En consecuencia, en ese sentido se han de modificar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, confirmando en lo demás la providencia objeto de reproche.
Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de ORDENAR a CAFESALUD E.P.S.- S. la prestación integral de los servicios POS-S y además, que cumpla con sus deberes de información y acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen.
Asimismo se ORDENA a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO suministre los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada. En lo demás se mantiene incólume.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de desvincular de la presente acción al HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados.
QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103001-2014-00187-01 (0626) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013103001-2014-00187-01 (0626) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103001-2014-00187-01 (0626) Magistrado