TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105002-2014-00330-01 (0570) ACTA DE DISCUSIÓN No. 455. Armenia, Quindío, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se concedió el amparo de tutela incoado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente, la señora DEISY GARCÍA, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para que se protejan los derechos que considera le han sido vulnerados por la entidad accionada. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO le aprobó un crédito para adquisición de vivienda en pesos y en el sistema de amortización Gradiente Geométrico Escalonado en Pesos. Que en ese orden de ideas, adquirió vivienda, confiando en que las condiciones convenidas inicialmente se preservarían hasta el final del contrato.
Sin embargo, el FONDO NACIONAL DE AHORRO de manera unilateral y sin contar con su consentimiento, modificó los términos inicialmente pactados, aplicando el Sistema Cíclico Decreciente en U.V.R., sin otorgarle la oportunidad de defenderse, ni informarle las implicaciones del cambio, pasando por alto el contrato de mutuo existente entre las partes, lo cual le ha imposibilitado pagar las cuotas de su crédito.
Expresa que elevó derecho de petición para que su crédito No. 42068666-08 se circunscribiera a las condiciones iniciales, pero dicha entidad ha guardado silencio. Que tal situación constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso implícito en el derecho de información, a la igualdad, defensa y a tener una vivienda digna.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 6 de octubre de 2014, admitió esta acción constitucional en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, profiriendo sentencia el 20 de octubre del mismo año, en forma favorable a la petente, ordenando a la accionada restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado a la señora DEISY GARCÍA, en pesos y al plazo allí estipulado; a suministrar a la promotora del litigio información clara, completa, precisa y comprensible del comportamiento del crédito hasta su finalización, en los dos sistemas de amortización contemplados, precisando que en el evento de ser necesario modificar las condiciones iniciales del crédito, éste deberá continuar en pesos y será necesario contar con el consentimiento de la deudora.
En caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el FNA acuda ante el juez competente para dirimir la controversia. La a quo consideró que las modificaciones unilaterales realizadas por la accionada atentan contra el debido proceso, la buena fe y la confianza legitima de la tutelante, más aun cuando ésta se encuentra en situación de debilidad manifiesta frente al acreedor.
II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El FONDO NACIONAL DEL AHORRO impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela instaurada por la actora es improcedente, toda vez que es la jurisdicción civil la que debe dirimir el asunto, teniendo en cuenta lo acordado en el contrato de mutuo. Aduce que tampoco se evidencia la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable, ya que la parte interesada no da a conocer hechos que evidencien que actualmente se le está generando un perjuicio, por lo que la acción constitucional no constituye la vía adecuada para debatir una relación contractual de carácter privado.
Además, ataca la inmediatez de tal acción, toda vez que desde la redenominación del crédito hasta la fecha han transcurrido más de nueve años. Solicita que la sentencia de primer grado sea revocada y/o modificada en el sentido de indicar si al restablecer el crédito a las condiciones iniciales se aplica el mismo sistema de amortización pactado “GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO EN PESOS” y demás condiciones que se reseñaron en la escritura de venta, mutuo e hipoteca, ya que dicho sistema por su esencia capitaliza intereses y para adecuarlo a parámetros legales y jurisprudenciales se deben modificar algunas de aquellas condiciones, o si por el contrario se debe aplicar un sistema en pesos aprobado por la Superintendencia Financiera, ya que el fallo es confuso en este sentido.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-júdice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 1 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Respecto al derecho al debido proceso, la H. Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 Mag. Pon. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Así mismo, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido a este derecho fundamental, en razón a la modificación unilateral de las condiciones crediticias pactadas inicialmente en un crédito de vivienda, entre las que se destaca la sentencia T-391 de mayo 23 de 2006, en la que precisó: “El derecho al debido proceso, el respeto del principio de buena fe y del acto propio en el ejercicio de las facultades de entidades financieras para reliquidar créditos de vivienda.
Reiteración de jurisprudencia constitucional. 7.- En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha analizado casos en los cuales el Fondo Nacional del Ahorro ha efectuado modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los créditos de vivienda. En estas situaciones, la Corte ha señalado que es violatorio del derecho al debido proceso, del principio de buena fe y de respeto a los actos propios, el cambio unilateral de las condiciones que realiza la entidad acreedora y sin la aprobación del deudor[1].
En sentencia T-652 de 2005[2], la Corte afirmó que “el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos”.
Igualmente, mediante sentencia T- 1092 de 2005, la Corte revisó un caso en el que el Fondo Nacional del Ahorro procedió a la modificación de las condiciones pactadas en un crédito de vivienda que una persona había suscrito, el cual debía ser cancelada en un plazo de dieciséis (16) años, es decir ciento noventa y dos (192) cuotas mensuales sucesivas, sin contar con el consentimiento del titular de la obligación crediticia. En esta oportunidad, la Corte reiteró la jurisprudencia precedente y estableció que es “deber de los deudores concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados”.
En el fallo anteriormente mencionado, la Sala Novena de Revisión de la Corte subrayó que “el accionante confió en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el crédito de vivienda con el F.N.A., se mantendrían hasta la cancelación total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligación a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posición dominante, modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante,[3] vulnerando así su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad al igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de 2005 remitió en su momento una comunicación al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos”.
(…) Recientemente, en sentencia T-207 de 2006, la Sala Séptima de Revisión concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso legal de una persona a quien el Banco Colmena S.A. reliquidó en Unidades de Valor Real -UVR- el crédito de vivienda del demandante que había sido pactado en moneda legal colombiana sin que aquél expresara su consentimiento.
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala observó que la entidad demandada omitió informar previamente al ciudadano sobre la redenominación del crédito para compra de vivienda de interés social y, por tanto, vulneró el derecho al debido proceso de las personas titulares del crédito. En el mismo pronunciamiento, la Corte precisó que: “(iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.
“(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio”[4]. De conformidad con dichos pronunciamientos, una entidad financiera no puede efectuar una reliquidación que no haya sido previamente consentida por el titular del crédito.
Por consiguiente, solamente una vez surtido el procedimiento de información previa dirigida al deudor seguido del ejercicio del derecho de contradicción por el titular de la deuda y la manifestación de su consentimiento en relación con la modificación de las condiciones inicialmente pactadas, la entidad financiera podrá llevar a cabo la reliquidación de un crédito de vivienda a largo plazo.
Así pues, para la Corte Constitucional, la exigencia de un procedimiento que permita al deudor manifestar su consentimiento previamente a la reliquidación de un crédito de vivienda es la única manera de garantizar la vigencia de los derechos de aquél al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso y de esta[5]. 10.- En los casos analizados y debido a la inobservancia de los requisitos previos a la redenominación de los créditos, la Corte ordenó efectuar el procedimiento previo de informar a la persona titular de un crédito objeto de redenominación los cambios en las condiciones de amortización de su deuda[6] y restablecer los créditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas sin perjuicio de que la entidad financiera pudiera acudir al juez competente para que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial[7].” CASO CONCRETO La señora DEISY GARCÍA presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso implícito en el derecho de información, igualdad, defensa y a la vivienda digna, que afirma le han sido vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, cuando el ente accionado implementó un nuevo sistema de amortización a su crédito de vivienda.
Afirma la accionante y lo acepta la entidad accionada, que le fue otorgado un crédito de vivienda, en virtud de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema en pesos denominado técnicamente “Gradiente Geométrico Escalonado en pesos”, incremento anual de cuota del IPC certificado por el DANE, y tasa de interés variable.
Con base en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el Fondo Nacional del Ahorro estaba obligado a efectuar en todos los créditos de vivienda otorgados por dicha entidad los cambios en el sistema de amortización, de lo cual asegura haber informado a la tutelante mediante comunicación del 12 de julio de 2002. Sin embargo, conforme se desprende de los pronunciamientos de la entidad accionada, la misma efectuó la reliquidación del crédito de la accionante, sin contar con su consentimiento, argumentando para ello que estaba siendo requerido por la Superintendencia Bancaria en forma reiterada, a fin de que ajustara su sistema de amortización a lo previsto en la Ley 546 de 1999, sin que se diera oportunidad a aquella de contradecir dicha decisión, modificaciones que tal como lo indica la actora, le están causando perjuicio, en razón a que la cuota mensual ha aumentado notablemente.
Sobre éste punto, la H. Corte Constitucional en jurisprudencia antes citada precisó, que no es suficiente que la entidad financiera demuestre que le comunicó al deudor la modificación de las condiciones pactadas inicialmente, sino que, además, es necesario adelantar un procedimiento previo a efectuar dichas modificaciones, con el objetivo de conocer la voluntad del deudor.
Es que el hecho de que la parte actora continúe pagando las cuotas sugeridas por la entidad accionada o no hubiese adelantado un proceso judicial tendiente a obtener lo aquí pretendido, no significa la aceptación tácita de las variaciones efectuadas en el crédito, persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, al no subsanarse con el paso del tiempo.
En lo que respecta a la subsidiaridad de la presente acción, la Guardiana de la Carta ha reiterado que aún cuando los accionantes cuentan con otras vías judiciales para lograr lo solicitado, ésta es procedente, toda vez que no se puede obligar a los deudores hipotecarios a adelantar procesos para restablecer lo inicialmente pactado en sus créditos, cuando ellos no intervinieron en tal modificación y ella vulneró el principio de la buena fe y el derecho fundamental al debido proceso, pues sería premiar la actitud asumida por la entidad y castigar a quien ha actuado de buena fe en sus relaciones negociales, haciéndosele más gravosa su situación. Siendo así, y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la H. Corte Constitucional, se tiene que la entidad accionada con su actuar vulneró el derecho fundamental al debido proceso, quebrantó el principio constitucional de buena fe y amenazó el derecho a la vivienda digna de la señora DEISY GARCÍA por cuanto, varió las condiciones contractuales pactadas inicialmente en el crédito de vivienda, lo que hacía procedente el amparo constitucional, como acertadamente lo decidió la Juez de primer grado.
Finalmente, la Sala no advierte que el fallo sea confuso como lo alega la parte impugnante, pues la a quo ordenó restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado a la señora DEISY GARCÍA, en pesos y al plazo allí estipulado, y suministrar a la promotora del litigio información clara, completa, precisa y comprensible del comportamiento del crédito hasta su finalización, en los dos sistemas de amortización contemplados, precisando que para modificar las condiciones iniciales del crédito se debe contar con el consentimiento de la deudora, y en caso contrario, podrá el FNA acudir ante el juez competente para dirimir la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 20 de octubre de 2014, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la parte accionada y al Juzgado de conocimiento.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013105002-2014-00330-01 (0570) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013105002-2014-00330-01 (0570) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013105002-2014-00330-01 (0570) Magistrado. ----------------------- [1] Ver sentencias T- 141 de 2003, T-822 de 2003, T-793 de 2004, T- 611 de 2005, T-626 de 2005, T-652 de 2005, T-207 de 2006. [2] Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias T-1092 de 2005, T- 1157 de 2005, T-1186 de 2005, T-207 de 2006. [3] “En efecto, si se revisa el contenido del documento que obra a folios 80 y 81 del expediente, se advierte claramente que el F.N.A., exponiendo los argumentos de orden legal que respaldan su decisión, modifica las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el señor Cuero Góngora, sin que del contenido de dicho documento se pueda considerar que tal decisión se tomó previa aquiescencia del deudor.
Por el contrario, se observa que efectuadas las modificaciones a las condiciones del contrato de mutuo, sólo le quedaba al accionante someterse a ellas y aceptarlas sin más miramientos, con lo cual es clara la violación del derecho fundamental al debido proceso”. [4] Cfr. Fundamento jurídico 10 [5] En la sentencia T-212 de 2005, la Corte estimó que “ los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”.
Esta sentencia fue reiterada en los fallos T-1250 de 2005 y T-1092 de 2005. [6] Sentencias T-212 de 2005, T-822 de 2003. [7] Sentencias T- 793 de 2004, T-611 de 2005, T-626 de 2005