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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103003-2014-00470-01 (0557)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-11-12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00470-01 (0557) ACTA DE DISCUSIÓN No. 450. Armenia, Quindío, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ASTRID JOHANNA RIOS BUITRAGO, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente el amparo de tutela incoado por la actora.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 2 a 3 del expediente, la señora ASTRID JOHANNA RÍOS BUITRAGO, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS La accionante manifestó que fue nombrada y posesionada como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo la partida No. 2012 – 0347, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia.

Refiere que una vez terminada su actuación presentó el correspondiente informe final acompañado de la respectiva rendición de cuentas, a las cuales se opuso el apoderado de la parte ejecutante, por lo que el Juzgado ordenó su trámite en proceso separado. Manifiesta que recurrió dicha decisión, expresando que el trámite señalado por el Juzgado está previsto para cuando son objetados los honorarios del secuestre y no para cuando una parte se opone a las cuentas del secuestre.

Aduce que el Juzgado accionado rechazó de plano dicho recurso aplicando las reglas de notificación que la ley prevé para los sujetos procesales, pese a que ésta no es parte dentro del proceso, decisión que nuevamente recurrió la accionante, impugnación que fue rechazada igualmente, bajo los mismos argumentos.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 3. PRETENSIONES La actora pretende que se decrete la nulidad de las decisiones cuestionadas dentro del proceso con radicación No. 2012 – 00347, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, y en su lugar se fijen los honorarios y se aprueben las cuentas a cargo de la parte ejecutante.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 30 de septiembre de 2014, admitió esta acción de tutela y ordenó vincular a los señores FABER GÓMEZ y ARLES ARCE MONTOYA, profiriendo sentencia el 10 de octubre de 2014 en forma desfavorable a la accionante declarando improcedente la acción tutelar, al considerar que el proceder del Juez accionado no se encontraba inmerso en ninguna de las causales especiales de procedibilidad.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la accionante y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE La promotora del amparo impugnó la decisión de primer grado, argumentando que el Juez de primer grado desconoce lo dispuesto por el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, de la cual se extrae que la notificación que debe hacérsele a los auxiliares de la justicia dentro de un proceso se realizan por telegrama; que además, impone irregularmente una carga a los auxiliares de la justicia, la cual exige conocimientos profesionales para llevar a cabo procedimientos jurídicos que no están obligados a conocer.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de y 6º del Decreto 2591 de 1991).

A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T-687 de agosto 31 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005, sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, de consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.

En primer lugar, ha sostenido que el artículo 86 de ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[11] h. Violación directa de [12] No obstante, ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[13] “.

De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante argumenta que el Juzgado accionado ha incurrido en varias vías de hecho, que han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias que resuelven los recursos interpuestos por la parte actora, “contienen defectos sustantivos, fácticos y procedimentales absolutos”, por lo que en últimas lo que pretende es que se revoquen las decisiones emitidas el 5 de junio, 24 de junio y 15 de septiembre de 2014 visibles a folios 63, 65 y 69 respectivamente del cuaderno número 3.

Al efectuar el análisis de la actuación surtida y que es materia de inconformidad, se advierte que a folio 57 y 58 del cuaderno 3 obra el oficio de rendición de cuentas de fecha 21 de abril de 2014 presentado por la hoy accionante y del cual se corrió traslado a las partes. Mediante escrito recibido el 15 de mayo de 2014, el ejecutante se opuso a las cuentas presentadas por la secuestre al considerar que “las facturas allegadas no reúnen los requisitos de una factura comercial”.

En proveído de 5 de junio de 2014, el Juzgado accionado dispuso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 599 del C. de P. C., dar por terminada la actuación, instando a las partes para que acudan a la justicia ordinaria para que se rindan dichas cuentas en proceso separado (Folios 57 a 63 del cuaderno 3). La anterior providencia se notificó por anotación en estados el 9 de junio, siendo recurrida por la auxiliar de la justicia el 16 de junio de 2014, por lo que por auto de 24 de junio de la misma calenda, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano el recurso de conformidad con el inciso 3º. del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

(Folio 64 y 65 cuaderno 3) Contra dicha decisión la hoy accionante interpuso recurso de reposición visible a folios 67 y 69 del expediente, el cual fue denegado por el Juzgado accionado por extemporáneo. Siendo así, se advierte que el auto de 5 de junio de 2014 fue debidamente notificado por estados el 9 de junio, quedando en firme el 13 de junio de la misma anualidad y la secuestre, hoy accionante, tan solo presentó recurso el 16 de junio, es decir, de manera extemporánea, sin que sean de recibo sus argumentos en relación a que por ser auxiliar de la justicia todas las providencias que se emitan en el proceso deban ser notificadas por telegrama, pues el art. 9 tan solo se refiere a los actos de nombramiento y requerimientos que como secuestre deban hacerle en el curso del proceso, pero no en relación a las decisiones judiciales que se produzcan en el trámite de rendición de cuentas, pues una vez rendidas éstas la secuestre estaba en la ineludible obligación de estar pendiente de las decisiones que al respecto adoptara el Juzgado.

En consecuencia, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad que es precisamente que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. Es que no puede la accionante pretender revivir términos procesales que dejó precluir, a través de la Acción de Tutela, la cual, como ya dijo, es un mecanismo extraordinario, y si la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa de los cuales disponía dentro del asunto, en el momento procesal oportuno, no es viable ahora, por vía de tutela, intentar subsanar tal deficiencia. Corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103003-2014-00470-01 (0557) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013103003-2014-00470-01 (0557) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103003-2014-00470-01 (0557) Magistrado.