TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110001-2014-00465-01 (0553) ACTA DE DISCUSIÓN No. 454. Armenia, Quindío, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por DIEGO HERNÁN PRIETO TORRES, a nombre propio, contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, a través del cual se declaró improcedente el amparo de tutela incoado por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 82 a 90 del expediente, DIEGO HERNÁN PRIETO TORRES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana y petición. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el accionante narró que se encuentra nombrado en propiedad en la planta de personal administrativo de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO desde el 26 de marzo de 1988 y en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 16. Que en el año 2005 mediante acuerdo número 011 del 29 de marzo, el Consejo Superior de la Universidad estableció la Planta Global de Empleos, cambiando la denominación de su cargo de Director Centro Audiovisual por Profesional Especializado, lo que desmejoró su código y grado a nivel 18, situación justificada por estudio técnico adelantado por la Vicerrectoría Administrativa, Oficina Jurídica y la Secretaría General.
Refiere que el acto administrativo proferido el 29 de marzo del 2005 lo desmejoró laboralmente, discriminó, estigmatizó personal y profesionalmente, además de ocasionar una disminución del nivel de asignaciones, intereses económicos, personales, sociales y de salud; siendo desde entonces sujeto de acoso laboral, que lo llevó a presentar queja ante la Procuraduría Regional del Quindío. Manifestó además, que presentó varios derechos de petición a la rectoría y al Consejo Superior de la Universidad, recibiendo por parte de éstos respuestas inocuas y abstractas, prolongando en el tiempo decisiones de fondo y concretas, situación que ha ocasionado una afectación psicofísica, presentando entre otros un síndrome con diagnóstico de pánico.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana y petición. 3. PRETENSIONES El actor pretende que se ordene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, resolver de fondo la petición impetrada el 12 de marzo de 2009 y como consecuencia de ello, ordenar a la entidad la nivelación salarial a que hubiere lugar desde la expedición del acuerdo 011 de 2005, así como la reparación del daño emergente, pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y demás emolumentos derivados de la vinculación laboral.
Adicionalmente solicitó oficiar al órgano de vigilancia administrativa, para que investigue la conducta asumida por los funcionarios encargados del proceso omitido.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, mediante auto de 19 de septiembre de 2014, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 1° de octubre de 2014 declarando improcedente la acción tutelar, en razón a que no se evidenció conculcación o amenaza a derecho fundamental alguno, además, de no ser la acción de tutela el mecanismo para atacar procedimientos, providencias judiciales o actuaciones administrativas, pretendiendo revivir oportunidades legales o procedimientos que se dejaron precluir, existiendo la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa para que el actor ventile sus inconformidades.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el actor y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión de primer grado, argumentando su desacuerdo con lo expresado por la Juez en el acápite “JUICIO Y RAZONAMIENTO DEL DESPACHO”, toda vez que aportó pruebas que indican que no recibió una respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de marzo de 2009 ante la entidad demandada.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). En el caso bajo estudio, el accionante afirma que el Acuerdo 011 de 29 de marzo de 2005 le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana y petición, por lo que solicita se ordene a quien corresponda la reparación del daño emergente causado y sean restablecidos sus derechos del cargo, código y escala salarial.
Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Como se advierte, lo que el accionante ataca es el acto administrativo expedido por la Universidad del Quindío, lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas para ello en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es que el Acuerdo 011 de 29 de marzo de 2005 es un acto administrativo administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende el tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Por las consideraciones vertidas en precedencia, era del caso denegar el amparo tutelar deprecado, ya que la controversia se torna de carácter legal, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tampoco se advierte que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues no hay prueba alguna que acredite la vulneración al derecho a la salud o a la dignidad humana, y respecto al derecho de petición, se advierte que el accionante ha presentado varios derechos de petición en los que ha solicitado el restablecimiento de sus derechos al cargo, código, grado y escala salarial, a los que le ha dado respuesta la entidad accionada entre los que se destaca la de 21 de diciembre de 2007, visible a folios 107 y 108 dirigido al accionante en el cual la Secretaría General de la Universidad del Quindío, le contestó: “En atención a la petición que usted formulara al Señor Rector y que fuere trasladada por competencia al Consejo Superior, a través de la cual solicita el restablecimiento de sus derechos al cargo, código, grado y escala salarial determinados en el Acuerdo 060 del 16 de agosto de 1995, y la restitución de los dineros dejados de percibir, por un supuesto trato desigual en relación con el cargo del Director del Centro de Cómputo que fue clasificado en mayor grado, me permito contestarle que el Consejo Superior, en sesión realizada el 13 de diciembre de 2007, decidió no acceder a sus pretensiones.
Para llegar a esta decisión, el Consejo Superior consideró que la expedición del Acuerdo No. 010 del 29 de marzo de 2005, obedeció a la necesidad de adoptar un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, de acuerdo con el nivel de complejidad y responsabilidad de las funciones de los cargos, asignándole a su cargo el grado 18 con base en el cual se le define cada año su asignación básica mensual.
El Consejo Superior fue reiterativo en señalar que la categorización de la planta de los empleados administrativos y su estructura salarial, no quiere decir que todos los Directores de Centro cumplan las mismas funciones y asuman las mismas responsabilidades, y esto naturalmente que justifica las diferencias salariales, sin que por ello se esté vulnerando el derecho a la igualdad, como usted lo afirma.
El Consejo Superior dejó en claro que la decisión de no acceder a sus peticiones, se tomó sin perjuicio de que su caso sea analizado posteriormente dentro del proceso de reestructuración que se está adelantando en la institución, por sugerencia de las Jefes de la División de Recursos Humanos y de la Oficina Jurídica.” Analizada la respuesta dada por la accionada, la Sala considera que cumple los requisitos anotados, porque resolvió la petición deprecada por el tutelante, decidiendo el fondo de la solicitud y dando las razones que condujeron a su negación. Ahora bien, el accionante hace referencia a una nueva petición elevada el 12 de marzo de 2009 ante la “COMISION PERSONAL”, de la Universidad del Quindío, visible a folios 5 a 8 del expediente, pero en ese escrito no existe constancia alguna de recibido o que permita establecer la fecha de presentación del mismo ante la entidad, tal como lo determinó la Juez de primer grado, por lo que no es dable determinar si respecto a esta solicitud hubo vulneración al derecho fundamental del petente.
Obran las diferentes respuestas dadas al accionante, de las diversas peticiones que año tras año ha presentado reiterando su solicitud de restablecimiento de sus derechos, entre las que se destaca la visible a folio 109 del expediente el oficio de fecha 25 de junio de 2009, en el cual la Secretaría de la Comisión de Personal le informó: “En respuesta al Derecho de Petición enviado a la Comisión de Personal de la Universidad del Quindío, amablemente me permito informarle que el mismo ha sido tratado en varias sesiones de la Comisión, siendo la última el día 28 de mayo de 2009, y al no existir unificación de criterios con respecto a la decisión a adoptar será tratado nuevamente en la próxima sesión a realizarse, la cual está pendiente de fijación de fecha.
De los resultados de la misma se le informará oportunamente”. Así mismo, obra a folio 111 el memorando general No. 9785 de 7 de mayo de 2010 dirigido a los señores DIEGO HERNAN PRIETO TORRES, MANUEL NIÑO y CARLOS COLLAZOS FAJARDO y suscrito por la Profesional Especializada- Grado 18 del Area Gestión Humana, en el que textualmente se dice: “En respuesta al Derecho de Petición formulado a través del oficio No. 3293 del 23 de marzo del 2010, por medio del cual solicitaron copia de la Resolución Oficial en donde apareciera las respuestas a sus solicitudes de recategorización de los Cargos del Centro Audiovisual, y como complemento al Memorando General No. 7068 del 5 de abril del 2010, por medio del cual se les informó que se estaba en el proceso de elaboración de la misma, y que una vez se encontrara aprobada, se les enviaría copia, amablemente me permito remitir copia de la Resolución No. 001 del 20 de abril del 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNAS DISPOSICIONES INTERNAS” para su información.” De lo anterior se infiere, que las diferentes peticiones presentadas por el accionante han sido resueltas a medida que las ha formulado, sin que de las pruebas allegadas al proceso se evidencie el desconocimiento del derecho fundamental de petición; por tanto, no hay mérito para conceder la tutela impetrada en este punto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por el actor en el escrito de tutela, es necesario afirmar que no hay lugar a su valoración, al no mencionarse en la acción de tutela el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco por este punto se abre paso la tutela incoada.
Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1° de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al accionado.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA NATES GAVILANES TUTELA No. 6300131010-001-2014-00465-01 (0553) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013110-001-2014-00465-01 (0553) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013110-001-2014-00465-01 (0553) Magistrado.