Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013105004-2014-00395-01 (0565)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-11-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2014-00395-01 (0565) ACTA DE DISCUSIÓN No. 464. Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el día 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente el amparo incoado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, el señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se proteja su derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el promotor del amparo narró que mediante resolución N° GNR 287711 del 15 de agosto de 2014, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconoció el pago de una pensión de vejez a su favor, por valor de $1.296.350, prestación que debía ser ingresada en la nómina del periodo 2014-08, en la central de pagos del banco “BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS DE MONTENEGRO QUINDÍO”.

Refiere que se presentó en los meses de septiembre y octubre de este año a la central de pagos, pero ahí le informaron que hasta la fecha COLPENSIONES no ha realizado pagos a su nombre correspondientes a las mesadas de agosto y septiembre, situación que viola sus derechos fundamentales, máxime cuando desde hace cuatro años venía recibiendo por parte de la Universidad del Quindío de manera oportuna la pensión de jubilación.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Q.), mediante auto del 8 de octubre de 2014 se admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 20 de octubre del mismo año, declarando improcedente el amparo solicitado por el accionante, por ser contrario al principio de subsidiariedad.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el accionante, y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ se muestra en desacuerdo con la decisión de primer grado, pues estima que los pensionados que se ven obligados a acudir a la justicia ordinaria están sometidos a largos y tortuosos procesos, además, de tener que invertir sus escasas mesadas pensionales en el pago de honorarios profesionales.

Refiere que no tiene rentas o bienes económicos distintos a su pensión de vejez, que le garantice un mínimo vital y una vida digna.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, está diseñada como un mecanismo que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales que establece la ley, pues no es una institución procesal alternativa, ya que sólo procede frente a la acción u omisión que implique trasgresión o amenaza, actual o inminente, de un derecho constitucional fundamental, respecto del cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, a menos que se solicite como mecanismo transitorio.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, la misma Corporación en sentencia T – 686 del 27 de agosto del 2012 siendo M. P. el Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, ha sentado con voz de autoridad que la demora en la inclusión en nómina para el pago de pensión, en ciertos casos puede afectar el mínimo vital, al expresar: “2.3.2. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio[1] que debe ser garantizado por el Estado.

De acuerdo a ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con éste último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.[2]    2.3.2.1.

Con base en ello la Corte ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como:    “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo”[3] (resaltado fuera del texto original)   Lo anterior supone una responsabilidad principal del Estado y de las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de continuidad, eficiencia y permanencia de los servicios de salud y de acceso a la pensión, se convierten en deberes inexcusables en el marco del Estado Social de Derecho[4].

(…) 2.3.3. Resulta clara entonces, la conexidad que tiene el derecho al acceso a una pensión con el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que éste último se ve asegurado con el acceso a un ingreso mensual luego de terminada la etapa laboral. El derecho al mínimo vital ha sido estudiado por esta Corporación[8], quien lo ha definido como:   “(…).el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.[9] (resaltado fuera de texto original)   2.3.4.

Asimismo, la Corte Constitucional ha sentado criterios para interpretar las situaciones en las que se puede ver vulnerado el derecho al mínimo vital, por ejemplo en la sentencia T-865 de 2009[10], se consideró que:   “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al mínimo vital de un trabajador o pensionado está siendo objeto de amenaza o vulneración, como son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”.”[11] (…) Finalmente, en la sentencia T-951 de 2010[23], se analizó un caso en el que Cajanal había reconocido la pensión de sobrevivientes mediante resolución del 4 de junio de 2009, pero a diciembre del mismo año, no se había incluido en la nómina de pensionados a la beneficiaria de dicha pensión. En sede de revisión, la entidad demandada, Cajanal, resolvió incluir en nómina a la actora y en esa medida, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional declaró hecho superado por carencia actual de objeto; no obstante, la Sala reiteró que el derecho a acceder a la pensión no se limita a reconocerla por medio de un acto administrativo, sino que deben cumplirse todas las etapas posteriores, como la inclusión en nómina, para materializar efectivamente el derecho, con el fin de no vulnerar otras garantías como el mínimo vital y la dignidad humana[24].   2.3.8.

En conclusión, el deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.

Así, se advierte que el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve que el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute. (…) El actor fue finalmente incluido en la nómina de pensionados a partir de abril de 2012,[47] cancelándole el retroactivo comprendido del 31 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, incluidos los aportes al sistema de seguridad social en salud[48].   2.5.3.3.

Con todo lo expuesto, para la Sala es evidente que el accionante fue desvinculado de su cargo de trabajador oficial, por el sólo hecho de habérsele reconocido la pensión de vejez, pero sin estar incluido en la nómina de pensionados correspondiente. El actor permaneció casi 6 meses sin ningún ingreso, lo que indudablemente conlleva a concluir que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social”.

CASO CONCRETO En el presente caso, el accionante pretende a través de la solicitud de amparo que se ordene a la entidad accionada el pago de la mesada pensional reconocida en la resolución GNR 287711 del 15 de agosto de 2014, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) LOPEZ LOPEZ JOSE MARIA, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 25 de febrero de 2014 = $1,296,350 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 201408 que se paga en el periodo 201409 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS DE MONTENEGRO-QUINDIO –CRA 5 No 16.” (Folios 5 a 8) Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Siendo así, la acción de tutela en principio sería improcedente para exigir el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de una pensión de vejez, pues el legislador ha previsto un mecanismo idóneo para ello, como es el proceso ejecutivo, sin embargo, dadas las características particulares de este caso, en el que el accionante desde hace 4 años venía percibiendo una pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Quindío, la que se suspendió a raíz de la expedición de la Resolución GNR 287711 del 15 de agosto de 2014, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y dispuso ser ingresada a nómina en agosto de 2014, para ser pagada en el periodo de septiembre del cursante año, hace que en este específico evento la acción constitucional se torne procedente, toda vez que se le suspendió la mesada pensional, la que según afirma el actor constituía su único medio de subsistencia, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada, de donde se infiere la vulneración al mínimo vital.

En consecuencia, es del caso revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo de tutela incoado por el señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya en nómina al accionante y efectué el pago de la mesada pensional reconocida al actor a través de resolución GNR 287711 del 15 de agosto de 2014.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, objeto de impugnación, para en su lugar, 1. CONCEDER la tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por vulneración al derecho al mínimo vital del accionante, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya en nómina al accionante y efectué el pago de la mesada pensional reconocida al actor a través de resolución GNR 287711 del 15 de agosto de 2014.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013105-004-2014-00395-01 (0565) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013105-004-2014-00395-01 (0565) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013105-004-2014-00395-01 (0565) Magistrado.