TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00355-02 (0548) ACTA DE DISCUSIÓN No. 449. Armenia, Quindío, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO “E.D.E.Q.”, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2014, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a través del cual se concedió el amparo de tutela incoado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 23 a 25 del expediente, la señora MARTHA LILIANA GALLEGO MELCHOR, instauró acción de tutela contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO “E.D.E.Q.”, a la que se vinculó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “E.P.M.”, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTENEGRO y LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE MONTENEGRO, para que se protejan sus derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS La accionante manifestó que en agosto de 2013 solicitó a la “E.D.E.Q.” la disponibilidad del servicio de energía eléctrica para la vivienda de su propiedad ubicada en la Cra. 15 No. 10-23 del barrio Caldas en Montenegro, Quindío, la cual fue construida recientemente atendiendo los requerimientos y permisos de planeación municipal.
Que a la fecha dicho servicio no ha sido proporcionado, pues la accionada instaló un poste de energía línea 33, sin percatarse que debajo de dicha línea se encontraba el lote en el que la accionante construyó su vivienda. Que requirió a la “E.D.E.Q.” para que traslade el poste de línea 33, para que se le suministrase el servicio eléctrico a su vivienda, petición que no fue atendida por parte de la empresa de servicios públicos, sin embargo, se le informó que movería el precitado poste de energía eléctrica, si aquella asumía el costo total del traslado.
Que la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues actualmente habita una vivienda sin fluido eléctrico, lo que transgrede su derecho al mínimo vital.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 1º de octubre de 2014 renovó la actuación tutelar en virtud de la declaratoria de nulidad proferida por este despacho el 26 de septiembre del año que calenda, vinculando a la Alcaldía Municipal de Montenegro, Quindío, y a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del citado municipio.
Profirió sentencia el 10 de octubre de 2014 tutelando los derechos invocados por la accionante y ordenando a la “E.D.E.Q.” realizar las valoraciones correspondientes de los eventuales riesgos en que se encuentran las personas que habitan en el domicilio de la accionante, así como tomar las medidas pertinentes para evitar los riesgos encontrados, dentro de los cuales está el traslado del poste por medio del cual pasa la línea de conducción eléctrica de 33KV.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la accionada y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para lo cual argumentó que el a quo en su decisión no realizó valoración alguna sobre la responsabilidad que dentro del asunto le corresponde al ente territorial de Montenegro, Quindío, puesto que incumbe a éste último la obligación legal de vigilar el correcto desarrollo urbano, especialmente evitando la construcción de viviendas bajo redes de conducción de energía eléctrica de alta tensión, de forma tal que, la construcción de dicha vivienda incumpliendo el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en relación a las distancias de seguridad correspondientes, es responsabilidad del Municipio de Montenegro, pues permitió un indebido desarrollo urbanístico.
Además, manifestó que la reubicación de la infraestructura eléctrica afectaría los derechos e intereses tanto de la empresa de servicios públicos, como de la comunidad, evento que no previó el juez de primera instancia al desvincular sin consideración alguna al municipio de Montenegro, expresando que con tal reubicación se perdería el derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica; se perjudicarían los predios vecinos con la nueva instalación; y se causaría un perjuicio financiero a la empresa de servicios públicos, pues la reubicación de la red eléctrica, implica un rediseño de todo el circuito que alimenta de energía el sector y los permisos necesarios para hincar nuevos postes en dichos terrenos. Indicó que no existe prueba alguna de la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, como quedó acreditado dentro del proceso, la infraestructura eléctrica existía con anterioridad a la construcción de la vivienda de la accionante, de manera tal que, la falta del fluido eléctrico se da como consecuencia de la indebida edificación por parte de la usuaria, además de no acreditarse la inminente necesidad del fluido eléctrico para las personas que habitan la vivienda como lo son las oxígeno dependientes, las cárceles, los hospitales, entre otros.
Por último, señaló que la accionante cuenta con otros medios defensa judicial y administrativa para controvertir la reubicación de la infraestructura eléctrica, impugnando las decisiones de la “E.D.E.Q.”, medios que no han sido ejercitados por la accionante, a pesar de su efectividad.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente de una autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 a través del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispuso en su artículo 42 la procedencia de ésta frente a las acciones y omisiones de los particulares en ciertos casos específicos, dentro de los que se encuentra, “(…) 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.
(…)”. Disposición que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, especialmente en la sentencia T-080 de 2000, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA, en la que se precisó que la acción de tutela no solamente se instituyó para proteger los derechos fundamentales de los administrados frente a las trasgresiones de las autoridades públicas, sino también frente a aquellas violaciones cometidas por los particulares, quienes en razón “(…) del ejercicio legítimo de ciertas funciones, se encuentran en posición de privilegio frente a los demás coasociados, rompiendo las condiciones de igualdad material que deben regir las relaciones interpersonales, y dando pie a un eventual abuso de poder que puede degenerar en la afectación de los aludidos derechos.” La H. Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2012, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, ha resaltado la incuestionable necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos cuando estos son vulnerados por las empresas prestadoras de servicios públicos, otorgándoles el estatus de fundamentales cuando se encuentran en conexidad con el derecho a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad, puesto que los servicios públicos se erigen como el instrumento primordial a través del cual, el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, y así alcanzar la justicia social promoviendo condiciones de igualdad real y efectiva, para asegurar condiciones mínimas de justicia material.
En efecto, en la citada providencia la alta Corporación textualmente asentó: “(…) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.” Igualmente, el alto Tribunal Constitucional señaló que los derechos a la vida digna y a la integridad personal, se ven afectados por la falta de la prestación del servicio de energía eléctrica por la presencia de un cableado eléctrico, porque se limita las actividades cotidianas e impide el desarrollo adecuado y seguro de la vida de las personas dentro del lugar donde se desenvuelve como lo es, su vivienda, precisando lo siguiente: “(…) En el mismo sentido, ha afirmado esta Corporación, que los servicios públicos responden por definición a una necesidad de interés general, cuya satisfacción no puede faltar ni ser discontinua, en tanto que toda carencia e interrupción en los mismos puede ocasionar a los usuarios problemas graves en sus condiciones dignas de vida.
(…) Por ello cabe afirmar que esta categoría de servicios públicos tienen fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, a la vida y la dignidad. Es claro que con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personal y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana o de otros derechos fundamentales, sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos.
(…) la falta de energía eléctrica en una casa de familia genera per se un perjuicio irremediable en la medida en que los servicios públicos están amparados por derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional, aplicando los artículos 365 y indicado que los derechos fundamentales de las personas dependen, en gran medida, de la adecuada prestación de los servicios públicos y que por ello, el Estado “intervendrá para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”.
Es por ello que no puede el juez de tutela permitir, sin adoptar las medidas necesarias, que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó un abuso de la posición dominante de la empresa demandada así como un perjuicio irremediable.” (Negrillas ex texto) CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante pretende el suministro del servicio público de energía eléctrica para su vivienda, sin embargo, la entidad accionada al dar respuesta a la acción de tutela informó que se encuentra impedida legalmente para proporcionar el servicio de energía eléctrica a la peticionaria del amparo, pues el inmueble incumple la normatividad técnica sobre la materia, ya que fue construido sin tener en cuenta las distancias de seguridad que orienta el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, tal cual lo dispone la cláusula 7ª del contrato de condiciones uniformes de la accionada; que de ordenarse la reubicación de la red de energía eléctrica, dicha actividad afectaría predios del Municipio de Montenegro o de otras personas, además, de terminarse el derecho real de servidumbre que está constituido a su favor, por lo cual solicita se garantice la legalización de la nueva servidumbre, otorgándose los permisos pertinentes para la nueva instalación de la infraestructura eléctrica.
(Fls. 160 a 164) Ahora bien, dentro del expediente de tutela obran los siguientes documentos: El Derecho de petición elevado el 13 de enero del presente año por la promotora del amparo a la “E.D.E.Q.”, a través del cual solicitó la prestación del servicio de energía eléctrica para su vivienda, la cual no cuenta con el fluido desde su construcción, pues un poste de energía que se encuentra a un costado se lo impide, y no cuenta con el dinero para costear el traslado de dicho poste.
(Fls. 3 y 4) La respuesta emitida por la “E.D.E.Q.” de fecha 31 de enero de 2014, a través de la cual se le informó a la accionante que la construcción de su vivienda violaba las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas; que además la empresa contaba con una servidumbre de hecho a su favor por la antigüedad del trazado eléctrico, y que por ende, no aprobaba la disponibilidad del servicio, expresándole que dicha vivienda no podrá ser habitada por encontrarse en riesgo.
Adicionalmente, le indicó a la peticionaria que el traslado de la infraestructura eléctrica era posible solo sí la peticionaria asumía los costos derivados de la obra. (Fl. 7) El escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la actora contra dicha decisión, manifestando que no cuenta con los recursos económicos para dar traslado a la infraestructura eléctrica, puesto que se encuentra desempleada y bajo su cuidado se encuentran sus padres y 2 hijos, y que lo único con lo que cuenta es con dicha vivienda, máxime que no ha podido habitarla por falta del servicio de energía eléctrica.
Recurso que fue resuelto de manera desfavorable a la accionante, confirmándose la decisión. (Fls. 5 y 11 a 13) La Licencia de Construcción Urbana Modalidad – Obra Nueva, otorgada por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Montenegro, Quindío a la accionante el 13 de junio de 2013, mediante la cual se aprobó la edificación de la vivienda ubicada en el Barrio Caldas – Carrera 15 N. 10-23, Montenegro, Quindío. (Fls. 16 a 22) Por último, se encuentra el Estudio de Valoración de Riesgos al predio ubicado en la Carrera 15 #10-23, Barrio Caldas, Montenegro, Quindío, elaborado por la “E.D.E.Q.” el día 5 de septiembre del presente año, en el que se constató que la vivienda de la accionante presenta un riesgo tolerable ante la presencia del cableado eléctrico por encima de ésta.
(Fls. 124 a 127) Analizada la citada documental, se desprende que el Secretario de Planeación e Infraestructura del ente territorial de Montenegro, Quindío, otorgó a la accionante Licencia de Construcción Urbana Modalidad – Obra Nueva para la construcción de la vivienda; licencia de la que emana la confianza legítima de la accionante respecto de los actos de la administración, por lo que ella procedió a construir su vivienda bajo los parámetros que le fueron indicados en la licencia otorgada.
Si bien la vivienda fue construida con posterioridad al trazado eléctrico existente y del cual se encuentra encargado la “E.D.E.Q.”, no puede ésta última limitar la prestación del servicio público de energía eléctrica a la promotora de la acción argumentando que fue aquella quien incumplió la normatividad que para el caso se establece, puesto que, ella cuenta con un acto administrativo que respalda la construcción y el cual se presume legal, por lo que si la entidad impugnante considera que es ilegal y le cabe responsabilidad al municipio de Montenegro deberá solicitar su declaratoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es un asunto que escapa a la competencia del Juez Constitucional, ya que la discusión se torna en meramente legal.
Tampoco puede la “E.D.E.Q.” escudarse en el argumento de que perdería el derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica adquirido por ésta desde hace muchos años, pues no es un asunto que compete verificar al juez de tutela, además, de que la simple manifestación de la posesión de la servidumbre no le otorga derecho alguno, pues éste debe ser adquirido a través de un acto emitido por la autoridad judicial competente, como bien lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en sentencia T-824 de 2007, siendo M. P. el Dr. Jaime Córdoba Triviño, al expresar: “(…) corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994.
(…) Quiere decir entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar”.
(Negrillas de la Sala) Siendo así, carecen de sustento fáctico y jurídico los argumentos expuestos por la entidad impugnante, manteniéndose ileso lo concluido por el a quo, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, ya que se torna imperativo por parte de la “E.D.E.Q.”, realizar las respectivas evaluaciones de riesgos y tomar las medidas adecuadas para prestar el servicio público de energía eléctrica a la actora, pues como empresa prestadora de dicho servicio es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad.
Es preciso anotar, que llama la atención de la Sala que la “E.D.E.Q.” al contestar el derecho de petición de la accionante le informa que no aprueba la disponibilidad del servicio de energía eléctrica, porque dicha vivienda no podrá ser habitada por encontrarse en riesgo, sin embargo, al impugnar el fallo la “E.D.E.Q.” argumenta que no existe prueba alguna que acredite la vulneración de los derechos de la accionante o de los habitantes de su residencia, es más en el Estudio de Valoración de Riesgos, elaborado por la “E.D.E.Q.” el día 5 de septiembre del presenta año, expresamente dice: “El riesgo se califica con una aceptabilidad TOLERABLE, permitiendo tomar acciones correctivas al mediano plazo, sin necesidad de tener que incurrir en planes de contingencia, acciones correctivas de carácter urgente, ni la adición de recursos para su ejecución.” (Negrillas ex texto) Concluyendo dicho informe que: “De acuerdo a lo señalado en el estudio de valoración de riesgos previo, EDEQ S.A. ESP procederá a evaluar las acciones preventivas o correctivas necesarias que sean requeridas para evitar o controlar la posible materialización del riesgo eléctrico generado por la construcción de la vivienda con dirección Cra15 No. 10-23, del Barrio Caldas de Montenegro, debajo del trazado de la red de 33kV que interconecta las subestaciones Montenegro y Tebaida." Pero curiosamente en dicho informe nada se dice sobre las acciones a realizar para darle disponibilidad del servicio de energía eléctrica a la vivienda de la accionante, por lo que se continúa vulnerando el derecho a la vida digna de la actora y su grupo familiar, al no permitirle dicho servicio público, afirmando erróneamente que éste no es necesario para su subsistencia, argumento que va en contravía a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia constitucional ya citada, que reitera que la no prestación del servicio público de energía eléctrica genera un perjuicio grave a las condiciones dignas de vida, a la salud y a la dignidad, ya que con éste se satisfacen las necesidades básicas de las personas.
Es que reitérese que la falta de energía eléctrica en una vivienda familiar causa un perjuicio irremediable, ya que estos derechos fundamentales de las personas dependen de la adecuada prestación de los servicios públicos y por ello es obligación del Estado intervenir para asegurar que todas las personas y en especial las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los servicios básicos, lo que habilita al juez de tutela para adoptar las medidas necesarias, para evitar un perjuicio irremediable generado por el abuso de la posición dominante de las empresas prestadoras del servicio público, tornándose en procedente la protección por vía de tutela.
Corolario de lo expuesto, si bien se ha de confirmar la protección brindada por el a quo, se ha de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de ORDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO “E.D.E.Q.”, con base en el ESTUDIO DE VALORACIÓN DE RIESGOS realizado por dicha entidad y presentado al Juzgado de primera instancia el 5 de septiembre de 2014, visible a folios 124 a 127, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las acciones pertinentes tendientes a instalar, si aún no lo hubiere hecho, el servicio de energía eléctrica en el predio de la accionante, para lo cual deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar y controlar la posible materialización del riesgo eléctrico, garantizando la vida y la salud de la actora y su grupo familiar.
Igualmente se ha de revocar el numeral cuarto del citado fallo, y en su lugar, se ha de ordenar que de ser necesario la movilización del poste y del trazado eléctrico por medio del cual pasa la línea de conducción eléctrica de 33 KV, ello correrá por cuenta de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO “E.D.E.Q.”; entidad que junto con el MUNICIPIO DE MONTENEGRO y LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE MONTENEGRO, dentro del marco de sus competencias, deberán adelantar inmediatamente las diligencias y actuaciones pertinentes para su movilización. Desvincular de esta acción a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “E.P.M.”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido, de ORDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO - EDEQ con base en el ESTUDIO DE VALORACIÓN DE RIESGOS realizado por dicha entidad y presentado al Juzgado de primera instancia el 5 de septiembre de 2014, visible a folios 124 a 127, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las acciones pertinentes tendientes a instalar, si aún no lo hubiere hecho, el servicio de energía eléctrica en el predio de la accionante, para lo cual deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar y controlar la posible materialización del riesgo eléctrico, garantizando la vida y la salud de la actora y su grupo familiar.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispone que de ser necesario la movilización del poste y del trazado eléctrico por medio del cual pasa la línea de conducción eléctrica de 33 KV, ello correrá por cuenta de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO “E.D.E.Q.”; entidad que junto con el MUNICIPIO DE MONTENEGRO y LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE MONTENEGRO, dentro del marco de sus competencias, deberán adelantar inmediatamente las diligencias y actuaciones pertinentes para su movilización. Desvincular de esta acción a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN “E.P.M.”.
TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia impugnada.
CUARTO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00355-02 (0548) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00355-02 (0548) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00355-02 (0548) Magistrado.