TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2014-00226-00 (0609) ACTA DE DISCUSIÓN No. 479. Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA CAÑAS, quien actúa en nombre propio, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible en folio 1 y 2 del expediente, la señora MARÍA ELENA CAÑAS, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que el 20 de febrero del año 2002 su hijo EDWIN ALEJANDRO CAÑAS falleció en Barbosa, Antioquia, mientras se encontraba prestando servicio militar, como soldado regular. Que en el mes de mayo de 2014 envió los documentos exigidos para el reconocimiento como beneficiaria de la pensión por la muerte de su hijo.
Aduce que el 19 de septiembre del presente año, elevó nueva petición incoando información sobre el estado de su solicitud de pensión, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad. 3. PRETENSIONES Solicita la actora se ordene al EJÉRCITO NACIONAL, y al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de tutela presentada por MARÍA ELENA CAÑAS, quien actúa en nombre propio, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, y el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en respuesta a la acción de tutela manifestó que el reconocimiento de los derechos pensionales es resuelto una vez el grupo de archivo de ese Ministerio acerque los documentos probatorios que permitan determinar si le asiste o no el derecho a la accionante, situación que refiere le fue informada a la actora a través de oficio de fecha 26 de noviembre de 2014, razón por la cual solicitan declarar improcedente el amparo solicitado argumentando un “hecho superado”.
El Ejercito Nacional guardó silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición de la accionante. Visible a folio 4 del expediente obra la petición de reconocimiento de la pensión por la muerte de su hijo EDWIN ALEJANDRO CAÑAS, elevada por la accionante el 16 de mayo de 2014 y a folio 8 la solicitud de información de 19 de septiembre del año en curso, presentada al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Obra a folios 19 a 23 del expediente respuesta enviada por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a través de la cual informó que para dar una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante respecto del reconocimiento de derechos pensionales, se requería “la conformación del expediente prestacional en el que reposan todos los antecedentes prestacionales del señor EDUIN ALEJANDRO CAÑAS”, por lo que solicitaron al grupo de archivo allegar el mencionado expediente, el cual les permitirá tomar una decisión de fondo en relación a la prestación solicitada en un término no mayor a diez días.
Anexaron comunicación dirigida a la accionante de fecha 26 de noviembre de 2014, en la que se le informa dicha situación. De lo anterior se desprende, que tan sólo procedieron a dar curso a la petición de la accionante, una vez notificados de la presente acción constitucional, sin que hasta la fecha hayan dado respuesta de fondo, argumentando trámites de índole administrativo.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la actora elevó derecho de petición el 16 de mayo de 2014, sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando al EJÉRCITO NACIONAL, y al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que en el término improrrogable de 48 horas le resuelvan de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición de reconocimiento de la pensión por la muerte de su hijo EDWIN ALEJANDRO CAÑAS y se le comunique en debida forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ELENA CAÑAS, quien actúa en nombre propio, en contra del EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por violación del derecho fundamental de PETICIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, y al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición de reconocimiento de pensión elevada el 16 de mayo de 2014 por la señora MARÍA ELENA CAÑAS, identificada con C.C. No. 39.205.307, por la muerte de su hijo EDWIN ALEJANDRO CAÑAS, y se le comunique en debida forma.
TERCERO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a las entidades accionadasJHON AURELIANO SARRIA SÁNCHEZ, JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO, ELIZABETH SÁNCHEZ y LUZ ENEIDA PALACIO GÓMEZ, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ANDREA CAROLINA GÓMEZ PALACIO, HOWEN LII y JHON LII SARRIA PALACIO, anexando copia del mismo.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2014-00226-00 (0609) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2014-00226-00 (0609) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2014-00226-00 (0609) Magistrado (En comisión de servicios)