TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00224-00 (0604) ACTA DE DISCUSIÓN No. 475. Armenia, Quindío, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ARQUIMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien actúa a través de agente oficioso, en contra del el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N° 19 de FLORENCIA, CAQUETA, trámite constitucional al que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL, al COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISTRITO MILITAR N° 39 DE ARMENIA, QUINDÍO, al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GÉNOVA, QUINDÍO y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR No. 43, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se manifiesta que el 10 de enero del 2014 el accionante se presentó ante el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, (Q.), con el ánimo de solucionar su situación militar. Que fue enlistado en calidad de soldado campesino, porque que no aportó acta de grado que lo acreditara como bachiller, lo que implica que la duración del servicio militar sea de 22 meses.
Que el Ejército les manifestó a los enlistados que si acreditaban la calidad de bachilleres, se tendrían como tales y prestarían el servicio sólo por 12 meses. Refiere que al día siguiente a la presentación en el “BAMUR No. 05” fue embarcado hacia la ciudad de Florencia, Caquetá, y que estando allí lo remitieron a San Vicente del Caguan para vigilar las petroleras.
Que el 14 de junio del presente año presentó derecho de petición, que fue recibido por el “Cabo Tercero Gutiérrez”, solicitando le sea respetada la condición de soldado bachiller. Expresa, que a la fecha no le han dado respuesta al derecho de petición, siéndole recomendado verbalmente que terminara como “regular”.
2. DERECHOS VIOLADOS Se afirma que con esta actuación se le ha violado al actor su derecho fundamental de petición y a la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende el promotor del amparo le sea ordenado al BATALLON ESPECIAL ENERGETICO VIAL No. 19 DE FLORENCIA, CAQUETA, respetar la condición de soldado bachiller, prestando el servicio militar por espacio de 12 meses.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de tutela presentada por DIEGO ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien actúa a través de agente oficioso, en contra del BATALLÓN ESPECIAL ENÉRGETICO VIAL No. 19 de FLORENCIA, CAQUETA, siendo vinculados el EJÉRCITO NACIONAL, el COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR No. 39 DE ARMENIA, QUINDÍO y al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GÉNOVA, QUINDÍO. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada como a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Notificados en legal forma, el Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GÉNOVA, QUINDÍO, al rendir informe sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque el señor RODRÍGUEZ GÓMEZ no probó su calidad de bachiller; que a esa Unidad no se ha presentado ningún derecho de petición y que el Distrito Militar No. 39 no es el competente para determinar la incorporación final del personal.
Adicionalmente, allegó copia del oficio No. 4413 a través del cual se remite el asunto por competencia al Comandante del Distrito Militar No. 39. A su vez, el Comandante del Distrito Militar No. 39, fundamentándose en el art. 6º del Decreto 2048 de 1993, refirió que ese Comando no es el competente para informar sobre el proceso de incorporación del accionante, sino el Distrito Militar No. 43, en razón a que esa unidad realizó tal incorporación. Igualmente, expresó que el Distrito Militar No. 39 no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, puesto que la solicitud fue elevada ante el Batallón Especial Energético y Vial No. 19.
Mediante auto calendado el 21 de noviembre de 2014, se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR No. 43, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO, siendo notificada vía fax el 25 de noviembre a las 10:00 a.m., y cumplido el término de 24 horas concedido, la entidad vinculada guardó absoluto silencio.
Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el presente caso, la Personera Municipal de Génova, Quindío, Dra. MONICA ALEXANDRA ZULUAGA RESTREPO presentó la acción constitucional invocando la calidad de agente oficioso del señor DIEGO ARQUIMEDES RODRIGUEZ GÓMEZ, quien se encuentra en imposibilidad de presentarla por estar prestando servicio militar.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, tratándose de Personeros Municipales, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia radicada con el número 66.338 del 18 de abril del 2013, expresó: “El artículo 86 de la Constitución Política establece quela tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 2.2.
No obstante, el artículo 277 superior señala que dentro de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales.
Y agrega que para su cumplimiento podrá interponer las acciones que considere necesarias. De otro lado, el numeral 10 del artículo 26 del Decreto 262 de 2000[1], faculta a las Procuradurías delegadas para interponer “las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas”. 2.3.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional en Sentencia T-176 de 2011 dijo: “la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[2], los incapaces absolutos, los interdictos[3] y las personas jurídicas[4]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[5], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[6];
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[7]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[8]. 2.4.
Así las cosas, no le asiste razón a la Fiscalía 17 Local de Cartago ni al representante de la víctima cuando manifiestan que la Procuraduría 312 Judicial Penal de Cartago no está facultada para agenciar los derechos del accionante, puesto que, contrario a ello, está legitimada para interponer el amparo a nombre de cualquier persona cuando considere que se están trasgrediendo sus derechos fundamentales, como, en su sentir, sucedió al interior del proceso penal en el que resultó condenado DIEGO FERNANDO ROJAS GIL.” En consecuencia, la PERSONERA MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela a favor del señor DIEGO ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ.
4. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, establece las modalidades de prestación del servicio militar, así: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” (Negrillas fuera de texto) Respecto a las modalidades de prestación del servicio militar, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo M. P. el Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en sentencia de 19 de agosto de 2010, expuso: “2.
En el asunto que se examina, la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela consiste en que el joven César Augusto Bonilla Ruiz haya sido obligado por los accionados a prestar el servicio militar como soldado regular, siendo que ostenta la condición de bachiller. Sobre el particular, conveniente resulta traer a colación algunos apartes de un fallo que esta Sala profirió recientemente en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, oportunidad en la que se expresó: ‘Ahora bien, en lo atinente a la modalidad y al plazo en los que el quejoso debía cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 prevé que el soldado bachiller deberá prestarlo durante doce (12) meses, precisando que su instrucción, aparte de atender su formación militar, privilegiará la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial, aquellas encaminadas a la preservación del medio ambiente y a la conservación ecológica.
Por su parte, el artículo 8° de su Decreto Reglamentario 2048, establece que los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales, a menos que manifiesten su voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio. ‘Pero, como los voceros de la entidad accionada adujeron, por cierto en forma tardía, que el quejoso aceptó libremente su incorporación a filas como soldado regular, al suscribir el acta de compromiso fechada el 14 de octubre de 2008, aseveración que pugna con la versión del afectado, quien admitió haberla firmado en acatamiento de la obediencia debida y sin fijarse detenidamente en su contenido, la Corte se detendrá en este punto a fin de establecer la viabilidad de tal consentimiento y su retractación. ‘Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional. ‘Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval, no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller, fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado “freno extralegal” que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo. ‘No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en forma inmediata por el quejoso, al elevar petición en ese sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestación del servicio militar y; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios.”
3. CASO CONCRETO En el presente asunto el accionante pretende que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL respetar la condición de soldado bachiller, prestando el servicio militar en 12 meses. Según lo informa el promotor del amparo fue incorporado a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL, para definir su situación militar, el 10 de enero del 2014 y tal como se acredita con la fotocopia del acta de grado, visible a folio 8 del expediente, el accionante culminó sus estudios como bachiller académico el 30 de noviembre de 2013, en la Institución Educativa LUIS GRANADA MEJÍA, de lo que se deriva que su incorporación a las Fuerzas Militares, debió realizarse en calidad de soldado bachiller.
Igualmente, se allegó al expediente copia del derecho de petición presentado por el accionante el 14 de junio del 2014 ante el Comandante Encargado del BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL No. 19, de Florencia, (C.), en el que solicita se le respete la calidad de bachiller y que su prestación del servicio militar se circunscriba al término de 12 meses, para lo cual anexó el “certificado del diploma de bachiller del accionante”.
(Fls. 6 y 7). Notificados en legal forma solo el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO O DISTRITO No. 39, dieron contestación a la tutela, ambas limitándose a argumentar su incompetencia para rendir informe sobre el reclutamiento del soldado RODRÍGUEZ GÓMEZ. De lo anterior se colige, que se encuentra acreditado que el accionante es bachiller y que presentó derecho de petición ante el BATALLÓN ESPECIAL ENERGETICO Y VIAL No. 19, el 14 de junio del 2014 acreditando tal condición, y solicitando se le respete la calidad de bachiller y que su prestación del servicio militar se circunscriba al término de 12 meses.
Ahora bien, como el actor se encuentra vinculado con el Ejército Nacional, prestando su servicio militar obligatorio en calidad de SOLDADO REGULAR, perteneciente al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N° 19 en Florencia, Caquetá, la protección constitucional solicitada será concedida, para que se proceda a revisar las condiciones de incorporación de DIEGO ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, como quiera que se encuentra acreditado que es bachiller y ha exteriorizado su voluntad de arroparse de los beneficios que le confiere tener dicha calidad, ello equivale a una retractación, lo que le permite recuperar los privilegios previstos para esa condición, si es que alguna vez renunció a ellos, pues no existe prueba documental que así lo acredite.
Corolario de lo expuesto, la Sala acogiendo la jurisprudencia constitucional ha de conceder la tutela impetrada, por violación al derecho a la igualdad, en consecuencia, se ha de ordenar al COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISTRITO MILITAR N° 39 DE ARMENIA, QUINDÍO, al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GENOVA, QUINDÍO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR No. 43, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO y al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 19 DE FLORENCIA, CAQUETÁ, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este proveído, de acuerdo a sus competencias, procedan a revisar las condiciones de incorporación de DIEGO ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dispongan lo pertinente para realizar el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller, y en consecuencia, deberá ser instruido y dedicado a las actividades que trata el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y la fecha de terminación de prestación de su servicio militar obligatorio será al concluir los doce meses después de la fecha de su incorporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER LA TUTELA impetrada por DIEGO ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ respecto al COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISTRITO MILITAR N° 39 DE ARMENIA, QUINDÍO, al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GENOVA, QUINDÍO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR No. 43, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO y al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 19 DE FLORENCIA, CAQUETÁ, por violación al derecho a la igualdad.
SEGUNDO. ORDENAR al COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISTRITO MILITAR N° 39 DE ARMENIA, QUINDÍO, al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GENOVA, QUINDÍO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR No. 43, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO y al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 19 DE FLORENCIA, CAQUETÁ, dentro del límite de sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, procedan a revisar las condiciones de incorporación de DIEGO ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dispongan lo pertinente para realizar el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller, y en consecuencia, deberá ser instruido y dedicado a las actividades que trata el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y la fecha de terminación de prestación de su servicio militar obligatorio será al concluir los doce meses después de la fecha de su incorporación.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada y a los vinculados.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. No. 630012214000-2014-00224-00 (0604) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. No. 630012214000-2014-00224-00 (0604) Magistrado (En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. No. 630012214000-2014-00224-00 (0604) Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. [2] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [3] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [4] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [5] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998. [6] Auto 064 de 2009. [7] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [8] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.