TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2014-00218-00 (0590) ACTA DE DISCUSIÓN No. 467. Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA, MARÍA DEL PILAR OSPINA, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores BRIGID CAROLINA y KELLY VANESSA OLARTE OSPINA, y a su vez como agente oficioso de EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN CISNEROS, a la que se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR No. 39.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, nació el 18 de abril de 1993, producto de la unión entre su madre, MARÍA DEL PILAR OSPINA PERDOMO y el señor EVERTH LUIS TABORDA MASIAS, quien al enterarse de su gestación la abandonó, sin que a la fecha se conozca su paradero, razón por la cual su progenitora lo registró con los dos apellidos maternos. Que la accionante MARIA DEL PILAR OSPINA PERDOMO al encontrarse en esta situación, se vio obligada a desempeñar diversos oficios hasta que se le diagnosticó “desgaste en dos vertebras de la columna, miomas en el útero y anemia aguda”, patologías que le impiden laborar, sin tener posibilidad de pensión por ausencia de cotizaciones al sistema.
Que ante este panorama, EVERTH LEANDRO asumió la manutención de su madre, así como la de sus hermanas menores de edad y la de su compañera permanente, KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA, desde junio del 2011, quienes dependen económicamente de él. Que el pasado 6 de noviembre de 2014, EVERTH LEANDRO se presentó en las instalaciones de la Octava Brigada, con el propósito de obtener su libreta militar, toda vez que su empleador le exigió el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, miembros del Ejército Nacional lo retuvieron, argumentando ser apto para prestar el servicio y tener calidad de remiso.
Que el señor EVERTH LEANDRO se encuentra exento de la prestación del servicio militar según lo establecido por la Ley 48 de 1993, por su condición de hijo huérfano de padre, por sostener económicamente a su madre, hermanas y compañera permanente y porque hace vida conyugal con KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA. Que EVERTH LEANDRO elevó solicitud de exoneración y suspensión de la incorporación, sin embargo, los encargados del reclutamiento consideraron que no era hijo huérfano y no se encontraba casado.
Finalmente se manifiesta que tal actuar vulnera los derechos fundamentales de MARÍA DEL PILAR, de sus hijas al privarlas del apoyo económico de EVERTH LEANDRO, y los de su compañera al no permitirle establecer una familia en los términos del art. 42 de la Constitución Policita; al mismo tiempo señalaron que dicha conducta transgrede los derechos del retenido al Debido Proceso administrativo de conformidad con la Ley 49 de 1993.
2. DERECHOS VIOLADOS Las accionantes consideran que con este actuar se les han vulnerado el derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a tener una familia, a la alimentación y a la educación. A su vez, el accionante EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, quien actúa a través de agente oficioso, expresa le han sido quebrantados sus derechos a la dignidad humana, la libertad, el trabajo, la igualdad, el debido proceso administrativo y a tener una familia. 3.
PRETENSIONES Pretenden los actores que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO y el BATALLÓN CISNEROS, dar aplicación a lo dispuesto en los literales d) y g) del art. 28 de la Ley 48 de 1993, y en consecuencia se exonere al señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO de la prestación del servicio militar.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de noviembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA, MARÍA DEL PILAR OSPINA, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores BRIGID CAROLINA y KELLY VANESSA OLARTE OSPINA, y a su vez como agente oficioso de EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN CISNEROS.
Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició al EJÉRCITO NACIONAL, a la OCTAVA BRIGADA y al BATALLÓN CINSNEROS para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela, relacionados con el reclutamiento del señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO. Notificados en legal forma, El MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL en oficio recibido el 12 de noviembre del presente año, envió copia de los oficios 151 y 152 MDN-SG-DALCC- EC dirigidos a los Comandantes de la Octava Zona de Reclutamiento y al del BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” remitiendo por competencia el asunto a esas dependencias.
Por su parte, el Comandante del BATALLÓN INGENIEROS Nº 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”, en respuesta al requerimiento realizado expresó que si bien en el escrito de tutela se narró que el padre de EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO abandonó el hogar, las menores BRIGID Y VANESSA OLARTE OSPINA, se encuentran legalmente reconocidas, por lo que no dependen únicamente se su madre o su hermano, sino que también deben contar con el apoyo de su padre JESUS ARNULFO OLARTE LÓPEZ; por lo tanto, el proceso de incorporación del señor OSPINA PERDOMO, no atenta contra los derechos de las menores, puesto que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de sus progenitores.
Respecto a la incapacidad para trabajar de la accionante MARÍA DEL PILAR PERDOMO adujo que de los documentos allegados no se podía inferir con certeza tal incapacidad y dependencia económica frente a su hijo. Finalmente expresó que no se evidencia la existencia de la unión marital de hecho entre EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO y KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA, pues la misma no se acreditó en los términos del art. 4 de la Ley 979 de 2005.
En consecuencia, señaló que el joven OSPINA PERDOMO no se encuentra exento de la prestación del servicio militar. Mediante auto de 19 de noviembre de 2014 se dispuso vincular a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR No. 39. El Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento informó que el señor EVERTH LEANDRO fue informado de las causales de inhabilidad o exención, quien al momento de su incorporación no manifestó estar dentro de ninguna de las exenciones de ley; que para definir la situación existen dos posibilidades, la primera ser incorporado a las filas y la segunda cuando se encuentren exentos, debiendo pagar una contribución especial, por lo que “debe asistir a la concentración de fecha ocho (8) de abril del año dos mil catorce (2014).
Para poder definir su situación militar”. Refirió que son los padres de las menores BRIGID CAROLINA y KELLY VANESSA los obligados a proporcionar alimentos congruos y necesarios, pues no existe prueba que la señora MARIA DEL PILAR OSPINA y el señor JESUS ARNULFO ya no conserven el mismo domicilio; que no se aportó ninguna prueba que de acuerdo con la ley acredite la unión marital de hecho que según se afirma sostienen EVERTH LEANDRO y KELLY DAIAN; y que la patología que presenta la señora MARIA DEL PILAR no se encuentra catalogada como enfermedad ruinosa o catastrófica, razón por la cual considera que el señor EVERTH LEANDRO no acreditó estar incurso en alguna de las causales de exoneración. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el presente caso, la señora MARÍA DEL PILAR OSPINA PERDOMO, presentó la acción constitucional, actuando a nombre propio, como representante legal de sus hijas menores de edad y a su vez invocando la calidad de agente oficioso de su hijo EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO. Respecto a la legitimidad por activa cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio, la H. Corte Constitucional en sentencia T-420 de 2013, con voz de autoridad precisó: “De lo expuesto, se colige que la acción de tutela se puede ejercer a nombre propio o por medio de representante, cuando se consideran vulnerados derechos propios, y por medio de la figura de la agencia oficiosa cuando se busca proteger derechos afectados de terceros.
No obstante, en el segundo caso se debe tener en cuenta para su utilización el cumplimiento de unos requisitos establecidos por esta corporación, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”[5] En la sentencia T-573 de 2008[6], la Corte examinó a fondo los requisitos exigidos para la configuración de la agencia oficiosa y flexibilizó las exigencias de su uso.
Así discurrió la corporación en esa oportunidad: “la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.
De esta forma, es competencia del juez constitucional determinar las circunstancias del caso y verificar si es procedente o no la acción cuando el titular del derecho presuntamente vulnerado no es quien acude a la jurisdicción. Así, debe tener en cuenta, que la realidad prima ante las formas, y que se debe, en todo momento, procurar la garantía de los derechos de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues esta corporación, ha expresado que la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado” [7], y que por ello, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados.
Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[8]. Para poder agenciar derechos de quien está prestando el servicio militar obligatorio, la corte estableció unos criterios específicos en cuanto a su utilización, al respecto se dijo: “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa.
Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”[9] (Negrilla ex texto) Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO fue incorporado el 6 de noviembre de este año a prestar el servicio militar, lo que de suyo le implica su total subordinación a las condiciones de concentración y obediencia a que son sometidos en los primeros meses, de donde se desprende sin mayor esfuerzo la imposibilidad de acceder en este momento a la administración de justicia para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la señora MARÍA DEL PILAR OSPINA PERDOMO, madre de EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, está legitimada para presentar la acción de tutela a favor de su hijo.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
4. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El artículo 28 de la Ley 48 de 1993, establece los eventos en los cuales se configura la exención a la prestación del militar en tiempo de paz, así:
ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera;
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 755 de 2008. d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal;
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley. h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
Respecto a las causales de exención consagradas en los literales d) y e) del citado artículo, la H. Corte Constitucional, siendo M. P. el Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en sentencia T 420 del 2013, expuso: “La Ley 48 de 1993 en desarrollo del mandato constitucional, establece en los literales d y e, la protección al incapaz y a las personas de la tercera edad que por diversas circunstancias no puede velar por sus sostenimiento y necesite del auxilio de un hijo para lograrlo.
En este caso, la ley procura amparar el núcleo familiar que depende económicamente del llamado a ingresar a las filas, y por ello lo exime de la prestación del servicio militar para que cumpla con un deber mayor, como lo es el de velar por su familia. En este sentido esta Corte ha establecido: “Es, pues, una situación exceptiva del servicio militar obligatorio que comporta el deber especial de asistencia que tiene el hijo para con la madre que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, como en nuestro país se encuentra la mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.”[22] Esta protección indirecta a las personas en situación de debilidad manifiesta, está encaminada a lograr la estabilidad económica de un hogar que necesita de quien ha sido llamado a las filas, al que se le exime de la prestación del servicio militar con la única condición de pagar una cuota de compensación militar.” En relación a la causal prevista en el literal g) del art. 28 de la Ley 48 de 1993, mediante sentencia C 755 del 2008, con ponencia del Dr. NILSON PINILLA PINILLA se declaró su exequibilidad condicionada, “en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.”, al considerarse lo siguiente: “Analizada la exención que para prestar el servicio militar establece el literal acusado para los casados que hagan vida conyugal, salta a la vista que cabe dentro del ejercicio de la potestad de configuración del legislador el establecimiento de tal prerrogativa, pues su finalidad aparece razonable, habida consideración de la protección a la vida en común de manera permanente que a los cónyuges se asigna en virtud del matrimonio.
No obstante, ello deja por fuera de similar protección a quienes sin contraer matrimonio optaron por constituir una familia sin vínculo matrimonial pues, en este caso, resulta igualmente cierto que la vida en común podría verse interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la prestación del servicio militar. Es claro que la protección de la familia ha de darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial4, pero también si nace sin el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisión responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace.
(…) Por consiguiente, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de la exención para prestar el servicio militar contenida en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, en el entendido de que también se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.” (Negrilla ex texto) CASO CONCRETO Según el escrito de tutela el señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO fue incorporado a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL el 6 de noviembre del 2014, pese a informar que era hijo huérfano, que su madre y sus hermanas menores dependían económicamente de él, al igual que su compañera permanente, circunstancias que constituyen eximentes de la prestación del servicio militar.
Obra a folio 11 del expediente la petición presentada por el accionante tendiente a obtener la exoneración de la prestación del servicio militar, a la cual acompañó dos declaraciones extraprocesales. El DISTRITO MILITAR No. 39 al rendir informe asegura que el señor EVERTH LEANDRO al momento de su incorporación no manifestó estar dentro de ninguna causales de exoneración. Visible a folio 16 se encuentra el registro civil de nacimiento de EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO en donde consta que es hijo de MARIA DEL PILAR OSPINA PERDOMO, sin que se advierta reconocimiento por parte del padre.
Igualmente se allegaron copias simples de los registros civiles de nacimiento de las menores KELLY VANNESA y BRIGID CAROLINA OSPINA OLARTE, visibles a folios 17 y 18 del expediente, de los cuales se desprende que son hijas de la señora MARIA DEL PILAR PERDOMO OSPINA y que su padre es JESÚS ARNULFO OLARTE LÓPEZ. Asimismo, con la constancia que se allegó al expediente expedida por la Coordinadora del Área de distribución de la empresa IVAN BOTERO GÓMEZ, se acreditó que el señor OSPINA PERDOMO al momento de ser reclutado tenía un vínculo laboral con dicha empresa, pues en ella textualmente se dice: “El señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.935.896 ha laborado de manera permanente como Auxiliar del Área de distribución desde el 08 de octubre del presente año, a quien en el proceso de vinculación al cargo se le requirió los documentos personales para el nuevo contrato, junto con la documentación de su compañera sentimental; en dicho trámite se encontraba el de definir su situación militar, lo cual no se pudo llevar a cabo puesto que fue retenido por autoridades de la Octava Brigada de esta ciudad, en el momento en que se presentó para realizar esta diligencia.” Ahora bien, obra en el expediente las declaraciones de las señoras MARÍA YANETH ARBOLEDA TABORDA, LIZETH ALEJANDRA TANGARIFE ARBOLEDA y OFIR GARZÓN CORTÉS que informaron que el señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, es quien vela por el sostenimiento económico de su hogar, el cual se encuentra conformado por su compañera permanente KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA, su mamá MARÍA DEL PILAR OSPINA y sus hermanas BRIGID CAROLINA OLARTE OSPINA y KELLY VANESSA OLARTE OSPINA, quienes son menores de edad; que EVERTH no conoce a su papá porque se fue incluso antes de nacer y que es el actor el único que aporta económicamente para el sostenimiento del hogar, pues su madre se encuentra en mal estado de salud, el cual le impide trabajar y el padre de sus hermanas, pese a encontrarse demandado, no aporta para su manutención, siendo él el que se encarga de proporcionarles lo correspondiente a salud, alimentación y educación; que es él el que ha asumido el pago de la universidad de su pareja KELLY DAIAN y que la situación económica por la que atraviesa dicha familia después del reclutamiento del señor OSPINA PERDOMO es muy difícil.
Obra igualmente “FORMATO ÚNICO DE RESPUESTA A INTERCONSULTA ESPECIALIZADA AMBULATORIAS” del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO, SAN JUAN DE DIOS, y dictamen emitido por el Médico Radiólogo LUIS ALBERTO ROJAS ECHEVERRI, del cual se desprende que la señora MARIA DEL PILAR OSPINA PERDONOMO presenta hemorragia genital continua con coágulos desde hace 45 días y lordosis fisiológica lumbar, pequeños osteofitos marginales anteriores de L3 a L5, leve disminución de altura del espacio discovertebral L5-S1 en su aspecto posterior y esclerosis de las articulaciones sacroiliacas de ambos lados.
De las citadas pruebas se desprende que el núcleo familiar de EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO está conformado por su compañera KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA, su madre MARÍA DEL PILAR OSPINA y sus dos hermanas menores BRIGID CAROLINA y KELLY VANESSA OLARTE OSPINA, que él no tiene padre, que es él quien trabaja y sostiene económicamente el hogar, ya que su progenitora es madre cabeza de familia y presenta problemas de salud que le impiden laborar, y que el padre de las menores no responde económicamente por ellas.
Es él quien asegura la digna subsistencia de su madre, de sus hermanas y de su compañera, quienes dependen económicamente de él, atendiendo el deber especial de asistencia que tiene para con su progenitora, que por ser una mujer cabeza de familia, se encuentra en situación de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional.
Siendo así, la señora MARÍA DEL PILAR OSPINA es madre cabeza de familia, circunstancia que no se tuvo en cuenta por las entidades involucradas en la presente contienda constitucional al incorporar al señor EVERTH LEANDRO para prestar el servicio militar obligatorio, actuar con el cual se desconoció la causal eximente prevista en el literales d, e y g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que tiende a proteger a los padres, a los hermanos menores y a la compañera permanente.
Como corolario de las anteriores consideraciones, la Sala acogiendo la jurisprudencia constitucional ha de conceder la tutela impetrada por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora MARÍA DEL PILAR OSPINA, de las menores BRIGID CAROLINA y KELLY VANESSA OLARTE OSPINA y de KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA; en consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas que en el término de setenta y dos horas procedan a la desincorporación del señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora MARÍA DEL PILAR OSPINA, quien también actúa como agente oficiosa de su hijo EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO, de las menores BRIGID CAROLINA y KELLY VANESSA OLARTE OSPINA, así como de KELLY DAIAN TANGARIFE ARBOLEDA, vulnerados por los accionados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR No 39, que en el término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dispongan según sus competencias, lo pertinente para legalizar y hacer efectivo la desincorporación del señor EVERTH LEANDRO OSPINA PERDOMO y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada y al vinculado.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 63001-22-14-000-2014-00218-00 (0590) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 63001-22-14-000-2014-00218-00 (0590) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 63001-22-14-000-2014-00218-00 (0590) Magistrado