TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2014-00212-00 (0582) ACTA DE DISCUSIÓN No. 460. Armenia, Quindío, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por OFELIA BETANCOURT GUTIÉRREZ, a través de agente oficioso, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en Armenia (Q).
I.
ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, el agente oficioso de la actora narró que en la actualidad ella figura como beneficiaria de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y cuenta con 62 años de edad. Que hace más de dos años tiene descolgada la vejiga, por lo que no controla esfínteres y debe permanecer con pañal desechable.
Que el 29 de julio de 2013, el especialista en urología le ordenó una cirugía, la cual a la fecha no ha sido efectuada, pues según la entidad accionada no hay presupuesto para ello, demora que ha deteriorado considerablemente la calidad de vida de la actora.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con esta omisión se le han vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la vida en condiciones dignas. 3. PRETENSIONES Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los accionados autorizar y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, así como los correspondientes exámenes médicos y demás procedimientos, terapias y aparatos necesarios que garanticen un tratamiento que le permita proteger su calidad de vida.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 7 de noviembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por OFELIA BETANCOURT GUTIÉRREZ, a través de agente oficioso, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en Armenia (Q). Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada y a la vinculada para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”, a través de oficio de 10 de noviembre de 2014, al rendir el informe solicitado manifestó que dicho establecimiento de Sanidad Militar tiene un nivel de atención I, II, y por esta razón el procedimiento requerido por la actora no se realiza en estas instalaciones, lo que hace necesaria la remisión al Hospital Militar Central.
Finalmente asegura que el Dispensario no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora OFELIA BETANCOURT GUTIÉRREZ, toda vez que ni ella ni su familia han realizado las acciones tendientes a coordinar el traslado de la señora BETANCOURT GUTIÉRREZ al Hospital Militar Central, a pesar de habérseles indicado cual era el camino a seguir, siendo ellos los principales responsables del cuidado de la salud de la paciente.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como por los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre los que se destaca el Acuerdo 042 de 21 de diciembre de 2005.
Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independiente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos. Es así, como en la sentencia T-760 de 2008, señaló: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud.
Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental.
Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.“ (Negrillas ex texto).
CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que la accionante tiene 63 años de edad, que por su patología requiere del uso continuo de pañales, y SANIDAD MILITAR es la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, como beneficiaria de su cónyuge, y de acuerdo con la historia clínica visible a folios 3 y 4 del expediente se le diagnosticó IUE N39.3, por lo que el médico urólogo le ordenó en valoración del 29 de julio de 2013 realizar Cistopexia, y en nueva evaluación, el día 3 de octubre de 2014, solicitó SUSPENSIÓN URETROVESICAL TIPO MARSHALL.
La Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°8 “Cacique Calarcá”, al rendir informe manifestó que no era posible brindar la atención en el Departamento del Quindío, siendo necesaria la remisión en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar para la atención en el Hospital Militar Central; sin embargo, no existe constancia en el expediente de gestión alguna de aquella entidad tendente a coordinar el traslado de la señora OFELIA BETANCOURT GUTIÉRREZ al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, lo cual era del resorte de SANIDAD MILITAR y no del paciente como lo pretende hacer ver la accionada, pues es ésta la responsable de la salud de su paciente.
Siendo así, con el actuar de la entidad enjuiciada se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, toda vez la entidad de sanidad militar una vez emitida la orden de servicios para la realización de tales procedimientos, tenía la ineludible obligación de remitirla y coordinar el traslado de la accionante al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, sin que sea de recibo la justificación dada por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, al endilgar trámites administrativos a la accionante y a su familia.
De lo anterior, emerge que el amparo solicitado se ha de conceder, y en consecuencia, se ha de ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENIA, QUINDIO, dentro del límite de sus competencias y en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere realizado en razón a la medida provisional, se realicen los trámites necesarios para que se le autorice, programe y realice a la señora OFELIA BETANCOURT GUTIÉRREZ la SUSPENSIÓN URETROVESICAL TIPO MARSHALL ordenada por el médico tratante, con los correspondientes exámenes pre quirúrgicos necesarios, sin excusa alguna de carácter administrativo, por estar en riesgo la salud de la accionante; y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología referenciada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por la señora OFELIA BETANCOURT GUTIÉRREZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENIA, QUINDIO, por violación al derecho fundamental de la salud, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENIA, QUINDIO, dentro del límite de sus competencias, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere realizado en razón a la medida provisional, se lleven a cabo los trámites pertinentes para que se le autorice, programe y realice a la señora OFELIA BETANCOURT GUTIÉRREZ la SUSPENSIÓN URETROVESICAL TIPO MARSHALL ordenada por el médico tratante, con los correspondientes exámenes pre quirúrgicos necesarios, sin excusa alguna de carácter administrativo, por estar en riesgo la salud de la accionante; y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología referenciada.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a las entidades accionadas.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00212-00 (0582) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00212-00 (0582) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00212-00 (0582) Magistrado