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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00205-00 (0569)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-11-12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2014-00205-00 (0569) ACTA DE DISCUSIÓN No. 447. Armenia, Quindío, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRÍO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (SNARIV), a la cual se vincularon a las entidades integrantes del SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible en folio 1 al 11 del cuaderno N° 1 del expediente, el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRÍO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (SNARIV).

La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que hace parte de la Fundación ONG de Víctimas Manos Unidas de Colombia, que la integran las víctimas del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en diferentes municipios de Colombia y se encuentran debidamente reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas, desde hace 2, 3, 4, 5 y 10 años, sin que a la fecha hayan recibido el pago material de la indemnización administrativa.

Que la atención integral que han recibido en calidad de víctimas ha sido parcial, sin cobertura de proyectos productivos, generación de ingresos y pocas ayudas humanitarias, por lo que elevaron derechos de petición suscritos por las 172 familias, obteniendo respuestas vagas, incoherentes o incluso sin respuesta.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se están vulnerando derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos inalienables de las personas, fines del Estado, calidad de vida, debido proceso, legalidad, igualdad ante la ley y reparación integral de las víctimas. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago a los grupos familiares que integran la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMASMANOS UNIDAS DE COLOMBIA, la indemnización de que trata el art. 5 del Decreto 1290 de 2008 en un plazo y fecha cierta.

Solicita además, se ordene la cobertura real y material en la continuidad de la asistencia humanitaria de transición hasta tanto se haga la entrega efectiva de la indemnización administrativa, de los proyectos productivos, generación de ingresos y vivienda que les permita su subsistencia.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de octubre de 2014, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRÍO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (SNARIV), proveído en el que se ordenó vincular a las entidades integrantes del SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas y vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en respuesta a la presente acción de tutela manifestó que la competencia en atención del hogar está atribuida a la Unidad de Víctimas, por encontrarse dicho hogar en la Etapa de Atención Humanitaria de Emergencia. A su vez, el MINISTERIO DE CULTURA refirió que dentro de sus competencias no se encuentra la atención a desplazados o víctimas del conflicto; además desconocen si los interesados agotaron los recursos judiciales, la vía gubernativa y menos aún si se adelantaron las acciones contencioso administrativas para que les fuera pagada la indemnización de daños, mejoramiento de vivienda y la ampliación de la cobertura real y material de proyectos que garanticen ingresos a los reclamantes, razones por las cuales solicitó ser exonerado de carga alguna derivada de la presente acción. La AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS adujo que dentro del marco de sus competencias legales no se encuentra la de atención y reparación de víctimas del conflicto armado, ni la ejecución del programa de mejoramiento de vivienda, pues esta función corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, sostiene que las pretensiones del accionante no corresponden a una acción u omisión realizada por ellos, ya que la misión y funciones de esta institución conciernen al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, y no el otorgamiento de subsidios o soluciones de vivienda a las personas víctimas del conflicto armado, lo cual corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, relata que en el marco de sus competencias al hacer parte de la UARIV, su función se centra en lo que hace referencia a la restitución de tierras; por lo que en la situación planteada en la tutela el Instituto no tiene la competencia, ni cuenta con los mecanismos jurídicos y económicos para adoptar las medidas de protección tendientes a garantizar la reparación integral.

El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA CONTRALORÍA DELEGADA SECTORIAL, LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO, EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, BANCOLDEX, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DEL TRABAJO, la AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, refieren no poseer dentro de sus competencias las funciones tendientes a dar solución a las pretensiones incoadas en el escrito tutelar.

El INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni de su grupo familiar, pues el actor no ha solicitado crédito educativo en calidad de persona en situación de desplazamiento. EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, señaló que el hogar del accionante se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita y se encuentra en estado “CUMPLE REQUISITOS Y PARTICIPÓ EN SORTEO DEL DPS Y NO FUE BENEFICIARIO”; que es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL el que realiza la selección de los potenciales beneficiarios y no FONVIVIENDA, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela; respecto de la fundación ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA, señaló que no se evidencia ningún derecho fundamental conculcado que pueda ser amparado.

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO, expuso que asesoró y brindó al accionante la atención y orientación respecto de sus derechos fundamentales y los de las personas que representa, cumpliendo con el mandato constitucional de promover, defender y divulgar los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; a su vez, solicitó desvincular a dicha entidad de la presente acción de tutela.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, expresó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede incoarse con el objeto de obviar los trámites normales para la obtención de la ayuda requerida, so pretexto de ser desplazado y carecer de recursos económicos para su sostenimiento, por lo que solicitó negar las peticiones entabladas por el actor del amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario cuando acuden a las autoridades competentes para quedar inscritos en el R.U.V., lo que exige de dichas entidades tener consideración a la situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de dicha población, como sujeto de especial protección constitucional.

En tal sentido, es preciso resaltar que es finalidad primordial del Estado proteger a la población desplazada, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados con especial esmero al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. En relación a la posibilidad de conceder por vía tutela la reparación administrativa, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013, unificó y precisó su jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la reparación integral e indemnización administrativa, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la materia, advirtiendo que existen diferentes vías para acceder a la reparación integral, la judicial, mediante el proceso penal o en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por la Ley 1448 de 2011, los cuales resultan complementarios, más no excluyentes, concluyendo: “En relación con el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la posibilidad de indemnización dentro de la acción de tutela, en esta sentencia se reiteró la jurisprudencia de la Corte en esta materia, mediante la cual se han fijado las siguientes reglas: (i) la finalidad de la acción de tutela no es lograr la indemnización de perjuicios sino la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales;

(ii) la concesión de la indemnización es de carácter excepcional, aún cuando se haya concedido la tutela, y en todo caso no procede cuando se haya concedido la tutela como mecanismo transitorio; (iii) la indemnización vía de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, en aquellos casos cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio;

(iv) la violación o amenaza del derecho que se tutela debe determinarse de manera clara y evidente, y debe originarse en la acción arbitraria del accionado; (v) la necesidad de la indemnización debe probarse con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante; (vi) el debido proceso debe garantizarse al accionado;

(vii) la indemnización sólo cobija el daño emergente, es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o provecho futuro que deja de percibirse; (viii) si el juez de tutela decreta la condena en abstracto o ‘in genere’ debe establecer, en primer lugar, el perjuicio que se ha causado de manera precisa; en segundo lugar, la necesidad de la concesión de la indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental; en tercer lugar, la especificación del hecho o acto que dio lugar al perjuicio; en cuarto lugar, la relación causal entre la acción del accionado y el perjuicio ocasionado, así como los criterios para la respectiva liquidación de perjuicios en que tiene que basarse el juez contencioso administrativo, en el caso de condenas contra la administración, o el juez competente, en el caso de condenas contra particulares”.

CASO CONCRETO El accionante AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRÍO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA, lo que en últimas pretende es que ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago a los grupos familiares que integran la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMASMANOS UNIDAS DE COLOMBIA, la indemnización de que trata el art. 5 del Decreto 1290 de 2008 en un plazo y fecha cierta.

Sin embargo, del escrito de tutela ni de la documental allegada es posible determinar la fecha de ocurrencia de los actos que lo ubican al accionante como víctima de la violencia, como tampoco el lugar en los que se dieron los mismos, ni su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada; de igual manera no se logró acreditar los daños o perjuicios por los cuales se solicita la indemnización, ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, además, no se allegó prueba que indique que el accionante hizo uso de los mecanismos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa, lo que impide dar aplicación a la citada jurisprudencia, pues no se dan los requisitos mínimos para que el amparo solicitado se torne excepcionalmente procedente.

Lo mismo ocurre en cuanto al asistencia humanitaria de transición y la cobertura de proyectos productivos y la generación de ingresos, pues no se especifica las condiciones actuales en las cuales se encuentra el accionante, ni siquiera se indica las actuaciones particulares realizadas ante las diferentes entidades tendientes a obtener dichas ayudas, y el expediente carece de elementos para mostrar que instó previamente los reclamos que realiza ahora mediante la tutela, dato indispensable para juzgar el quebranto denunciado, como en diferentes ocasiones lo ha dicho esta Corporación. En cuanto al Subsidio Familiar de Vivienda, según lo informó FONVIVIENDA el actor se postuló en el sorteo, pero no salió beneficiario, por lo cual deberá estar atento a los sorteos que realice el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

Ahora bien, respecto de la petición incoada por el actor invocando su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA DE MONTENEGRO QUINDÍO, es preciso señalar que se consideran destinatarios o beneficiarios del programa las personas que hubieren sufrido daño directo como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley, de los cuales se pueda individualizar o tomar en cuenta los hechos o tipos de victimización consideradas conductas violatorias de derechos fundamentales, determinando así en cada caso el monto a pagar según los derechos violados; por lo que este reconocimiento y pago se hace de manera directa e individual a las víctimas o beneficiarios por parte del Estado, situación que no se presenta en este caso, pues no se pretende la protección individual sino colectiva de los miembros de la Fundación, por lo que se torna improcedente el amparo.

Finalmente, se ha de aclarar que no era dable tener al accionante como apoderado de los miembros de la citada fundación, pues no se acreditó su condición de abogado titulado; ni tampoco como agente oficioso de los grupos familiares, ya que no se informó ni está acreditado en el proceso que las personas que integran la Fundación se encuentren en imposibilidad de ejercer su propia defensa.

Colorario de lo expuesto, se ha de declarar improcedente el amparo incoado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRÍO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (SNARIV), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2014-00205-00 (0569) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2014-00205-00 (0569) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2014-00205-00 (0569) Magistrado