TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00198-00 (0556) ACTA DE DISCUSIÓN No. 458. Armenia, Quindío, cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, a la que se vinculó a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el día el 3 de agosto de 1998, el accionante fue incorporado como soldado regular al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, en perfectas condiciones físicas y mentales; que posteriormente se vinculó a la institución como soldado voluntario. Que en ejercicio de sus labores como soldado fue víctima de hostigamiento por parte de la guerrilla y a causa de tal suceso sufrió desmejora en su salud mental, consistente en desordenes psicológicos.
Que por tal razón, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia procedió a examinarlo, expidiendo el Acta No. 1383, en la cual reconoció que el accionante posee una pérdida de capacidad laboral del 29%, que no es apto para el porte de armas y participación en operativos militares, y que su diagnóstico corresponde a retraso mental leve bajo situaciones de estrés o adversas, episodios psicóticos agudos y características paranoides.
Expresa que, ulterior a la referida valoración, fue dado de baja de las fuerzas militares mediante orden administrativa de retiro de personal No. 001196 del 20 de septiembre de 2004. Que en el año 2005, ante la imposibilidad de acarrear con los gastos médicos, interpuso acción de tutela contra las ahora accionadas, siendo amparados sus derechos fundamentales, ordenando a las referidas entidades suministrarle los medicamentos y el tratamiento psiquiátrico requerido.
Que de su Historia Clínica se desprende que los trastornos y condiciones corresponden a desorden de estrés post traumático, ideas delirantes de tipo persecutorio, re experimentación del evento traumático, flaschback de sucesos de guerra, pérdida de interés previo e irritabilidad, trastorno esquizofrénico e incapacidad para trabajar. Afirma que a pesar de que se le está proporcionando tratamiento médico, no ha sido posible su recuperación, ya que su daño psiquiátrico es progresivo degenerativo, lo que le ha impedido laborar y satisfacer sus necesidades básicas configurándose en una invalidez, que podría hacerlo acreedor a una pensión, sin embargo, las solicitudes elevadas ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES tendientes a obtener una nueva valoración de pérdida de la capacidad para laborar, han sido negadas.
Finalmente, manifiesta que la negativa a la segunda valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad accionada lo ha dejado desamparado, pues depende del salario de su hermana, convirtiéndose en una carga para su familia.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta omisión se le han vulnerando sus derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende que se tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados, y en consecuencia, se ordene al “MINISTERIO DE JUSTICIA- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA” realizar una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de octubre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, a la que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionada y vinculada para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela, sin que se recibiera respuesta alguna por parte de las requeridas. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional, con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y no exista otra vía de protección judicial, o cuando existiendo esta, se requiere acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que atañe a la realización de una nueva Junta Médico Laboral que califique el estado de salud actual del ex soldado, la H. Corte Constitucional con voz de autoridad ha expresado que no solo existe vulneración a los derechos fundamentales cuando se niega a practicar dicha valoración, sino también cuando en el caso de los miembros de las fuerzas militares, no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, tratándose de patologías causadas con ocasión del servicio militar que desmejoran progresivamente la salud.
Así lo expresó la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional en sentencia T- 696 de 2011, cuando reiteró: “Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia 7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[1] (…) De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “ se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”[2] De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T- 493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008) De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional[3], la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 9.- De conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio.
En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. No obstante, previamente se hará referencia a la posibilidad de que los mencionados criterios constitucionales sean aplicados en sede tutela, en tanto se trata de la oposición al contenido de un acto administrativo que es susceptible de ser controvertido en sede judicial.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia 10.- De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio. Se puede afirmar que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, pese a que existan otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del análisis del caso concreto se observa una real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales.
Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto. Caso concreto 11.- El demandante prestaba sus servicios como efectivo de la Policía Nacional y fue retirado del servicio mediante resolución N° 03294 del 7 de septiembre de 2000, por disminución de su capacidad psicofísica “en razón de lesiones sufridas en el Municipio de Chitagá (Norte de Santander) en ejercicio de sus funciones”.
El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en segunda instancia determinó que el ciudadano Miguel Alberto Peñaloza Álvarez, presentó disminución de capacidad psicofísica equivalente al 74.53%. En marzo de 2004 le fue negada la solicitud de nueva valoración por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. El señor Peñaloza Álvarez sostuvo frente al Tribunal Médico que su patología ha venido empeorando progresivamente, sobre todo la relativa a las secuelas psicológicas del hecho del servicio del cual se derivó la disminución psicofísica.
Y por su lado el Tribunal Médico adujo que el artículo 22 del decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias, y contra ellas proceden únicamente las acciones jurisdiccionales pertinentes. (…) 12.- Esta Sala encuentra, que la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento progresivo de una patología, resulta una interpretación restrictiva.
En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración. Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública.
La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo.
No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos. 13.- En este orden, tal como se deriva de la jurisprudencia aludida, para la Sala es claro que no puede simplemente desecharse la aseveración del demandante en el sentido de que el diagnóstico psicológico realizado en el 2001, al momento en el que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en segunda instancia determinó que la disminución de su capacidad psicofísica equivalía al 74.53%, ha empeorado en razón del aumento de los problemas psicológicos que – en su opinión- han sobrevenido, además de otras dolencias físicas.
Las patologías del actor surgieron en eventos de carácter bélico tal como se relata en los antecedentes, y no es controvertido por la entidad demandada; por lo cual según la jurisprudencia de la Corte, éstos tienen la potencialidad de evolucionar negativamente para la salud, con el paso del tiempo. 14.- De otro lado, el porcentaje con el que se calificó en el 2001 al actor es 1% menos del exigido para la pensión según el régimen vigente al momento de su calificación (Art. 90 Decreto 094 de 1989), ello indica que de plano las secuelas del evento traumático son importantes, lo cual permite afirmar con mayor fuerza su potencialidad de evolución negativa.
Para esta Sala de Revisión, el presente es un caso de aquellos, en los términos de la jurisprudencia constitucional, en que el Estado no puede ser indiferente al agente que prestó un servicio a su nombre, en desarrollo del cual todo el tiempo está en riesgo la salud y la vida. De otro lado, debe tenerse encuenta que el porcentaje de calificación incide obviamente en la posibilidad de acceder al derecho de la pensión de invalidez.
Lo cual hace aún más importante garantizar en estos casos, el derecho a actualizar el porcentaje de disminución psicofísica, pero -se insiste- bajo la consideración de que en estos eventos es especialmente frecuente la potencialidad de empeoramiento progresivo de la salud, derivada del mismo hecho producto del cumplimiento de labores de seguridad y control del orden público.
Lo anterior configura, justamente, lo que se pretende demostrar mediante la nueva evaluación y la consecuente nueva calificación. Así pues, la expectativa de acceder al derecho de pensión de invalidez, dependiente del hecho del resultado de la calificación, realza la importancia de otorgar la posibilidad de una nueva evaluación, tal como se desprende de las líneas jurisprudenciales citadas anteriormente. 15.- Si bien lo anterior es suficiente para conceder el amparo solicitado y ordenar a la Dirección de Sanidad de las Policía Nacional autorizar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del demandante, es pertinente puntualizar dos aspectos finales.
En primer lugar, cabe señalar que si bien el reconocimiento de la potencialidad de evolución negativa de algunas de las patologías de las que padecen miembros de la Fuerza Pública, con ocasión de hechos bélicos propios del ejercicio de sus funciones de seguridad y control de orden público, se presenta como el criterio más importante para la interpretación constitucional del carácter irrevocable de los dictámenes que determinan el porcentaje de disminución psicofísica, según la cual en algunos casos se configura un derecho a una nueva valoración médica.
No sobra esgrimir además un argumento de justicia material en apoyo de dicha interpretación. El sentido mismo de la regulación de las calificaciones de invalidez sugiere que es posible que los porcentajes de invalidez varíen porque se reconoce la posibilidad obvia de que el estado de salud varíe. Así según el artículo 43 del D.R 2463 de 2001 en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la junta de calificación de invalidez que ha cesado la invalidez del afiliado, (…) la junta procederá a declarar la cesación de la invalidez”.
Esto quiere decir que en defensa de los intereses de quienes pagan las pensiones de invalidez, la regulación permite actualizar el porcentaje de invalidez. Y, por supuesto en un Estado constitucional de derecho como el nuestro, en defensa del ciudadano debe existir un mecanismo parecido, tal como se desprende de la jurisprudencia citada y del análisis hecho en esta providencia. 16.- Y en segundo lugar, las autoridades administrativas encargadas de la determinación del porcentaje de disminución psicofísica en el caso sub judice, deben no sólo cumplir con la orden que se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia, consistente en realizar una nueva valoración y expedir una nueva calificación. Sino que además, según se explicó en el fundamento jurídico número 6 de esta sentencia, deberán aplicar estrictamente las consecuencias jurídicas que se deriven del dicho resultado, para efectos de decidir la situación del actor en relación con su acceso a la pensión de invalidez; lo cual indica el reconocimiento de la pensión si el resultado de la nueva valoración llega a ser una disminución psicofísica de más del 50%.
Pues, recuérdese que la jurisprudencia vigente a este respecto ha sido uniforme al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital en casos en los cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a miembros de la fuerza pública que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio.
Criterio que surgió de la interpretación del artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004, frente al cual sostiene esta Corporación que debe “entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.” (…)
RESUELVE
(…) SEGUNDO.- CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a la Policía Nacional- Dirección de Sanidad que autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica de ciudadano Miguel Alberto Peñaloza Álvarez. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá disponer las diligencias y trámites necesarios para la autorización de la nueva valoración médica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
TERCERO. - ADVERTIR a la Policía Nacional- Dirección de Sanidad, sobre la obligatoriedad de la aplicación estricta de los criterios legales y jurisprudenciales, en los términos del fundamento jurídico número 16 de la parte motiva de esta sentencia, para efectos de decidir la situación del ciudadano Miguel Alberto Peñaloza Álvarez en relación con su acceso a la pensión de invalidez.
(…)” Según la citada jurisprudencia, la nueva valoración de la Junta permite determinar si se ha incrementado la pérdida de la capacidad laboral, lo que se constituye en un medio para garantizar la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, puesto que dicha valoración permite determinar si la persona tiene derecho a la prestación por invalidez, y así asegurar el sustento económico, dado el deterioro de la salud y la consecuente incapacidad para realizar una actividad laboral.
CASO CONCRETO El actor pretende que se ordene a la entidad accionada realizar una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, pues asegura que el trastorno mental que padece es de carácter degenerativo y progresivo, lo que le ha impedido conseguir trabajo, configurándose en una invalidez, que podría hacerlo acreedor a la pensión de invalidez.
La accionada y la vinculada no dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron el informe solicitado, ni justificaron tal omisión, por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con la citada presunción, se tiene acreditado que, el señor JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ, prestó servicio militar en el Ejército Nacional; que en ejercicio de sus labores como soldado fue víctima de hostigamiento por parte de la guerrilla, lo que le generó desordenes psicológicos.
Que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia procedió a examinarlo, expidiendo el Acta No. 1383, en la cual reconoció que el accionante poseía una pérdida de capacidad laboral del 29%, por lo que fue dado de baja de las fuerzas militares mediante orden administrativa de retiro de personal No. 001196 del 20 de septiembre de 2004.
Que el trastorno mental que padece el accionante es de carácter degenerativo y progresivo, por lo que se solicitó una nueva valoración que determine si es beneficiario de la pensión de invalidez, la cual ha sido negada. Que el señor JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ y su núcleo familiar dependen del salario devengado por su hermana PAOLA LÓPEZ CARDONA.
Igualmente de la historia clínica obrante en el expediente, se colige que el accionante está afiliado en salud a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DISPENSARIO MEDICO OCTAVA BRIGADA”, y que en virtud de tal afiliación, el promotor del amparo está sometido a permanente revisión por parte de médicos psiquiatras, quienes controlan su patología con medicamentos entre ellos CLOZAPINA, LORAZEPAM, LITIO CARBONATADO, OLANZAPINA, y LEVOMEPRACINA, pero a pesar de ello ha sido hospitalizado en varios periodos, como se expresa en concepto de la CLINICA EL PRADO emitido el 5 de abril del 2011 por el Dr. EDILBERTO BONILLA BUITRAGO: "Paciente con historia de 8 hospitalizaciones en esta clínica, de la última egresó el 28 de noviembre del 2011”.
(Fl. 103) Observándose que la última hospitalización ocurrió entre el 15 y el 25 de agosto del presente año; fecha en la que se le formuló una incapacidad médica por 20 días. (Fl. 131) El día 18 de mayo de 2012, el tutelante fue evaluado por el Dr. Raúl García, especialista en neuropsicología, quien dictaminó como condición actual del señor PEÑA LÓPEZ lo siguiente: “Hace 11 años el paciente sufrió hostigamiento por parte de la guerrilla, desarrollando desde entonces una seria de síntomas mentales con características clínicas compatibles con un trastorno por estrés post traumático (alteraciones sensoperceptuales, reexperimentación del evento traumático, flashbacks, ideas delirantes de tipo persecutorio, pérdida de intereses previos, irritabilidad).
Ha tenido múltiples hospitalizaciones en clínicas psiquiátricas debido a episodios de alteración comportamental (agresividad, coprolalia)” (Negrilla ex texto) Adicionalmente se advierte que hay registro de consultas por urgencias de forma permanente, en las cuales el accionante ha referenciado ideas suicidas, incapacidad para laborar, poco afecto por parte de su familia debido a su condición psicológica, abandono por parte del Ejército y necesidad de que la institución solucione su situación pensional, presentando comportamientos agresivos y dificultad para expresarse.
(Fls. 94, 103, 104, 109, 115, 119 y 132). Establecida, entonces, la condición médica del promotor del amparo y la negativa del EJÉRCITO NACIONAL, esta Sala considera que, la acción de tutela en el sub lite es el mecanismo idóneo para conseguir una nueva valoración de la disminución de la capacidad laboral, ya que no existe otra vía judicial para tal fin, pues los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa tendientes a atacar el acta de la Junta Médico Laboral han caducado; además, el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a las patologías mencionadas y se cumplen los requisitos previstos en la citada jurisprudencia, pues la condición patológica del actor, según la historia clínica, es atribuible al servicio militar; la condición patológica es de aquellas que evoluciona progresivamente; y la patología presenta un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro, ya que el diagnóstico figurante en el Acta de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Armadas corresponde a “EPISODIO PSICOTICO AGUDO ACOMPAÑADO DE RETARDO MENTAL LEVE TRATADO POR PSIQUITRÍA, NO PRESENCIA DE SINTOMAS PSICOTICOS”, lo que a todas luces no corresponde al diagnóstico actual del accionante, pues en tal valoración se consideró a las patologías mentales del soldado como un “EPISODIO” y de la Historia Clínica se desprende que éstas han sido permanentes desde el retiro de la institución hasta la actualidad.
Incluso, en razón a las ideas delirantes y flashbacks presentados, los médicos tratantes le han diagnosticado TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, conclusión que puede modificar incluso el origen de la enfermedad. Por todo lo expuesto, los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del accionante deben ser amparados, toda vez que el promotor del amparo cumple con los requisitos jurisprudenciales para acceder a una nueva valoración de la pérdida de la capacidad para laborar, por tanto, se ha de conceder la tutela, y en consecuencia, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional- para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga las diligencias y trámites necesarios para autorizar al Tribunal Médico de Revisión Militar realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del accionante, advirtiendo sobre la obligatoriedad de la aplicación estricta de los criterios legales y jurisprudenciales previstos en la sentencia T- 696 de 2011, específicamente el numeral 16 de la parte motiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por violación a sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga las diligencias y trámites necesarios para autorizar al Tribunal Médico de Revisión Militar realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del accionante, advirtiendo sobre la obligatoriedad de la aplicación estricta de los criterios legales y jurisprudenciales previstos en la sentencia T- 696 de 2011.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a las entidades accionadas y vinculadas.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 63001-22-14-000-2014-00198-00 (556) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 63001-22-14-000-2014-00198-00 (556) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 63001-22-14-000-2014-00198-00 (556) Magistrado ----------------------- [1] T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, reiterada en la T-140 de 2008 [2] Sentencias T-534 de 1992 [3] Ver entre otras la Sentencia T-493 de 2004