Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103003-2014-00232-01 (0453)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-11-04

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103003-2014-00232-01 (0453) Armenia, Quindío, cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). En turno el presente asunto, luego de resolver las acciones constitucionales que se encontraban a Despacho, se procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 3 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se rechazó la demanda verbal promovida por CAMILO DAGOBERTO CASTILLO ANGULO, IRENE ANGULO GUZMÁN, LLULISA CASTILLO ANGULO, IVÁN CAMILO CASTILLO ANGULO, ELVIA DE JESÚS ANGULO DE CASTILLO, ELVIA LUCEDY CASTILLO ANGULO, en contra de JOSE ALBERTO GOMEZ CRUZ, PRODUCTOS AVÍCOLAS DON FELIPE S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A. I. DECISIÓN IMPUGNADA El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho judicial que por auto de 10 de julio de 2014, inadmitió la demanda aduciendo la falta de acreditación de la calidad bajo la cual comparecen los señores Irene Angulo, Iván Camilo Castillo Angulo, Elvia Lucedy Castillo Angulo, José Alberto Gómez Cruz y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A.; igualmente, advirtió una indebida acumulación de las pretensiones consignadas en los numerales 2 a 5, al no ser concordantes con el proceso de responsabilidad civil extracontractual; enrostró la inclusión errónea de fundamentos de derecho en las súplicas de la demanda; la falta de manifestación del hecho a probar con la prueba testimonial solicitada; el incumplimiento de los requisitos legales del juramento estimatorio; y por último, la no inclusión de los números telefónicos de las partes y sus correos electrónicos, razón por la cual concedió 5 días a la parte actora para subsanar los mencionados defectos.

La parte activa de la litis dentro del término de ejecutoria presentó recurso de reposición contra el mencionado auto, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de agosto de 2014. Ante la falta de subsanación de los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, mediante proveído de 3 de septiembre de 2014 el a quo la rechazó, decisión contra la cual la parte promotora del litigio interpuso recurso de apelación, el cual se procede a desatar en esta instancia. II.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo de la lid expresó su inconformidad frente al citado proveído, solicitando su revocatoria y en su lugar la admisión de la demanda, puntualizando que la acreditación de la calidad en que comparecen y actúan Irene Angulo, Iván Camilo Castillo Angulo y Elvia Lucedy Castillo Angulo, y se citan al proceso a José Alberto Gómez Cruz y Liberty Seguros S.A., son presupuestos sustanciales o materiales, los que no deben analizarse al momento de la admisibilidad de la demanda, pues en esta etapa el control debe concentrarse estrictamente en los denominados presupuestos procesales de modo que, la exigencia de acreditar las mencionadas calidades es una carga procesal improcedente para la admisión de la demanda, pues éstas son atendibles únicamente “(…) al momento de dictar sentencia y cuya prueba sólo es posible en el transcurso del proceso.” Frente a la indebida acumulación de las pretensiones sostuvo que, la providencia que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que inadmitió la demanda, no indicó la razón jurídica de la decisión, trasgrediendo su derecho a la defensa o contradicción, puesto que no hay razón alguna frente a la cual controvertir su debida acumulación; además, refiere que en el presente proceso se ejercita la acción directa del damnificado contra el asegurador, motivo por el cual las pretensiones son aquellas derivadas de ésta, presentándose como necesaria la declaración de la existencia de un contrato de seguro, para la realización de las debidas condenas a la aseguradora.

Por otro lado, en relación a la inclusión de fundamentos de derecho en el acápite de pretensiones, expresó que no existe norma alguna que prohíba el estilo para presentar la demanda, siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales para presentarla. Respecto al juramento estimatorio y su falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 206 de la codificación procesal, manifestó que en el capítulo de las pretensiones se indicó la fórmula utilizada para obtener los valores pretendidos, de modo que, exigir por parte del juez requisitos adicionales se constituye en un “exceso ritual manifiesto”, tal como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia. III.

ANÁLISIS DE LA SALA Se procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere esta Sala la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si se cumplieron los requisitos legales para la admisión de la demanda dentro del presente proceso verbal. SE CONSIDERA: En razón de la importancia que la demanda tiene frente al alcance de la sentencia, ésta debe reunir una serie de requisitos formales que la ley procesal civil establece en el artículo 75 de del C. de P. C., que en lo pertinente reza: “La demanda con que se promueve todo proceso deberá contener: (…) 5.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia en lo dispuesto en el artículo 82. 6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…).” A su vez, el artículo 82 ibídem establece: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa” Ahora bien, el artículo 1133 del C. de Co. establece: “Art. 1133.- Modificado.

L. 45/90, art. 87. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurado de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” Del análisis conjunto de las normas citadas se desprende que las pretensiones deben ser expresadas con precisión y claridad, y que si bien es cierto dentro de nuestro ordenamiento procesal se permite la acumulación objetiva de pretensiones, para que ello sea viable deben cumplirse los requisitos allí previstos.

Igualmente el estatuto comercial permite a la víctima ejercer la acción directa, y en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. En el caso bajo estudio, la parte demandante formuló la demanda en contra de JOSE ALBERTO GOMEZ CRUZ, PRODUCTOS AVÍCOLAS DON FELIPE S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., y en el acápite de pretensiones expresamente en el numeral primero solicitó: “1.

Que se declare a los demandados civil, solidaria, extracontractual y patrimonialmente responsables de las lesiones que presenta CAMILO DAGOBERTO CASTILLO ANGULO, sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron narradas en los hechos de la presente demanda.” (Subrayado fuera de texto) Como se advierte, si bien es cierto los demandantes están autorizados para acumular en una sola demanda las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual de los demandados JOSE ALBERTO GOMEZ CRUZ y PRODUCTOS AVÍCOLAS DON FELIPE S.A.S. por las lesiones sufridas por el señor CAMILO DAGOBERTO CASTILLO ANGULO; y, la existencia del contrato de seguro suscrito entre los citados demandados y LIBERTY SEGUROS S.A., en los que figuran como beneficiarios los demandantes, para el consecuente pago de la indemnización del daño sufrido por ocurrencia del siniestro, no lo es menos, que en la primera pretensión se solicitó que se declare a los “demandados” -entre los que se encuentra la aseguradora demandada- civil, solidaria, extracontractual y patrimonialmente responsables de las lesiones que presenta CAMILO DAGOBERTO CASTILLO ANGULO, lo cual a todas luces es improcedente, pues respecto de LIBERTY SEGUROS S.A. procede la acción contractual, por lo que dichas pretensiones debían presentarse en forma separada y no acumuladas en una sola súplica, lo que genera la indebida acumulación de pretensiones advertida por el a quo.

Frente a la inclusión de fundamentos de derecho en el acápite de pretensiones, del contenido del precepto citado se deduce que cada uno de estos requisitos debe formularse en forma separada, a fin de garantizar el correcto entendimiento del libelo demandatorio, el derecho de defensa y contradicción del demandado, pues una cosa es lo que se pretende y otra muy diferente la base jurídica del derecho reclamado, los que no se pueden entremezclar en la demanda, ya que al incluir en lo pretendido fundamentos normativos le resta la claridad y precisión exigidas en la citada normativa.

Defectos que fueron debidamente advertidos por el Juzgador de primer grado, los cuales no fueron objeto de subsanación por el demandante, lo que originó el consecuente rechazo de la demanda. Otro aspecto de reproche del impugnante se dirige a la exigencia de acreditación de la calidad bajo la cual comparecen y actúan Irene Angulo, Iván Camilo Castillo Angulo y Elvia Lucedy Castillo Angulo y se citan a José Alberto Gómez Cruz y Liberty Seguros S.A., pues en su concepto dicho requerimiento constituye un presupuesto sustancial que no debe ser observado en el estudio de admisibilidad de demanda.

Tesis contraria a lo estatuido por el legislador, que con la exigencia de los presupuestos procesales lo que pretende en últimas es asegurar un fallo de fondo, que solo se logra si desde el inicio del proceso se cumplen todos los requisitos, pues de no ser observados por el demandante, deben ser objeto de control por parte del Juez al momento de estudiar la admisión de la demanda, para que se corrija, o también puede alegarla la parte demandada a través de la excepción previa.

Tampoco puede pretender subsanar esta deficiencia en el curso del proceso, ya que la oportunidad de la parte actora para presentar o pedir pruebas precluye con la presentación de la demanda, máxime que el demandante en el acápite de pruebas asegura que presenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, pero tan sólo allegó copias simples.

Es por ello que el numeral 5º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece como anexo obligatorio de la demanda: “La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”. Y el numeral 2º del artículo 85 ibídem, dispone que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

En este caso, la señora Irene Angulo Guzmán dijo actuar en calidad de compañera permanente del lesionado; Iván Camilo y Elvia Lucedy Castillo Angulo, manifestaron comparecer en condición de hijo y hermana de la presunta víctima, respectivamente, calidades que eran indispensables acreditar al momento de la interposición de la demanda, al igual que la calidad en que se cita al señor José Alberto Gómez Cruz y a Liberty Seguros S.A., y si bien la legitimación en la causa deberá estudiarse en el fallo, se torna indispensable demostrar desde el inicio del proceso la calidad invocada en la demanda, razón por la cual el motivo de inadmisión señalado resulta acertado.

Finalmente, en lo referente al juramento estimatorio, el artículo 206 del Código General del Proceso, disposición actualmente vigente, introdujo como requisito su estimación razonada bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos, enfatizando que el juramento estimatorio no se aplica a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales.

Sin embargo, el artículo 85 del C. de P. C., modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, aplicable al presente caso, no prevé como causal de inadmisión de la demanda la falta del juramento estimatorio, razón por la cual en este punto no le asiste la razón al Juez de primer grado. Siendo así, la mayoría de los defectos señalados por el a quo para rechazar la demanda se encontraban configurados como motivos para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda.

Es de recalcar que el Juez al estudiar la demanda para su admisión debe ejercer el control previo que fue implementado por el legislador para que el proceso no nazca viciado. En el sub lite, dicho control se ejerció por el a quo advirtiendo los defectos de la demanda ya mencionados y ordenando la corrección dentro del término de cinco días, dándole así la oportunidad al demandante para que la subsane, término dentro del cual el actor no lo hizo.

De lo anterior se concluye, que la decisión tomada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y que los argumentos dados por el apelante carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que se confirmará lo resuelto por el a quo en la providencia impugnada. IV. COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 3 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de apelación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE. La Magistrada, SONYA ALINE NATES GAVILANES