TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103001-2013-00307-01 (0500) Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). En turno el presente asunto, luego de resolver las acciones constitucionales que se encontraban a Despacho, se procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 25 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se rechazó la demanda verbal promovida por MAGNOLIA CASTRO DE MARÍN en contra de INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA. y personas indeterminadas.
I. DECISIÓN IMPUGNADA El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho judicial que por auto de 16 de agosto de 2014, admitió la demanda verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en contra de la INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA. y demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir.
Realizado el correspondiente edicto emplazatorio a las personas indeterminadas, y vencido éste sin comparecencia alguna, se les designó Curador Ad Litem. Posteriormente se citó para la notificación personal a la INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA. “en liquidación” en la dirección Carrera 14, No. 22-31, oficina 06, notificación frente a la que la oficina de correo certificó que “no reside o labora” en la mencionada dirección; ante lo cual se dispuso el emplazamiento a la “INMOBILIARIA EL ROSARIO LIMITADA”, el cual se surtió el domingo 30 de marzo de 2014; vencido el término para su emplazamiento y sin comparecencia alguna se le nombró Curador Ad Litem.
Contestadas oportunamente la demanda por el correspondiente curador, se fijó fecha para realizar audiencia dispuesta por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 25 de agosto de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que, en éste último y en los emplazamientos realizados se omitió la expresión “EN LIQUIDACION”, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, eludiéndose las disposiciones consagradas en el artículo 407 del estatuto procesal civil y en virtud de la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa tanto de la sociedad demandada como de las personas indeterminadas, evento que la a quo consideró compatible con la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C. (Fls. 192 y 193) Aunado a lo anterior la a quo encontró que la demanda se debía tramitar por proceso diferente, es decir, por prescripción extraordinaria de dominio de bien inmueble agrario, puesto que, de los documentos allegados al expediente se infería la explotación económica del bien a usucapir, encontrándose configurada la nulidad dispuesta por el numeral 4º del artículo 140 aludido.
La parte activa de la litis dentro del término de ejecutoria presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado de conocimiento en lo atinente a la indebida notificación de la sociedad demandada, pues encontró trasgredidas las reglas que orientan la debida notificación; concediendo el recurso de apelación, mediante providencia del 7 de octubre de 2014, el cual ha de desatarse por esta Sala.
(Fls. 201 y 202) II. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo de la lid expresó su inconformidad frente al citado proveído, solicitando su revocatoria, puntualizando que la omisión de la expresión “en liquidación” de la sociedad demandada no es imputable a ésta como demandante, pues presentó los documentos solicitados por el despacho incluyendo el certificado de existencia y representación legal de la inmobiliaria, realizando así todas y cada una de las actuaciones que el Juzgado estimó convenientes.
Igualmente señaló que dicha nulidad era saneable, pues a su juicio se sanea la misma repitiendo el emplazamiento. III. ANÁLISIS DE Se procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere esta Sala la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si había lugar a declarar la nulidad por indebida notificación. SE CONSIDERA: En razón de la importancia que la demanda tiene frente al alcance de la sentencia, ésta debe reunir una serie de requisitos formales que la ley procesal civil establece en el artículo 75 de del C. de P. C., entre los que se encuentra la designación del nombre del demandado, el cual debe ser exacto, máxime si se trata de persona jurídica, pues debe designarse en la forma en que fue constituida, es por ello que el artículo 77 ibídem establece que a la demanda debe acompañarse, entre otros, la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados.
Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Tomo I, edit. DUPRE, pág. 463, analizó el alcance de la mención de las partes dentro de la demanda: “(…) Cuando la demandada es una persona jurídica de derecho privado, se la designará por el nombre que conforme a los estatutos sociales y por obligación legal debe tener, todo con absoluta exactitud.
Necesario es recalcar que el cumplimiento de este requisito impone al demandante un minucioso cuidado para efectos de evitar graves consecuencias posteriores como sería, caso de error en el nombre, resultar demandando a una persona diversa de aquella que estaba legitimada para ser demandada, debido a que si bien es cierto la exigencia se refiere a las dos partes, frecuentemente es respecto de la demandada que se presentan las equivocaciones.” (Negrillas ex texto).
Como se advierte, la designación de la parte demandada está a cargo de la parte actora, quien está en la ineludible obligación de determinar con plena exactitud y rigurosidad el nombre de la parte a quien ésta señala como sujeto pasivo de la contienda, por lo que carece de sustento jurídico lo argumentado por el recurrente. En el presente caso, se formuló demanda en contra de la “Inmobiliaria el Rosario Limitada y demás personas indeterminadas”, y se admitió la demanda en contra de la “INMOBILIARIA EL ROSARIO LIMITADA”; sin embargo, la citación para notificación personal se dirigió a “INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA, en liquidación”, es decir, se citó a una persona que no había sido demandada.
Siendo así, si en el escrito demandatorio se incurrió en error al designar a la persona jurídica demandada, no le era dable al Juez enmendarlo surtiendo la notificación con una persona diferente a la que se había demandado y contra la cual se había admitido la demanda. Así pues, en el presente evento el acto de comunicación procesal de la demandada no fue cumplido en debida forma, lo que estructura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 140 de la codificación procesal, esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
Refiriéndose a esta causal de nulidad, el Dr. HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO”, Parte General, Tomo I, Novena Edición, DUPRE Editores, Bogotá D.C. 2005, Pág. 910, expone: “5.7. La indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso como demandado. “Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia, la notificación de la demanda implica el conocimiento del proceso; la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituye pasos previos para iniciarlo, el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma.
“Por tal razón las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad ( )” Nulidad que no ha sido saneada, ya que la sociedad demandada no ha comparecido al proceso, pues quien lo hizo fue el Curador Ad-Litem, y fue con éste que se surtieron los trámites hasta ahora agotados en el proceso.
No puede perderse de vista que en medio de las exigencias formales, se encuentra el respeto al debido proceso del demandado ausente, que carece de opciones para vincularse y resistir la litis de manera directa, por ello, el acto de comunicación procesal debe rodearse de las garantías suficientes que permitan la vinculación de la parte demandada.
Es del caso advertir que el si bien la a quo declaró la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C., la que se configuraba en este caso era la causal dispuesta en el numeral 8º, pues esta última se refiere al demandado mientras que la primera atañe a otros sujetos que deben ser citados como partes o que deben comparecer de manera forzosa al proceso.
Siendo así, si bien había lugar a declarar la nulidad por indebida notificación, lo era por la causal arriba citada, razón por la que se confirmará lo resuelto por la a quo en la providencia impugnada, pero por los argumentos aquí expuestos. IV. COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 25 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de apelación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE. La Magistrada, SONYA ALINE NATES GAVILANES