TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00387-01 (0474) ACTA DE DISCUSIÓN No. 399. Armenia, Quindío, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por YOLANDA ZULETA, a través de su apoderado judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 3 de septiembre de 2014, a través del cual se negó por improcedente el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 40 a 51 del expediente, YOLANDA ZULETA a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes, 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela la accionante narró que el 4 de junio de 2014 presentó demanda para tramitar proceso verbal de responsabilidad civil en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Que la demanda fue presentada con todos sus anexos, incluyendo la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por el Centro de Conciliación de la Universidad La Gran Colombia el 3 de junio de 2014.
Mediante auto de 6 de junio de 2014 el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA rechazó de plano la demanda, argumentando la falta del requisito de procedibilidad. Que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, medio de reproche que fue resuelto en forma desfavorable mediante providencia de 19 de junio del presente año.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. PRETENSIONES Con la presente acción se pretende que se ordene al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, dejar sin efecto el auto proferido el 19 de junio de 2014 y en su lugar se ordene admitir la demanda verbal sumaria interpuesta por la accionante.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 25 de agosto de 2014 admitió la acción de tutela, profiriendo sentencia el 3 de septiembre del corriente año, declarando improcedente el amparo tutelar, al considerar no se acreditó en debida forma el agotamiento de la conciliación extrajudicial, razón por la que procedía el rechazo de plano la demanda.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante y se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo sin sustentación alguna, entendiéndose que es en lo desfavorable.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[2][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[3][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[4][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[6][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8][11] h. Violación directa de la Constitución.[9][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[10][13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Y refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO La parte actora argumenta que el 4 de junio de 2014 promovió demanda para adelantar proceso verbal de responsabilidad civil en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el cual le correspondió conocer al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, Despacho judicial que mediante auto de 6 de junio del año en curso, rechazó de plano la demanda por falta del requisito de procedibilidad, al considerar que el acta de no conciliación allegada no se encontraba conforme a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En el caso bajo estudio, lo que pretende en últimas la accionante es que se revoque la decisión emitida el 19 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, pues considera que con ella se le vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se adoptará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional, porque está en juego el derecho al debido proceso constitucional.
Igualmente se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues la tutela fue interpuesta de manera inmediata una vez la accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente vulnera sus derechos fundamentales; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, finalmente, no se trata de sentencia de tutela.
Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a analizar si la decisión judicial atacada adolece de los defectos alegados por la parte accionante. El defecto material o sustantivo como lo ha dicho la H. Corte Constitucional se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Respecto a la falta de motivación, la jurisprudencia constitucional antes referida, sostiene que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso que se invocan como vulneratorias del debido proceso. Al efectuar el análisis de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela, se advierte que a folio 52 milita el auto de 6 de junio de 2014 emitido por el juzgado accionado, a través del cual se rechazó de plano la demanda presentada por la accionante por falta del requisito de procedibilidad, en el que textualmente se advirtió: “Con la demanda se observa que se allega acta de no conciliación realizada por las partes, la cual no es de recibo para el despacho, pues se observa que el asunto materia de conciliación no se encuentra conforme a la totalidad de las pretensiones de la demandante, pues simplemente se indicó, que se pretendía “…el reconocimiento y pago de la indemnización por el fallecimiento del señor Heriberto Vásquez Acosta…” sin determinar que ese pago se genera de la intención del reconocimiento de un seguro por accidente de tránsito, además, en el acta de no conciliación no se consignó el valor solicitado por la parte interesada correspondiente a los intereses moratorios.
(…) Lo anterior significa que la presente demanda se rechazará “DE PLANO” por falta del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 antes mencionada;” (Negrillas ex texto) Contra dicha determinación, la parte accionante formuló recurso de reposición, medio de reproche que se desató de manera desfavorable por auto del 19 de junio de 2014, visible a folios 96 y 97, en el que literalmente se señaló: “La constancia” a que alude la Ley 640, en su artículo 2°, ante el fracaso de la conciliación, es expedida por el conciliador en la que expresa sucintamente el asunto objeto de conciliación, y aunque la ley deja al conciliador en la posibilidad de hacer un resumen sobre las pretensiones no conciliadas, se debe velar porque exista una congruencia entre las pretensiones planteadas por el convocante y las que presenta posteriormente en la demanda que ha decidido instaurar ante el fracaso de la conciliación. Como la ley nada dice al respecto, el requisito de procedibilidad se vendría dando con la mera constancia que da fé de los eventos que la originaron, convirtiéndose en un requisito más de forma y no de contenido, lo que por naturaleza exige al convocante la enunciación clara y precisa de las pretensiones que plantea para ser conciliadas y que lo auxilian en el cumplimiento de ese requisito de precisión y claridad.
Cuando se presenta la falencia advertida, se podrá incurrir en una excepción previa por “ineptitud en la demanda, por falta de los requisitos formales”. (…) La figura jurídica del rechazo de la demanda no da posibilidad de subsanar la demanda y la reposición es un mecanismo que pretende atacar un auto contrario a la ley, y al momento de expedir el auto fechado a 06 de Junio de 2014, el juzgado actúo conforme a la ley, pues la causal de rechazo se encuentra totalmente configurada en la norma”.
(…) Por lo anterior, no son admisibles los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de continuar la presente ejecución y por ende resolver acerca de las medidas previas allí solicitadas”. (Enfatiza la Sala). Obra a folio 27 del cuaderno de pruebas la constancia de no acuerdo, en la que se hace constar: “El Abogado ALEXANDER MONTOYA BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.387.297 DE Calarcá (Q), con T.P N° 159.499 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección para recibir notificaciones en la carrera 16 N° 19-23 oficina 501 Edificio Lotería Del Quindío Armenia (Q), teléfono fijo N° 741 3494, celular 313 732 1917, obrando en representación de la señora YOLANDA ZULETA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.911.667 Armenia (Q), con dirección para recibir notificaciones en el Barrio Alfonso López Manzana M casa 2 de Armenia (Q), solicitó el pasado DOCE (12) DE MARZO DE 2014 audiencia de conciliación con el representante legal o quien haga sus veces de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT CASA PRINCIPAL N° 860002400-2, con domicilio para recibir notificaciones en la calle 21 N° 16-37 Piso 3 Armenia (Q), teléfono fijo N° 744 2428, a fin de llegar a un acuerdo formal para EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION POR LE FALLECIMIENTO DEL SEÑOR HERIBERTO VASQUEZ ACOSTA, OCURRIDO EL 15 DE MARZO DE 2.009, CUANDO REALIZABA LABORES DE MANTENIMIENTO DE LA BUSETA CON PLACAS VKH 624 EN LAS INSTALACIONES DEL PARQUEADERO UBICADO EN LA CALLE 48 N° 29-11 DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, EL VALOR DE LA INDEMNIZACION ES ESTIMADA POR LA PARTE CONVOCANTE EN LA SUMA DE NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($9.938.000.oo) MÁS EL INTERES MORATORIO” (Resalta la Sala).
Al efectuar el análisis de la actuación surtida, advierte la Sala que en el auto de 6 de junio de 2014, el juzgado accionado rechazó la demanda al estimar que el acta de no conciliación allegada no era de recibo “pues se observa que el asunto materia de conciliación no se encuentra conforme a la totalidad de las pretensiones de la demandante”, sin especificar la razón por la cual hacía tal requerimiento, en tanto, dicho aspecto sólo fue objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; sin embargo, en dicho proveído existe una contradicción en el análisis realizado por el Juzgador de instancia, por cuanto, si bien reprodujo el artículo 2º de la Ley 640 y concluyó que la constancia de no conciliación expedida por el conciliador solo debía expresar sucintamente el asunto objeto de conciliación, dejando la posibilidad al conciliador de hacer un resumen sobre las pretensiones no conciliadas, consideró que “se debe velar porque exista una congruencia entre las pretensiones planteadas por el convocante y las que presenta posteriormente en la demanda”, y pese a que reconoce que la ley nada dice al respecto, luego afirmó que la causal de rechazo se encontraba “totalmente configurada en la norma”, para finalmente concluir erradamente que “no son admisibles los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de continuar la presente ejecución y por ende resolver acerca de las medidas previas allí solicitadas” La falta de motivación en la providencia de 6 de junio de 2014, además de la contradictoria argumentación en la aplicación de la citada norma y la conclusión desatinada al referirse a un proceso ejecutivo y no al caso bajo estudio en el auto de 19 de junio de 2014, redundan en una vulneración al derecho fundamental de la demandante, hoy accionante, específicamente de su derecho a un debido proceso constitucional.
Siendo así, contrario a lo afirmado por el a quo la acción de tutela en este caso se tornaba procedente. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, se concederá la tutela y en consecuencia, se dejará sin efectos las providencias de 6 de junio y 19 de junio de 2014 y se ordenará al Juzgado accionado, que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes en orden a proferir la decisión que en derecho corresponda cumpliendo el deber funcional de motivarla, analizando la constancia de no acuerdo, a la luz de la normatividad aplicable al caso, sin incurrir en la vulneración advertida en sede de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 3 de septiembre del 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, Quindío, para en su lugar, 1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora YOLANDA ZULETA, vulnerado por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. 2. DECLARAR sin efectos las providencias de 6 de junio y 19 de junio de 2014, proferidas por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro del proceso verbal sumario instaurado por la señora YOLANDA ZULETA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.
ORDENA R al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, para que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes en orden a proferir la decisión que en derecho corresponda cumpliendo el deber funcional de motivarla, analizando la constancia de no acuerdo, a la luz de la normatividad aplicable al caso, sin incurrir en la vulneración advertida en sede de tutela.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y al Juzgado de conocimiento.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103003-2014-00387-01 (0474) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013103003-2014-00387-01 (0474) Magistrado (En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103003-2014-00387-01 (0474) Magistrado ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][5] Sentencia T-504/00. [3][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [4][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [5][8] Sentencia T-658-98. [6][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [7][10] Sentencia T-522/01 [8][11] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [9][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. [10][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.