TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2014-00322-01 (0498) ACTA DE DISCUSIÓN No. 403. Armenia, Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por SALUDCOOP E.P.S., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, el 29 de agosto de 2014, a través del cual se concedió el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folio 1 al 7 del expediente, el señor DARWIN FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS (INVIMA), para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se afirma que el accionante se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUDCOOP desde el año 2008 y fue diagnosticado con LINFOMA HODGKIN CLÁSICO TIPO ESCLEROSIS NODULAR GRADO 2 desde el año 2012, por lo que se le realizó trasplante autólogo de médula ósea. Que su médico tratante le ordenó el medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN como VITAL NO DISPONIBLE, el cual a pesar de que no cuenta con registro de la autoridad competente INVIMA se ha convertido en estándar internacional por la evidencia científica de su beneficio en supervivencia libre de progresión. Refiere que el 11 de julio de 2014 ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE presentó la solicitud del medicamento con su respectiva justificación el cual fue autorizado por la E.P.S. SALUDCOOP, sin embargo, no ha sido suministrado pues según la citada entidad se requiere de una nueva orden para ser enviada a la farmacia de alto costo y así poder importarlo, en tanto la orden inicial había vencido.
Qué el no suministro de manera urgente del medicamento que fue ordenado, así como la decisión del INVIMA de demorar la comercialización del mismo, vulneran y amenazan sus derechos fundamentales como lo son la expectativa de vida en condiciones dignas.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad y seguridad social. 3. PRETENSIONES El actor pretende que se ordene a las entidades accionadas autorizar la comercialización y el suministro de manera urgente e inmediata del medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN; así como que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. garantizar la atención integral de su patología exonerándolo del pago de cuotas moderadoras y copagos.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 20 de agosto de 2014, admitió esta acción de tutela, ordenando como medida provisional la entrega por parte de SALUDCOOP E.P.S. del medicamento requerido por el accionante, profiriendo sentencia el 29 de agosto del corriente año, concediendo el amparo solicitado al considerar que el actor constitucional cumple a cabalidad con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la autorización y posterior suministro del medicamento y servicios integrales de salud relacionados con su patología, al igual que para la exoneración respecto de la cancelación de copagos, por tratarse de una enfermedad de alto costo de conformidad con el Acuerdo 260 de 2004 de la CNSSS.
Frente al INVIMA señaló que no existía vulneración, pues es dicha entidad la que debe determinar qué medicamentos deben ser empleados por los médicos, sin que el Juzgado pueda inmiscuirse en la toma de decisión, amén que el actor cumplió las exigencias de la jurisprudencia para el suministro del citado medicamento. La decisión dada en primera instancia fue impugnada dentro del término legal por parte de SALUDCOOP E.P.S. y se procede a resolver, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN SALUDCOOP E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad en lo relacionado con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras al considerar que “como quiera que la patología que padece el accionante no puede ser clasificada como una de estas excepciones es necesaria la cancelación tanto de copagos como de cuotas moderadora”.
Así mismo, dijo que la integralidad desmesurada concedida por el fallo carece de sustento fáctico-jurídico, ya que en ningún momento le ha negado al usuario servicios de su competencia y que además “la patología actual del paciente no permite predecir si generará atenciones ulteriores, y menos aún si estas estarán o no cubiertas por el POS, motivo por el cual no es viable someterlas a la cobertura del presente fallo”.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.
El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Respecto de a los pacientes que sufren enfermedades como el cáncer la H. Corte Constitucional en la sentencia T 066 de 14 de febrero de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chalub en reiteración jurisprudencial, expresó: “Así mismo, es importante señalar la sentencia T-326 del 2010.
En esta ocasión la Corte se pronunció acerca del deber de solidaridad y la especial protección que merecen personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como lo es el Cáncer, al respecto dijo: “…La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.
En efecto, en personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas la Corte ha sido enfática en insistir en la protección constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Preámbulo), Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (artículos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos (artículo 2), primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5), derecho a la vida (Articulo 11), integridad física (artículo 12), derecho a la igualdad y protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13), dignidad de la familia (artículo 42), protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se prestará atención especializada (artículo 47), seguridad social (artículo 48), atención en salud (artículo 49), deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social (artículo 95), finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Solución de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto público social (artículo 366), entre otras disposiciones.
Respecto a los pacientes que padecen cáncer la Corte ha señalado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones formuladas en el seno de la Organización Mundial de la Salud en relación con los programas de control en los cuales “se ha establecido que, frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerológicos similares, las autoridades nacionales de salud deben “proporcionar una atención apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida” (se subraya)…” (…) En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento especifico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, de igual manera la resolución 5261 de 1994 ha estipulado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.
Respecto al uso de medicamentos sin registro sanitario otorgado por el INVIMA la H. Corte Constitucional en sentencia T- 539 de 2013 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chalub, a manera de antecedentes jurisprudenciales, expresó: “En cuanto al tema que nos concierne, el suministro de medicamentos que, adicionalmente a estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con el respectivo registro en el INVIMA, reiteró los criterios establecidos en las sentencias T-975 de 1999, T-173 de 2003 y T-884 de 2004.
Indicó que en caso de que el medicamento no esté contemplado en el POS y carezca de registro sanitario del INVIMA, para conceder el amparo por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el médico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el único que puede producir efectos favorables en el paciente, no debe tratarse de un medicamento en etapa experimental y, por último, el paciente debe carecer de capacidad de pago para asumir el costo del mismo.
La Corporación decidió en consideración a lo expuesto, amparar los derechos fundamentales del accionante, por cuanto acreditó que el señalado medicamento fue prescrito por el médico tratante que no poseía un sustituto que estuviera por el POS; que el medicamento no se encontraba en etapa experimental y que no contaba con los recursos suficientes para sufragar el costo de aquél. (…) Adicionalmente, la Sentencia T-1328 de 2005[40] concedió el amparo a los derechos fundamentales de un ciudadano a quien le diagnosticaron cáncer de garganta, enfermedad catalogada como catastrófica, en virtud de lo cual su médico tratante le formuló el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG., ante la gravedad de su estado de salud.
La EPS negó la autorización del medicamento, por no encontrarse contemplado dentro del POS y por no tener registro sanitario del Invima en Colombia. El accionante acreditó que el mencionado medicamento sólo lo importaba una empresa denominada Genzyme de Colombia S.A. y que el valor del mismo era de mil cien dólares (U$ 1.100), cuantía que superaba su capacidad económica, pues como pensionado sólo devengaba la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000.).
La Corte inició su análisis estudiando el punto relativo a la obligación de las EPS de suministrar a sus afiliados medicamentos no contemplados en el POS, sostuvo que las EPS están en la obligación de suministrar a sus afiliados los medicamentos excluidos del Plan, siempre y cuando la provisión de los mismos se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el cumplimiento de las exigencias mínimas de la dignidad humana en un momento dado y por tanto deben verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el suministro de los medicamentos NO POS.” CASO CONCRETO Con la acción de tutela se pretende que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. garantice la atención integral del paciente de acuerdo a los criterios de su médico tratante, incluyendo en esta el suministro del medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN.
Revisado el expediente se advierte que está acreditado que el señor DARWIN FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ, cuenta con 29 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a SALUDCOOP E.P.S., y de las fotocopias de la historia clínica visibles a folios 9 al 26 se desprende que se le diagnosticó LINFOMA HODGKIN CLÁSICO TIPO ESCLEROSIS NODULAR GRADO 2 desde el año 2012, y que por su condición de paciente con enfermedad recurrente luego de varias líneas de quimioterapia y ser un paciente joven, se decidió en junta de Hematooncología que la única opción de tratamiento es la quimioterapia de rescate con BRENTUXIMAB, en procura de llevarlo a una remisión de su enfermedad, para un posible segundo trasplante de médula ósea.
En la citada documental se anotó en valoración por oncología realizada el día 11 de julio de 2014 en ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, que este medicamento no se encuentra disponible en nuestro país y no cuenta con registro INVIMA, por lo que debería realizarse un trámite de consecución como medicamento vital no disponible. Respecto a la formulación, se ordena aplicar 120 miligramos intravenoso cada día durante tres ciclos.
En informe presentado por el hematooncólogo clínico visible a folios 38 y 39, textualmente se dice: “El paciente DARWIN FERNANDO VARGAS ALVAREZ identificado con cédula de ciudadanía número 75.105.582 padece en la actualidad de un LINFOMA DE HODGKIN TIPO ESCLEROSIS NODULAR, el cual ha recibido tratamiento con QUIMIOTERAPIA EN 2 ESQUEMAS, LUEGO RADIOTERAPIA, LUEGO TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA.
Posteriormente en el mes de junio del presente año se documentó recurrencia de la enfermedad con actividad tumoral en múltiples regiones del cuerpo por lo que fue presentado en junta de tumores concluyéndose que la única opción de tratamiento es la utilización del medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN. Al ser una enfermedad agresiva, consideramos que el medicamento antes mencionado deberá conseguirse y aplicarse de manera URGENTE, toda vez que la enfermedad se encuentra activa y, de no aplicarse tratamiento, progresará de manera natural pudiendo incluso comprometer la vida del paciente” (Sublínea fuera del texto original).
En el informe rendido por el INVIMA en esta instancia visible a folios 11 a 14, refiere que según su base de datos de medicamentos el BRENTUXIMAB VEDOTIN no se encuentra como ingrediente farmacéutico activo con registro sanitario vigente para su importación y comercialización en el Territorio Nacional; sin embargo, reseñan que este medicamento cuenta con una aprobación farmacológica aprobada mediante acto administrativo N° 2014002679 del 7 de febrero de 2014, en el cual se precisa que este producto tiene una indicación aprobada en el tratamiento de pacientes adultos con Linfoma de Hodgkin recurrente o refractario a trasplante autólogo, así como para el tratamiento de paciente adulto con linfoma anaplásico de células grandes (LACG), en los cuales se evidenció una mejoría en el beneficio clínico medido por una supervivencia libre de progresión más prolongada en comparación con su línea de tratamiento previo más cercana.
De lo anterior se desprende, que la autorización, entrega y suministro del medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN al actor es necesaria y urgente, dadas las características de la patología referenciada, por tanto, la negativa de SALUDCOOP E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional.
Ahora bien, al impugnar el fallo no se discute la orden de prestar el servicio de salud al accionante, lo que se reprocha es que la a quo haya ordenado el tratamiento integral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En efecto, la juzgadora de primera instancia en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: “Adicionalmente, se ordena que en adelante preste los servicios integrales de salud al accionante relacionados con la patología de LINFOMA DE HODGKIN TIPO ESCLEROSIS NODULAR, sin efectuar el cobro de las CUOTAS DE COPAGOS O CUOTAS MODERADORAS, sin someterlo a trámites dilatorios o injustificados”.
Orden que para el caso que nos ocupa es indispensable para garantizar la salud del actor. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2006, cuando precisó: “De otra parte la jurisprudencia de esta Corporación señala que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. En la Sentencia T-136 de 2004[1] la Corte Constitucional señaló: “la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” “Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestación de estos servicios comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud.
En estas condiciones, por ejemplo, la Corporación ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser sólo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla. En Sentencia T- 926 de 1999 la Corporación afirmó[2] “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”.
“Se concluye entonces que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso.” Siendo así, la decisión de primera instancia en este punto está acorde con la Jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
Ahora bien, respecto al no pago de cuotas de copagos o cuotas moderadoras la H. Corte Constitucional en sentencia T- 894 del 3 de diciembre de 2013 con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, dijo: “4.4 Ahora bien, la ausencia de recursos económicos suficientes por parte del paciente o su familia no es la única excepción al cobro de los pagos moderadores.
En el caso específico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 trae la siguiente lista de servicios excluidos: “Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3.
Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente”. (subrayado fuera del original) En tanto que los accionantes esgrimieron en el trámite de la acción de tutela que la epilepsia era considerada una enfermedad de alto costo, el siguiente capítulo profundiza sobre esta causal. 5.
Las enfermedades catastróficas o de alto costo como excepción al sistema de copagos. Como se observó en el acápite anterior, las enfermedades catastróficas o de alto costo constituyen una excepción a la aplicación del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisión observa que su definición y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la normatividad nacional.
(….) El Acuerdo 029 de 2011, por el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, no incluye una definición ni los criterios para establecer las enfermedades de alto costo, pero sí presenta el siguiente listado: “Artículo 45. Alto costo. Para efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a: 1.
Trasplante renal, de corazón, de hígado, de médula ósea y de córnea. 2. Diálisis peritoneal y hemodiálisis. 3. Manejo quirúrgico para enfermedades del corazón. 4. Manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central. 5. Reemplazos articulares. 6. Manejo médico-quirúrgico del Gran Quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH. 9.
Quimioterapia y radioterapia para el cáncer. 10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 11. Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas. (Subrayado fuera del texto) Atendiendo lo anterior, el Ministerio, mediante Resolución 2565 de 2007, declaró la enfermedad renal crónica como de alto costo, asimismo fijó las actividades de protección específica, detección temprana y atención de la misma.
Posteriormente, la Resolución 3974 de 2009, considerando conveniente incluir en esta cuenta otras enfermedades, y de esta manera evitar la selección de riesgo de los usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales y evitar la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo, dispuso incluir las siguientes enfermedades: “Artículo 1°.
Enfermedades de Alto Costo. Para los efectos del artículo 1° del Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin i) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
(subrayado fuera del original)” (Negrilla de la Sala). En este entendido, la patología padecida por el actor se encuentra expresamente excluida del cobro de copagos y cuotas moderadoras, razón por la cual la decisión de primer grado en este aspecto también se encuentra ajustada a derecho, máxime que el actor se encuentra en imposibilidad de sufragar el costo del medicamento, como lo expuso en su escrito de tutela, supuesto que no fue desvirtuado por la E.P.S. accionada.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la condición clínica del actor y que el medicamento no se encuentra como ingrediente farmacéutico activo con registro sanitario vigente para su importación y comercialización en el Territorio Nacional, así como la urgencia en la entrega y administración del medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por ser la única opción de tratamiento, según lo certificó el médico hematooncólogo tratante, era del caso conceder la tutela también respecto del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS, a fin de garantizar que el INVIMA permita el ingreso al país de dicho medicamento.
En consecuencia, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación en el sentido de conceder la tutela respecto de SALUDCOOP E.P.S. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS - INVIMA; se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA realizar todos y cada uno de los trámites administrativos, dentro de la órbita de su competencia, para permitir el ingreso del medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN (ADCETRIS) por 50 mg, en polvo liofilizado para inyección en número de 9 ampollas y las que posteriormente sean ordenadas por el médico tratante, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela; y se adicionará el numeral tercero precisando que SALUDCOOP E.P.S. debe despachar en una sola entrega las 9 ampollas ordenadas por el médico tratante; confirmando en lo demás la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación en el sentido de conceder la tutela respecto de SALUDCOOP E.P.S. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS – INVIMA.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA realizar de manera INMEDIATA todos y cada uno de los trámites administrativos, dentro de la órbita de su competencia, para permitir el ingreso del medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN (ADCETRIS) por 50 mg, en polvo liofilizado para inyección en número de 9 ampollas y las que posteriormente sean ordenadas por el médico tratante, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela.
TERCERO. ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, precisando que SALUDCOOP E.P.S. debe despachar en una sola entrega las 9 ampollas ordenadas por el médico tratante, en lo demás el citado numeral se mantiene incólume.
CUARTO. CONFIRMAR en lo restante la decisión objeto de impugnación.
QUINTO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo al accionante, a los accionados y al Juzgado de primera instancia.
SEXTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013105004-2014-00322-01 (0498) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA Expediente No. 630013105004-2014-00322-01 (0498) Magistrado (En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013105004-2014-00322-01 (0498) Magistrado