TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303112001-2014-00135-01 (0515) ACTA DE DISCUSIÓN No. 406. Armenia, Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el Dr. CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, actuando como “apoderado” del señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional incoada.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 5 a 18 del cuaderno de primera instancia, el Dr. CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, quien manifiesta ser abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 239438 del C.S.J., actuando en representación del señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, para que se protejan sus derechos a la familia, a la igualdad, al debido proceso y de los niños.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se narra que el señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ que fue condenado a la pena de 48 meses, por el delito de porte, tráfico y fabricación de estupefacientes. Que anteriormente se encontraba recluido en la penitenciaria de PEÑAS BLANCAS, Calarcá, Quindío, ciudad en la que éste tiene su residencia y domicilio y donde su familia y sus hijos podían compartir con él. Que a finales del año 2013 sin mediar estudio alguno en relación a su arraigo familiar y domicilio, fue trasladado al establecimiento carcelario ubicado en Jamundí, Valle del Cauca, a causa del hacinamiento carcelario, vulnerándole sus derechos fundamentales como los de sus hijos, toda vez que no puede recibir visita de estos, de su compañera permanente y de sus seres queridos, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes para realizar las visitas.
2. DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela se mencionan como vulnerados los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, al debido proceso y de los niños. 3. PRETENSIONES Con la acción de resguardo se pretende que se ordene el traslado de manera inmediata del señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ a un establecimiento carcelario cercano a su residencia, y además, se le ordene al INPEC la realización de un estudio minucioso para detallar la posibilidad de otorgársele la casa por cárcel.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante auto del 1º de septiembre de 2014, admitió esta acción de tutela, vinculando a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, QUINDÍO; profiriendo sentencia el 11 de septiembre del año en curso, declarando improcedente la protección solicitada.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, actuando como “apoderado” del señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ, la que se procede a resolver, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que ésta es incongruente con los hechos que motivaron la tutela, incurriendo en consideraciones inexactas, además, asegura que no se solicitó la información necesaria a las entidades competentes y no se practicaron las pruebas solicitadas para proteger los derechos del actor y de sus hijos, siendo éstos prevalentes sobre los de los demás.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil –Familia – Laboral.
2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De entrada advierte la Sala que el Dr. CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, manifestó ser abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 239438 del C.S.J., y en esa condición presentó la acción constitucional actuando en representación del señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado por la Sala). Efectuado el estudio del escrito de tutela y sus anexos se advierte que la acción fue promovida a través de mandatario judicial y que no se allegó el poder respectivo que faculte al profesional del derecho a instaurar la acción de amparo referida.
Es que como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional si bien la acción de tutela se caracteriza por su trámite informal y por ello puede ser presentada por cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, ello no implica que cuando alguien manifieste actuar en nombre de otra persona, no deba probar el mandato judicial conferido, ya que “cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa” (Auto 025 de 1994).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp.68001-22-13-000-2013-00617-01, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, expresó: “(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). (…) «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01)”.
(Negrilla de la Sala). De los criterios jurisprudenciales vertidos en precedencia, se deprende que para que un tercero pueda presentar la acción de amparo constitucional en representación del titular legítimo, debe cumplir ciertas exigencias específicas que no pueden ser eludidas en razón a la informalidad de dicha acción, por tanto, cuando se hace invocando la calidad de apoderado judicial y no se allega el poder genera falta de legitimación en la causa por activa, lo que impide que se acceda a la peticiones del accionante ante la ausencia de un requisito procesal esencial y básico como es el definido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el Dr. CHRISTIAN GERARDO VALENCIA carece de legitimidad para promover la acción de tutela en nombre del señor DUVÁN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ. Tampoco era dable, como lo hizo la juzgadora de primera instancia, darle la calidad de agente oficioso, pues si bien el señor DUVÁN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ se encuentra recluido en establecimiento carcelario, este hecho por sí solo no lo imposibilita para presentar la acción constitucional, amén que el Dr. CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLOREZ no invocó de manera expresa dicha condición, requisito necesario para configurarse la figura jurídica de agencia oficiosa.
Sobre este punto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-291 de 14 de abril de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljud estableció: “Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad.
Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Estos son: “4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.” 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.” (Subrayas y negrilla fuera del original).
Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico.“ (Enfatiza la Sala). Así las cosas, al no cumplirse los requisitos de la agencia oficiosa, no era dable tener al señor CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLOREZ como agente oficioso del señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ.
En consecuencia, se ha de revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negarla por falta de legitimación en la causa por activa y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, objeto de impugnación, para en su lugar NEGAR la acción de tutela promovida por CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, en representación del señor DUVAN ANDRÉS GANTIVA ÁLVAREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al accionado, a los vinculados y al Juzgado de conocimiento.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303112001-2014-00135-01 (0515) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMIREZ LUNA Expediente No. 631303112001-2014-00135-01 (0515) Magistrado (En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 631303112001-2014-00135-01 (0515) Magistrado