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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00197-00 (0554)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-10-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00197-00 (0554) ACTA DE DISCUSIÓN No. 432. Armenia, Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFONSO LONDOÑO OROZCO a nombre propio y en calidad de rector de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, en contra de la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que la Procuraduría Regional del Quindío adelantó una investigación disciplinaria contra los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, entre ellos el actor, con base en queja instaurada por varios docentes, ordenando por auto del 9 de noviembre de 2009 indagación preliminar. Que el 14 de diciembre de 2009 la Procuraduría Regional del Quindío remitió el proceso, por competencia, a la Procuraduría Delegada para Vigilancia Administrativa.

Que la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa mediante auto del 8 de abril de 2011 ordenó el archivo parcial de las diligencias, continuando únicamente en contra del accionante como rector de la Universidad, ordenando la compulsa de copias a la Procuraduría Regional del Quindío, que mediante providencia del 21 de septiembre de 2011 abrió investigación disciplinaria en su contra.

Que el 25 de junio de 2013 el Procurador Regional del Quindío determinó formular cargos disciplinarios en contra del promotor del amparo, en su condición de rector del Alma Mater, siendo notificado en debida forma. Manifiesta que mediante fallo de 30 de mayo de 2014, la Procuraduría Regional lo sancionó con suspensión de 30 días, sin declararlo responsable de los hechos e imponiendo la sanción a título de culpa grave, decisión que fue notificada personalmente el 14 de octubre de la misma anualidad.

Aduce que dicha determinación fue confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 18 de septiembre del año en curso, en la cual se omitió la demostración de la ilicitud sustancial, principio fundamental del derecho disciplinario. Que hubo violación al debido proceso, dada la formulación anfibológica de los cargos e imprecisión de las normas en que se fundamentan, pues se omitió describir y determinar la conducta investigada con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, al igual que un pliego de cargos con criterios genéricos no individualizados ni especificados, sin establecer la modalidad de la conducta realizada ni las normas transgredidas, existiendo una indebida e ilegal graduación y dosificación de la sanción. Que en la decisión se ignoró el principio del indubio pro disciplinado, además que aquella se exhibe incongruente con las conductas formuladas en el pliego de cargos.

2. DERECHOS VIOLADOS La parte actora considera que con esta actuación se les ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad, transparencia, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, presunción de inocencia y gratuidad. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante se restablezca el statu quo y se ordene la suspensión del fallo de la Procuraduría Regional del Quindío, que fuera confirmado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para evitar un perjuicio irremediable.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de octubre de 2014, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por ALFONSO LONDOÑO OROZCO a nombre propio y en calidad de rector de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, en contra de la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

La PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO al rendir el informe solicitado, manifestó que ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del actor, pues las actuaciones disciplinarias se tramitaron “conforme a las ritualidades de la ley 734 de 2002”, en sus diferentes etapas, tanto de indagación preliminar, apertura investigación, cierre de investigación, formulación de cargos, etapa de descargos, alegatos de conclusión, fallo de primera y segunda instancia; por lo que considera que no es este el escenario para pretender revivir una instancia no conculcada.

Sostuvo además, que el actor cuenta con otros mecanismos como son la solicitud de revocatoria directa y la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se debe acceder a la pretensión del accionante. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al rendir el informe solicitado manifestó que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que se le garantizó la defensa de manera continua y permanente en todas las etapas del proceso disciplinario; que en la decisión de segunda instancia se realizó una valoración probatoria frente a las razones del fallo apelado y los motivos de impugnación. Aduce además que el actor dentro del plenario nunca manifestó haberle dado una respuesta verbal al derecho de petición como lo afirma en la acción de tutela y que dispone de otra vía, como es la de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control.

Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 de 1991 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P., el Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, so pretexto de ser más expedito que un proceso ordinario, desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger la acción que prefieran para la solución de sus controversias.

Igualmente se tiene que, la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como lo ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “( ) (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Y es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.

Subrayado y negrilla fuera del texto). Además, la Alta Corporación en sentencia T – 956 del 15 de diciembre de 2011, siendo Magistrado Ponente el Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, expresó: “3.2. La acción de tutela frente a la controversia de actos administrativos de contenido particular y concreto. En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante en últimas lo que pretende es que se ordene la suspensión del cumplimiento del fallo de la Procuraduría Regional del Quindío, confirmado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mientras se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que manifiesta presentará de manera concomitante con esta acción. (Fl. 7) Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

De entrada advierte la Sala que no se cumplen con los postulados que hacen viable el amparo invocado, ya que no se satisfacen los requisitos necesarios para que ésta proceda de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, pues el mismo accionante asegura que este consiste en “(Una futura indemnización ordenada por parte del Juez Administrativo en caso de no aceptarse esta medida)” (Fl. 11), circunstancia que no constituye un perjuicio inminente ni grave para el accionante, pues de darse la “futura indemnización” sería a su favor.

Es que además, el promotor del amparo asegura que de manera simultánea con esta acción ha acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en busca de la declaratoria de nulidad de los actos o procedimientos discutidos, siendo aquella la autoridad competente para determinar si en la expedición de los mismos se configuró la nulidad alegada.

Así las cosas, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del accionante frente a la decisión tomada por la Procuraduría Regional del Quindío y confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Pretender lo contrario, rebasa con creces, la órbita del amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ALFONSO LONDOÑO OROZCO, quien actúa en nombre propio y en calidad de rector de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, en contra de la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. No. 630012214000-2014-00197-00 (0554) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. No. 630012214000-2014-00197-00 (0554) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. No. 630012214000-2014-00197-00 (0554) Magistrado