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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00194-00 (0549)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-10-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2014-00194-00 (0549) ACTA DE DISCUSIÓN No. 429. Armenia, Quindío, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ANTONIO SUÁREZ RODRIGUEZ, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folio 2 y 3 del expediente, el señor ALBERTO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ obrando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que se proteja el derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que en 1° de septiembre de 2014 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Obras Públicas – Ministerio de Transporte, solicitando el certificado para bono pensional, formatos 1, 2 y 3, certificado detallado de salarios y factores salariales del último año laborado; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE, dar respuesta de fondo a la petición por él elevada.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de octubre de 2014, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por ALBERTO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.

Dentro del término de ley, el Coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte informó que mediante Oficio MT20143440386461 del 22 de octubre de 2014 se dio respuesta a la solicitud del actor; que a diario se reciben un gran número de solicitudes para trámite de pensión y bono pensional las cuales deben ser atendidas, pero por el alto volumen se requieren términos adicionales para expedirlas, como ocurrió en este caso; que como quiera que se dio respuesta completa y de fondo formulada por el actor, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se presentó un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición del accionante. Obra a folio 4 del expediente la petición elevada por el actor el 1° de septiembre de 2014 ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del cual solicitó se le expidiera certificado laboral para bono pensional formatos 1, 2 y 3 del tiempo laborado, al igual que certificado detallado de salarios y factores salariales del último año laborado.

Visible a folios 15 a 26, milita el informe rendido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del cual se comunicó que mediante oficio MT 20143440386461 del 22 de octubre de 2014, se remitieron los certificados solicitados por el promotor del amparo, lo que evidencia un hecho superado, por lo que solicitan denegar la acción de tutela. Refiere además que a diario reciben gran número de solicitudes de certificados laborales para trámite de pensión y bonos pensionales, las cuales deben ser atendidas teniendo en cuenta los términos de ley, y textualmente señaló: “Sin embargo, muchas veces por el alto volumen, se requiere de términos adicionales para expedirlas, tal como sucedió en este caso”.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el actor constitucional elevó petición el 1° de septiembre de 2014 y el MINISTERIO DE TRANSPORTE tan solo le dio respuesta el 22 de octubre del año en curso, una vez iniciada la presente acción, sin que la entidad accionada acreditara que la misma a la fecha haya sido puesta en conocimiento del accionante.

De lo anterior se desprende, que desde la presentación de la solicitud hasta esta data ha transcurrido más de un mes, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando al MINISTERIO DE TRANSPORTE que en el término improrrogable de 48 horas, si aún no lo hubiere realizado, le comunique en debida forma al accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por violación del derecho fundamental de PETICIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que en el término improrrogable de 48 horas, si aún no lo hubiere realizado, le comunique al señor ALBERTO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 2.595.003, la respuesta dada a su derecho de petición.

TERCERO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la entidad accionada, anexando copia del fallo.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2014-00194-00 (0549) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2014-00194-00 (0549) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2014-00194-00 (0549) Magistrado