TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00175-00 (0503) ACTA DE DISCUSIÓN No. 379. Armenia, Quindío, primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Por contar con suficientes elementos de juicio, se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por LUZ ADRIANA BOTERO FLOREZ en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor ENRIQUE NARANJO LOZANO, a la PROCURADURÍA JUDICIAL DE ASUNTOS DE FAMILIA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, se tramita el proceso de alimentos No. 2002-421 en contra del señor ENRIQUE NARANJO LOZANO. Que dentro de dicho proceso, fueron consignados a favor de la accionante la suma de $9.089.176,58 por parte del área de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Policía Nacional.
Que el demandado dentro del mencionado proceso, solicitó le sean entregados dichos dineros, sin consideración a las necesidades de sus hijos y el futuro de estos. Que ella solicitó al Juzgado Cuarto de Familia le sea entregado de inmediato lo consignado a su favor, en atención a los derechos de sus hijos, para lo cual radicó derecho de petición, el cual no se le ha resuelto.
Qué el juzgador de instancia por auto del 24 de septiembre del año en curso, hizo entrega de esos dineros al demandado, señor ENRIQUE LOZANO NARANJO, vulnerando así su derecho al debido proceso, más aun teniendo en cuenta que dentro de la audiencia de conciliación judicial, el juzgador no asesoró en debida forma a la promotora del este amparo constitucional.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con dichas actuaciones se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a los alimentos, al debido proceso y de petición. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que se le ordene de forma inmediata el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, resolver el derecho de petición interpuesto, y la entrega del título judicial por valor de $9.089.176,58.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por LUZ ADRIANA BOTERO FLÓREZ en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor ENRIQUE NARANJO LOZANO, a la PROCURADURÍA JUDICIAL DE ASUNTOS DE FAMILIA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
El JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en respuesta a la acción de tutela, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2000-00421, solicitó se declare la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, la petición por ésta interpuesta fue resuelta por auto de 22 de septiembre de 2014, notificado por estado el 24 del mismo mes y año, encontrándose en ejecutoria hasta el 29 de septiembre; que por consiguiente, para el momento de la interposición de la acción constitucional, la accionante no había agotado los medios de defensa pertinentes como lo era el recurso contra el mencionado auto.
Además, indicó que la entrega del título judicial al señor LOZANO NARANJO, se dio en atención a que dicho dinero correspondía a las cesantías de éste, las cuales no habían sido integradas como cuota alimentaria para los menores, sin embargo, se dispuso el fraccionamiento de dicho título para que sea entregado el valor correspondiente a los alimentos para los menores hasta el mes de diciembre, y el excedente sería entregado al señor LOZANO NARANJO.
Por último sostuvo que el juez dentro de la conciliación no funge como asesor de las partes, pues solamente ha de garantizar la no violación de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T-687 de agosto 31 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[4] sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, de consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido que el artículo 86 de ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[11] h. Violación directa de [12] No obstante, ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Y refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Y es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante pretende por la vía del amparo constitucional le sea resuelta la solicitud elevada al Juzgado accionado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicación No. 2002-00421 y se ordene la entrega el título judicial por valor de $9.089.176,58, toda vez que el Juez de instancia con el auto proferido el 24 de septiembre del presente año, vulneró sus derechos y los de sus hijos.
Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso que se invocan como vulneratorias del debido proceso. Al efectuar el análisis de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela, se advierte que la accionante, como representante legal de los menores ANGIE DANGIELY y DEYLI DAHIANA NARANJO BOTERO presentó demanda de alimentos en contra del señor ENRIQUE NARANJO LOZANO. (Fls. 2 a 4 Cdno. Copias) Dicho proceso en reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, el cual terminó por conciliación celebrada el 24 de febrero de 2003, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria en la suma de $ 250.000,00 mensuales, más dos cuotas extras una de $ 125.000.00 en el mes de junio, pagadera con la prima de ese mes y otra por valor de $ 250.000.00, con la prima de diciembre (Fl. 9,10 y 52 Cdno. copias) Obra a folio 123 el escrito presentado el 25 de agosto de 2014 por el señor ENRIQUE NARANJO LOZANO, en el que solicita que se oficie a la Policía Nacional para que no le sigan descontando dineros, pues ya fue retirado de la institución por discapacidad psicofísica, siendo pensionado y dicha pensión es garantía suficiente para la supervivencia de sus hijas, solicitud de la cual se dio traslado a la parte demandante.
Visible a folio 137 del cuaderno de copias, obra la petición elevada el 9 de septiembre de 2014 por la accionante en la que solicita la entrega del título judicial que fuere consignado a órdenes del Juzgado y por cuenta de dicho proceso. La accionante mediante escrito de 16 de septiembre de 2014 se opone a la solicitud formulada por el demandado, argumentando que sus hijas quedan desprotegidas.
Dichas peticiones fueron resueltas por el Juzgado accionado por auto de 22 de septiembre de 2014, en el que textualmente se dice: “Entra el Despacho a resolver sobre las peticiones presentadas por ambas partes respecto de la entrega del título judicial correspondiente a las cesantías descontadas al demandado ENRIQUE NARANJO LOZANO y puestas a disposición del Juzgado por valor de $9.089.176,58.
(…) Consecuente con lo anterior y tal como lo dispusieron los mismos interesados en este proceso, es decir, demandante y demandado, la cuota de alimentos con relación a los menores hijos de la pareja en conflicto, solo toco (sic) lo relacionado con el salario mensual y primas de junio y diciembre de cada año, nunca hicieron referencia a las cesantías del alimentante; es por ello que los dineros que corresponden a este rubro, que se descontaron y fueron puestos a disposición del Juzgado, serán devueltos al señor ENRIQUE LOZANO NARANJO.- Sin embargo, y había consideración que el señor LOZANO NARANJO, fue retirado de nómina como agente activo de la Entidad y aún no lo han vinculado a la nómina de asignación de retiro de la Policía Nacional y este trámite es un poco demorado, considera el Juzgado, que de los dineros que se le van a devolver al alimentante, se hace necesario, con base a lo reglado en el Inciso 3º.
Del artículo 129 del C. de I, A. y para garantizar los alimentos de los menores, durante el término que no se haga el descuento por nómina, al menos hasta el mes de diciembre de este año, se descuente los dineros que corresponden a la cuota de alimentos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de este año, igualmente de la cuota extra de diciembre.-.
Para hacer efectivo lo expuesto en el párrafo anterior se dispondrá el fraccionamiento del título de $9.089.176,58, de donde se extraerán seis (6) títulos por valor de $413.507,00, que serán entregados cada mes a la representante legal de los menores, y en el mes de diciembre se entregará igualmente la cuota extra; el excedente se le entregará al alimentante.” Al efectuar el análisis de la providencia materia de la inconformidad, de entrada advierte la Sala que la petición elevada por la demandada – hoy accionante- fue oportunamente resuelta junto con la solicitud presentada por la parte demandada, mediante auto de 22 de septiembre del 2014, el cual fue notificado en estados el 24 de septiembre del cursante año, y la acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre, es decir, cuando estaba en ejecutoría y las partes aún estaban en término para interponer los recursos de ley.
Siendo así, la providencia atacada aún no estaba en firme cuando se formuló la acción constitucional. Por tanto, no le asiste razón a la accionante al pretender, por esta vía, atacar la decisión tomada por el juzgado accionado, cuando tenía a su disposición los recursos legales dentro del proceso. Así las cosas, la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la accionante frente a la decisión tomada por el Juzgado accionado en el citado proveído.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Es que la Acción de Tutela, como ya dijo, es un mecanismo extraordinario, y si la actora no hace uso de los mecanismos de defensa de los cuales dispone dentro del proceso, en el momento procesal oportuno, no es viable hacerlo por vía de tutela. En consecuencia, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad que es precisamente que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUZ ADRIANA BOTERO FLÓREZ en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al señor ENRIQUE NARANJO LOZANO, a la PROCURADURIA JUDICIAL DE ASUNTOS DE FAMILIA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrado.