Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00173-00 (0495)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-10-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2014-00173-00 (0495) ACTA DE DISCUSIÓN No. 373. Armenia, Quindío, primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el accionante fue reclutado por el Ejército Nacional, encontrándose en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes de ingreso a la institución. Que el día 7 de julio del 2013, mientras patrullaba en el perímetro urbano de Ibagué, Tolima, le ordenaron a él y a sus compañeros arreglar unas mangueras que suministraban agua a unas casas.

Que estando en la labor, un talud sepultó al grupo de soldados y a él le generó fractura del brazo derecho. Que fue remitido al Hospital de Zona y posteriormente al Hospital Central Militar, donde fue sometido a procedimiento quirúrgico. Finalmente aduce, que se encuentra a la espera de la elaboración del respectivo informe administrativo por lesión y de la posterior evaluación de su discapacidad laboral.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta omisión se le han vulnerando sus derechos a la salud, vida digna y debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene a la parte accionada elaborar el informativo administrativo por la lesión sufrida y la posterior valoración por la Junta Médico Laboral, así como la realización de los exámenes de rigor en aras de restablecer su salud.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de septiembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó a la entidad accionada rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela y allegara la hoja de vida, el expediente administrativo, los resultados de los exámenes médicos de ingreso en calidad de soldado bachiller, el historial médico del accionante y los diversos documentos que posean respecto al accidente sufrido por el actor.

La parte accionada dentro del término concedido guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

La parte accionada no dio contestación a la acción de tutela ni rindió el informe solicitado, ni justificaron tal omisión, por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con la citada presunción, se tiene acreditado que, el señor RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA, prestó servicio militar en el Ejército Nacional; que el día 7 de julio del 2013 estando en servicio, un talud de tierra sepultó a sus compañeros, y a él le ocasionó fractura de brazo derecho, siendo atendido en el Hospital Central Militar donde fue sometido a procedimiento quirúrgico, sin que hasta la fecha se haya elaborado el informe administrativo por lesión, por lo que aún no ha sido valorado por la Junta Médica Laboral.

Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la realización del informe administrativo por lesiones en el artículo 24 establece: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”.

Negrilla fuera del texto.” En lo que atañe a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario, el artículo 19 del referido decreto establece: “ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado.

PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” (Negrillas ex texto) De lo anterior se colige que cuando existe lesión del personal que esté bajo su mando, es obligación del comandante o del jefe elaborar el respectivo informe administrativo de lesiones, lo cual le permite al afectado dar inicio al trámite correspondiente para el diagnóstico y manejo de su lesión, y su valoración por la Junta Médico-Laboral Militar, lo cual constituye un derecho que tienen quienes pertenecen al organismo, para que se establezcan las posibles lesiones o enfermedades sufridas o adquiridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, con la finalidad de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Siendo así, la obligación de realizar el informe administrativo de lesiones es inexcusable, máxime que el Decreto 1796 de 2000 ha establecido que el informe debe ser elaborado por el jefe respectivo cuando como en este caso se ha tenido conocimiento de ello, razón por la cual la negativa de la accionada vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor.

Así las cosas, es del caso tutelar los derechos del señor RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA y ordenar al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, realizar las gestiones tendientes a la elaboración del informe administrativo de lesión y la posterior valoración del accionante por la Junta Médico Laboral Militar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela deprecado por el señor RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA, respecto al derecho al debido proceso administrativo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, realizar las gestiones tendientes a la elaboración del informe administrativo de lesión y la posterior valoración por la Junta Médico Laboral Militar del señor RODRIGO ANDRÉS CARDONA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.919.918.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00173-00 (495) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00173-00 (495) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00173-00 (495) Magistrado.