TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES EJECUTIVO SINGULAR No. 63-001-31-03-003-2011-00170-01 (0151) Acta de Discusión No. 137. Armenia, Quindío, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) En turno el presente asunto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CLAUDIA TATIANA VALENCIA ESCOBAR en contra de C.I.C.A. SIERRAS Y CIA. S. EN C. I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 SOPORTES FÁCTICOS DEL LIBELO Que la sociedad C.I.C.A. SIERRAS Y CIA S. EN C., a través de su representante legal, señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELAEZ, se constituyó en deudora de la señora CLAUDIA TATIANA VALENCIA ESCOBAR en la suma de $60.000.000.oo, a título de mutuo, respaldado en 3 letras de cambio por valor de $20.000.000.oo cada una.
Que para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas o por adquirir, la ejecutada constituyó hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública No. 1430 de 17 de abril de 2009, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-69222. Que el plazo se encuentra vencido, razón por la cual la demandada entró en mora desde el 17 de junio de 2010.
Que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de cancelar una suma de dinero a cargo de la sociedad. 1.2. PRETENSIONES Que se libre mandamiento de pago en contra la sociedad C.I.C.A. SIERRAS Y CIA S. EN C. y a favor de la señora CLAUDIA TATIANA VALENCIA ESCOBAR, por las sumas adeudadas, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el día 18 de junio de 2010 hasta que se efectúe el pago de la obligación. Igualmente solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, y su posterior remate para que con el producto del mismo se paguen las citadas obligaciones.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 14 de junio de 2011, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la ejecutada en la forma solicitada en la demanda, ordenando la notificación a los ejecutados; igualmente decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado.
Notificada en legal forma, la sociedad C.I.C.A. SIERRAS Y CIA S. EN C. formuló las excepciones de fondo denominadas “NO SER LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA QUIEN SUSCRIBIÓ LOS TÍTULOS EJECUTIVOS COBRADOS EN ESTE PROCESO (Art. 784 numeral 1, C. de Comercio); OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE PARA SER EXIGIBLE POR SU INEFICACIA (Art, 784 numeral 4 C. de Comercio);
INEXISTENCIA DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO HIPOTECARIO CONTRA LA PERSONA JURÍDICA C.I.C.A. SIERRAS Y CIA. S. EN C. (Art. 784 numeral 3 C. de Comercio); DESPROPORCIÓN EXCESIVA EN EL COBRO DE INTERESES; LIMITACIÓN DEL CAPITAL QUE PUEDE SER COBRADO CON LA HIPOTECA SOLO EN EL DUPLO; y LA GENÉRICA CONSAGRADA EN EL ART. 306 DEL C.P.C.” Para cimentar los tres primeros medios exceptivos la ejecutada argumentó que quien suscribió la hipoteca fue el socio gestor, quien para la fecha del contrato de mutuo no tenía la representación de la sociedad, pues según escritura pública del 10 de marzo de 2003 se había designado a una representante delegada; que al no contar con la firma de la representante legal, quien tenía la calidad para negociar y suscribir los títulos ejecutivos a favor de terceros acreedores para que fueran negociables conforme a la ley de circulación, las obligaciones no son exigibles a la persona jurídica ejecutada, en tanto, no suscribió los títulos valores respaldo del título hipotecario y en consecuencia, no cumplen con los requisitos de existencia que requiere el contrato de mutuo para ser exigibles a la sociedad.
En cuanto a la excepción denominada “DESPROPORCIÓN EXCESIVA EN EL COBRO DE INTERESES”, sostiene que la tasa de interés fijada fue superior a la establecida por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Financiera. En cuanto al medio exceptivo de “LIMITACIÓN DEL CAPITAL QUE PUEDE SER COBRADO CON LA HIPOTECA SOLO HASTA EL DUPLO”, manifestó que la sociedad solo puede ser ejecutada respecto al título hipotecario, según las reglas del artículo 2455 del C.C., esto es por $30.000.000.oo, ya que en la escritura pública se fijó un cupo de $15.000.000.00.
Mediante providencia de 25 de abril de 2012, se ordenó correr traslado a la ejecutante de las excepciones de mérito, sujeto procesal que dentro del término legal refutó los medios defensivos señalando, en síntesis, que el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, en calidad de socio gestor actuó en nombre y representación de la sociedad ejecutada, toda vez que los negocios que surgieron lo fueron dentro del giro ordinario de aquella y el mutuo benefició a la sociedad, como lo acepta la parte demandada al contestar la demanda, de lo que se deriva que de conformidad con el art. 307 del C. de Co., el señor SIERRA ARBELÁEZ sí tenía capacidad para obligarla.
En cuanto al cobro excesivo de intereses precisó que los abonos a los que alude la parte ejecutada se realizaron a los réditos de plazo causados y no pagados desde el 17 de abril de 2009 hasta el 17 de junio de 2010, periodo que no es objeto de cobro en el proceso. Y en cuanto al límite de cuantía de la garantía hipotecaria señaló que es indiferente si se da el duplo o no, toda vez que la responsabilidad de la sociedad además de real también es personal.
2.1. ALEGACIONES DE LAS PARTES Cumplida la etapa probatoria, se surtió traslado para alegatos de conclusión. La parte ejecutada, reiteró lo expuesto en el escrito de excepciones; la parte ejecutante se pronunció solicitando continuar con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, por cuanto, el negocio realizado por el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, socio gestor de la sociedad accionada, favoreció a aquella y dicho acto se realizó en desarrollo del objeto social, siendo consentido, permitido y ratificado por la representante legal de la organización societaria enjuiciada.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotados los diversos trámites inherentes al procedimiento ejecutivo hipotecario de primera instancia, el asunto se dirimió con sentencia calendada el 19 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, a través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo señalado en el mandamiento de pago y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble, para que con su producto se pague el capital, más los intereses señalados en el mandamiento de pago, declarando no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte ejecutada.
Frente a las excepciones planteadas e invocadas por la parte ejecutada, la a quo se pronunció de la siguiente manera: Respecto de las excepciones de “NO SER LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA QUIEN SUSCRIBIÓ LOS TÍTULOS EJECUTIVOS COBRADOS EN ESTE PROCESO; OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE PARA SER EXIGIBLE POR SU INEFICACIA; e INEXISTENCIA DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO HIPOTECARIO CONTRA LA PERSONA JURÍDICA C.I.C.A. SIERRAS Y CIA. S. EN C., señaló que si bien antes de la constitución de la hipoteca y la creación de los títulos valores objeto de cobro, la representación legal de la sociedad ejecutada se había delegado en la señora Luz Helena Sierra Arbeláez, por lo que el socio gestor carecía de la representación legal, éste había realizado operaciones semejantes circunstancia que configuraba la causal 3ª del art. 307 del C. de Co., que obligaban a la sociedad a responder por dichas operaciones no autorizadas con la firma social frente a la tercera de buena fe, amén que la sociedad se benefició del dinero entregado a título de mutuo y el negocio realizado hacía parte de su giro ordinario.
Frente al medio exceptivo de “DESPROPORCIÓN EXCESIVA EN EL COBRO DE INTERESES” precisó que si bien en los títulos valores objeto de ejecución se consignó que los intereses de plazo se calcularían a la tasa del 2.5%, estos no fueron cobrados, sino únicamente los moratorios, los cuales fueron regulados a la tasa máxima legal vigente. Finalmente en lo que atañe a la excepción de “LIMITACIÓN DEL CAPITAL QUE PUEDE SER COBRADO CON LA HIPOTECA SOLO HASTA EL DUPLO” estimó que debido a que la garantía hipotecaria era de naturaleza abierta y sin límite de cuantía, no era dable aplicar el art. 2455 del C. C., pues pese a que se fijó un cupo de $15.000.000.oo, dicho límite se consignó con el fin de determinar el valor de derechos notariales y de registro.
Contra dicha decisión la parte ejecutada formuló recurso de apelación, alzada que se procede a desatar en esta instancia. II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente proceso ejecutivo se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. El derecho de postulación consagrado en el artículo 63 de la codificación procesal civil, se cumple en debida forma, porque las partes fueron representadas por profesionales del derecho habilitados para la actuación procesal.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De acuerdo con los anexos de la demanda, se tiene que la institución de la legitimación en la causa no ofrece reparo alguno, por cuanto, la parte ejecutada tiene la calidad de deudora frente a la parte ejecutante, y están por tanto, legitimadas para ocupar los extremos de la relación jurídico procesal.
2. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, se mostró inconforme con la decisión de primer grado, señalando que la a quo erró al declarar no probado el primer medio exceptivo formulado, pues aquel tenía un enfoque claro para derruir el título, en tanto, la persona que suscribió los documentos presentados al cobro no representaba a la sociedad accionada, de ahí que las obligaciones no eran exigibles; que la Juez de primer grado pasó por alto efectuar un examen sobre la eficacia de los documentos base de la ejecución, pues no cumple con los presupuestos previstos en el art. 625 del C. de Co., en tanto, no cuenta con la firma del representante legal, amén que la causal 3ª del art. 307 de C. de Co., en la que fundó su decisión no es una disposición que sirva para subsanar defectos de estructura de la garantía hipotecaria; que además, los documentos podrían calificarse de inexistentes, en razón a que carece del consentimiento de la representante legal de la persona jurídica demandada, elemento esencial para su formación. Que el estudio de las excepciones de OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE PARA SER EXIGIBLE POR SU INEFICACIA; e INEXISTENCIA DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO HIPOTECARIO CONTRA LA PERSONA JURÍDICA C.I.C.A. SIERRAS Y CIA. S. EN C., no se agotaba con las disquisiciones efectuadas frente a la primera excepción, pues aquellas se erigían en ángulos diferentes al advertir la ineficacia del título hipotecario.
Frente a la desproporción excesiva en el cobro de intereses sostuvo que esta no fue estudiada conforme a las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, ya que se debió determinar las sumas debidas por intereses moratorios y si estas se habían cancelado en exceso a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera, pues fueron pagados hasta el mes de septiembre de 2011 al 2.5%.
Finalmente, en cuanto a la excepción de limitación del capital que puede ser cobrado con la hipoteca rebatió la decisión de primer grado, en cuanto, estimó que se debió reparar que las letras de cambio presentadas al cobro excedían el duplo del importe inicial plasmado en la escritura pública, máxime que la intelección del art. 2455 del C.C. efectuada en primera instancia no debió mirarse de forma aislada sino en contexto, por ende, dicha disposición no sólo tiene cabida cuando la hipoteca es por cuantía determinada, sino como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, puede aplicarse para una hipoteca de cuantía abierta.
En apoyo cita providencia de 1º de julio de 2008, expediente No. 2001-00803-01.
3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte ejecutante en el término de alegatos en la segunda instancia, solicitó la confirmatoria de la sentencia de primer grado, señalando que la determinación adoptada por la Juez singular resulta acertada a la luz del contenido del art. 307 del C. de Co., toda vez que en el curso del proceso se demostró que la sociedad cumplió con obligaciones contraídas en idéntica forma en las cuales actuó como representante legal el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ; que de varios elementos de prueba recaudados en el decurso procesal se evidencia que la ejecutada está llamada a responder, pues actuó dentro del giro ordinario de sus negocios y en su exclusivo interés. Frente a la decisión de la excepción de DESPROPORCIÓN EXCESIVA EN EL COBRO DE INTERESES recalcó que el pago de intereses se hizo hasta el 17 de abril de 2010 según confesión de la ejecutada a la pregunta 9 y sobre un capital de $100.000.000.oo y no sobre la suma que se ejecuta, por lo que se deben intereses desde el 18 de abril de 2010.
Por último en lo que respecta al reproche de la alzada relacionada con la última excepción señaló que establecer una limitación al importe de la suma cobrada como lo pretende el recurrente es desnaturalizar la hipoteca abierta de cuantía indeterminada.
4. ANÁLISIS DE LA SALA Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si se encuentran probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada.
4.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN Se trata del ejercicio de la acción ejecutiva con título hipotecario, a través de la cual la parte ejecutante persigue el cobro coercitivo de una obligación cambiaria contraída por la parte ejecutada, con la persecución del bien dado en garantía consistente en un bien inmueble de especificaciones conocidas en el plenario.
Para que pueda librarse eficazmente mandamiento de pago, es indispensable que el documento presentado como título de recaudo constituya plena prueba contra el deudor o su causante. El título ejecutivo es un documento contentivo de una voluntad concreta, de la cual resulta a cargo del demandado o de su causante una obligación clara, expresa y exigible en favor del demandante.
En el caso bajo estudio, la sociedad deudora además de comprometer su responsabilidad personal, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, sobre un bien inmueble, tal como lo indica la escritura pública número No. 1430 de 17 de abril de 2009, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Quindío. Del certificado de libertad y tradición expedido por la oficina respectiva, se desprende que la parte ejecutada es la propietaria del inmueble hipotecado.
Por tratarse de una hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, el título ejecutivo se complementa con tres letras de cambio mediante las cuales la parte ejecutada se constituyó en deudora de la parte ejecutante por tres sumas de dinero, cada una de $20.000.000,00, que recibió en calidad de mutuo con intereses, para ser canceladas el 17 de abril de 2010.
El artículo 619 del Código del Comercio define los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. De este canon fluyen las características inherentes a ellos como la literalidad, la incorporación, la autonomía y la legitimación. La letra de cambio es un documento crediticio, mediante el cual una persona le da a otra una orden incondicional de pagar determinada suma de dinero, con la expresión del nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
Es de anotar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 625 del C. de Co. toda obligación cambiaría deriva su eficacia de la firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. Con la demanda que originó este proceso, se aportaron tres letras de cambio por valor de $20.000.000,00 cada una, con fecha de vencimiento el día 17 de abril de 2010, en las que se consignó como nombre del girado C.I.C.A. SIERRAS Y CIA. S. EN C., a la orden de TATIANA VALENCIA ESCOBAR, firmada por LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ como aceptante, en representación de la mencionada sociedad, pero carecen de la firma del girador o creador del título.
Respecto de la falta de este requisito esencial en la letra de cambio, esta Corporación en fallo proferido el 11 de abril de 2014, Exp. No. 63-001-31- 03-002-2011-00030-01 (024), con ponencia del Dr. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ, expresó: “Como el asunto de ahora atañe con la firma, conviene relacionar los elementos antes descritos para exponer que el símbolo del lenguaje escrito de quien crea el documento, en el caso de la letra de cambio, no tiene que ser impuesto necesariamente por el titular el derecho incorporado, pues bien puede suceder que aparezca dentro del cartular como creador, el mismo que acepta la orden, es decir, nada impide que el sujeto pueda tener simultáneamente, la condición de creador de la letra y aceptante de la orden de pagar (deudor cambiario).
En efecto, el artículo 676 del Código de Comercio prevé que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador” y su responsabilidad jurídica será determinada por la posición en que firme el instrumento, de manera que según la misma norma, “el girador quedará obligado como aceptante”, todo lo cual traduce que en los casos en que la letra de cambio aparezca sin la firma del acreedor –como creador– debe admitirse que el girado hizo las veces de girador al obligarse como aceptante de la orden”.
Analizado lo anterior, se concluye que los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo contienen a cargo de la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante unas obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar unas sumas líquidas de dinero, que por ello constituyen verdadero título ejecutivo al tenor de lo previsto en el artículo 488 del C. de P. C., cuyo cumplimiento puede perseguirse coercitivamente por la vía ejecutiva; títulos valores que se encuentran amparados de presunción legal de autenticidad y son de plazo vencido; igualmente la escritura de hipoteca fue creada con las formalidades previstas en los artículos los artículos 2432 y 2434 del C. C.
5.2. LAS EXCEPCIONES Parte la Sala por advertir que las tres primeras excepciones las cimienta la ejecutada en que, tanto las letras de cambio como la escritura de hipoteca las firmó el socio gestor, quien para la fecha del contrato no tenía la representación de la sociedad ejecutada, pues tenía representante delegada, según escritura pública del 10 de marzo de 2003, motivo por el cual las obligaciones no son exigibles a la persona jurídica ejecutada, lo que conlleva a la ineficacia e inexistencia de tales actos.
Con la demanda que originó este proceso, se aportaron tres letras de cambio firmadas y aceptadas por la ejecutada, a través de su socio gestor, el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, en el que además se advierte que por escritura pública No. 000640 del 10 de marzo de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia delegó la representación a la señora LUZ HELENA SIERRA ARBELÁEZ.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Comercio, el socio gestor puede delegar la representación, quedando inhibido para cumplir la gestión de los negocios sociales, facultad que puede ser reasumida en cualquier tiempo siempre que se cumpla con las formalidades propias de las reformas estatutarias, momento en el cual serán oponibles a terceros, según lo prevé el artículo 313 ibidem.
A su vez, el artículo 307 del C. de Co., en relación a la responsabilidad en operaciones no autorizadas dispone: “No obstante lo prescrito en el artículo anterior, la sociedad responderá por las operaciones no autorizadas con su firma social en los siguientes casos: 1) Cuando sean ejecutadas o celebradas por los representantes de la sociedad, correspondan al giro ordinario de los negocios sociales y, por el tenor del título o por las circunstancias del hecho, aparezcan de un modo inequívoco contraídas por su cuenta y en su interés, o haya derivado provecho de ellas; 2) Cuando sean ratificadas expresa o tácitamente por la sociedad, y 3) Cuando el tercero de buena fe prueba que la sociedad ha cumplido voluntariamente otras obligaciones contraídas de modo semejante.” (Negrillas ex texto) Descendiendo al caso bajo estudio, si bien para la época de suscripción de los títulos valores y de la escritura de hipoteca se había delegado la representación legal de la sociedad, lo cierto es que a ciencia y paciencia de la sociedad ejecutada el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ siguió ejerciendo la representación legal de la misma, como se acepta al contestar la demanda en la que textualmente se dice: “La aceptación parcial de este hecho, también encuentra la génesis de su existencia, en el entendido de que dicho título valor, constituyó uno de los cinco (5) títulos valores consistentes en letras de cambio cada una por valor de $20.000.000.oo que giró de manera equivocada la persona jurídica que represento a través de sus socio gestor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELAEZ, y que basó en su creencia que por tener la calidad de gestor no perdía la calidad de representante, títulos valores que se giraron producto de un contrato de mutuo a interés celebrado entre la demandante y la persona jurídica demandada, respaldado con garantía abierta sin límite de cuantía,” (…) “Se indica para que quede claro y no haya lugar acciones penales en contra de alguno de los socios de la comandita que como apoderado represento, que la persona jurídica demanda en este proceso si se benificio (sic) de los dineros que fueron prestados por la demandante, y a los que se ha hecho mención en el inciso precedente como fue concebido el negocio jurídico fundamental, ello no quiere decir que el socio gestor haya actuado de mala fe, sino con una convicción dirigida por el apoderado de la acreedora y por la misma acreedora, de esta manera queda claro que mi representada no se quiere sustraer del pago de la obligación en dinero a ésta prestado en diferentes título valores que hacen parte integral de la hipoteca” Obra igualmente copia de la escritura pública No. 2824 del 11 de septiembre de 2003, expedida en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, en la que el socio gestor de la sociedad se obliga en nombre y representación de C.I.C.A. SIERRAS Y C.I.A. S. EN C., en hipoteca abierta a favor de Oscar Cruz Roldán Sánchez, siendo cancelada por los beneficiarios el 19 de diciembre del mismo año, según anotación número 11 del Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia.
(Fls. 118 a 121 y 18 a 19) De lo anterior se desprende, que el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, funge como socio gestor de la sociedad según lo consagrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia. Así mismo, y con la facultad que le otorga a las sociedades en comandita el artículo 326 del Código de Comercio, delegó mediante escritura pública la representación legal a la señora LUZ HELENA SIERRA ARBELÁEZ, por lo que el socio gestor quedó inhibido para gestionar los negocios sociales.
Sin embargo, quien suscribió los títulos valores y la hipoteca fue el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, obligándose en nombre y representación de C.I.C.A. SIERRAS Y C.I.A. S. EN C., época para la que ya no ostentaba la representación legal de la sociedad, no obstante actuó con la creencia de aún ostentar dicha calidad, actitud con la cual se indujo al error a la ejecutante; estas operaciones corresponden al giro ordinario de sus negocios, obligaciones que sin lugar a dudas fueron contraídas por su cuenta y en su interés, derivando un provecho, como se admite al contestar la demanda, pues se acepta que fue la sociedad quien se benefició del dinero del mutuo y no el señor SIERRA ARBELAEZ como persona natural.
Además, la sociedad acepta la deuda, pues asegura que “no se quiere sustraer del pago de la obligación”, y por ello realizó el pagó de intereses como lo alega al formular excepciones, actitud con la cual tácitamente ratificó las actuaciones realizadas por el socio gestor en su nombre. Finalmente y como lo concluyó acertadamente la a quo, la ejecutante acreditó que la sociedad ha cumplido voluntariamente otras obligaciones contraídas por el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÉZ, actuando como representante legal de la sociedad demandada, cuando ya había delegado su representación. Así las cosas, se dan los supuestos exigidos en el citado artículo 307 del C. de Co., por lo que estima la Sala que la sociedad ejecutada debe responder por las obligaciones adquiridas a su nombre por el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ.
Lo anterior permite concluir que los títulos valores y la escritura pública que soportan la ejecución son eficaces al tenor de lo dispuesto en el art. 625 del C. de Co., contrario a lo alegado por el recurrente, pues la firma impuesta en las letras de cambio tiene plena validez según quedó anotado en antecedencia, lo que obliga a la sociedad ejecutada a responder por las deudas adquiridas y ahora ejecutadas.
En cuanto a la inexistencia debe acotarse que en el escrito de excepciones nada se dijo sobre la ausencia del consentimiento como elemento para obligarse en virtud de lo previsto en el art. 1502 del C. C., para soportar el medio defensivo denominado “INEXISTENCIA DE LA EXIGIBILIDAD DEL TITULO HIPOTECARIO CONTRA LA PERSONA JURÍDICA C.I.C.A. SIERRA Y CIA. S. EN C.”, pues este tiene como base la falta de exigibilidad del crédito contendido en el título hipotecario, por no haber sido suscrito por la representante legal de la sociedad, por lo tanto, los argumentos traídos en la alzada son aspectos nuevos que de tenerse en cuenta sorprenderían a su contraparte en oposición al derecho de defensa y contradicción, por consiguiente, la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre estos puntos inesperados alegados en la impugnación. Respecto a la excepción de “DESPROPORCIÓN EXCESIVA EN EL COBRO DE INTERESES”, se allegaron al proceso varios comprobantes de egreso visibles a folios 97 a 104, del cuaderno principal, discriminados así: “Junio 24 de 2010 $ 1.000.000.00 Agosto 18 de 2010 $ 1.000.000.00 Agosto 24 de 2010 $ 1.500.000.00 Septiembre 10 de 2010 $ 1.250.000.00 Septiembre 30 de 2010 $ 900.000.00 Noviembre 9 de 2010 $ 2.500.000.00 Diciembre 2 de 2010 $ 1.500.000.00 Diciembre 9 de 2010 $ 1.000.000.00 Fecha ilegible 2010 $ 1.000.000.00 Mayo 24 de 2011 $ 2.000.000.00 Julio 4 de 2011 $ 2.000.000.00 Septiembre 2 de 2011 $ 2.000.000.00 COMPROBANTE INTERÉS Y LO QUE SOBRA A CAPITAL Enero 17 de 2011 $ 10.000.000.00 Febrero 8 de 2011 $ 5.000.000.00 “ De la citada documental se desprende, que con posterioridad al 17 de abril de 2010, fecha en la cual debía efectuarse el pago de la obligación, se efectuaron varios pagos por concepto de intereses y abonos a capital, sin que en ellos se especifique si son de plazo o moratorios, ni el periodo al que corresponden, ni la tasa de interés cobrada, como tampoco el monto destinado para el pago de intereses y el abonado a capital.
Siendo así, con la citada prueba no se logra determinar el monto de los intereses pagados durante la vigencia de la obligación, carga probatoria que le incumbía a la parte demandada, pues cuando el ejecutado excepciona se convierte en actor y corre con la carga de la prueba. En consecuencia, ante la falencia demostrativa la excepción planteada está destinada al fracaso.
Finalmente en relación a la excepción denominada “LIMITACIÓN DEL CAPITAL QUE PUEDE SER COBRADO CON LA HIPOTECA SOLO EN EL DUPLO”, según consta en fotocopia de la escritura pública N° 1430, de 17 de abril de 2009, visible a folios 6 a 12 del cuaderno N° 1, se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, con carta de cupo por valor de $15.000.000, con la anotación que “suma que se tomó como base para liquidar derechos notariales y de registro, en aplicación a la resolución 950 del 31 de diciembre de 2008.” Es claro entonces, que la hipoteca era de naturaleza abierta, de primer grado y sin límite de cuantía, es decir, garantizaba todas las obligaciones contraídas entre los deudores y a favor de su acreedor, siempre y cuando aquellas consten en un título valor o documento privado, girados por los propietarios del inmueble, o por terceras personas, a favor del acreedor.
En consecuencia, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad. Colofón de todo lo expuesto, la Sala ha de confirmar la decisión de primer grado, por encontrarla ajustada a derecho. III. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $100.000.oo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, proferida en el presente asunto por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, Quindío, objeto de apelación.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante. Como agencias en derecho se fija la suma de $100.000.oo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103003-2011-00170-01 (0151) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103003-2011-00170-01 (0151) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103003-2011-00170-01 (0151) Magistrado.