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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103-003-2014-00369-01 (0427)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-09-18

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA 630013103-003-2014-00369-01 (0427) ACTA DE DISCUSIÓN No. 347. Armenia, Quindío, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CAFESALUD E.P.S.-S., contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos solicitados por el accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 6 y 7 del expediente, el señor CARLOS ALBERTO RAMIREZ CASTAÑO instauró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S.-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el actor narró que en la actualidad tiene 40 años de edad y que se encuentra afiliado a CAFESALUD E.P.S-S. hace 6 años. Que se le diagnosticó una Cardiopatía Dilatada y se le ordenó una arteriografía coronaria y un cateterismo como prioritarios. Refiere que CAFESALUD E.P.S.-S. le exigió una cuota moderadora por valor de $308.000, monto que no está en capacidad económica de cubrir, ya que se encuentra desempleado.

Que en la Clínica La Sagrada Familia le informaron que de no pagar el mencionado copago, no pueden realizarle los exámenes formulados, situación que afecta su salud.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. 3. PRETENSIONES El actor pretende se ordene a las entidades accionadas, que lo exoneren del pago de la cuota moderadora en su totalidad, y en consecuencia, procedan a realizar la arteriografía coronaria y el cateterismo izquierdo en el menor tiempo posible, además, del tratamiento integral para su patología y los viáticos para su desplazamiento de una ciudad a otra.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, Quindío, mediante auto de 15 de agosto de 2014, admitió esta acción de tutela, vinculando al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO, profiriendo sentencia el 26 de agosto del año que corre, tutelando los derechos a la salud y a la vida del promotor del amparo, argumentando que cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar los copagos, la exigencia de los mismos limita su acceso a los servicios de salud y vulneran los derechos fundamentales del paciente, máxime cuando estos se requieren con urgencia, como en el caso del accionante, ya que los exámenes ordenados fueron catalogados por el médico especialista como prioritarios.

Por consiguiente, exoneró al actor de cancelar copagos o cuotas moderadoras y ordenó a CAFESALUD E.P.S.-S. suministrar los viáticos necesarios para el traslado de una ciudad a otra, con ocasión de los servicios de salud que requiera para el tratamiento y recuperación de las patologías que padece; y desvinculó de la orden al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por CAFESALUD E.P.S.- S. y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN CAFESALUD E.P.S.-S. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en lo que atañe a falta de legitimación en la causa en el extremo pasivo, pues considera que la obligación de brindar los servicios excluidos del P.O.S.-S. corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a través de la I.P.S. que determine.

Solicita, que en el evento que se establezca que CAFESALUD E.P.S.-S. debe asumir la carga de los servicios no incluidos en el P.O.S.-S., se proceda a autorizar el respectivo recobro.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 1 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

Respecto a la entidad responsable de lo NO POS-S, la H. Corte Constitucional ha determinado que en el régimen subsidiado por regla general es el Estado, pese a lo cual, no es factible eximir de toda responsabilidad a la A.R.S., hoy E.P.S.-S., toda vez que el paciente sigue siendo su afiliado, permaneciendo la obligación de prestarle los servicios de salud, para lo cual es factible ordenarle que de forma coordinada con el ente territorial presten el respectivo servicio.

En efecto, la H. Corporación en sentencia T-515 del 10 de julio de 2007, M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, señaló: “De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad no esté incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad”.

“Es jurisprudencia de esta Corporación, que frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas, prestar determinados servicios médicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios”.

“Una primera medida está orientada a que la A.R.S. realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

Una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto”.

(Subrayado fuera de texto). CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CASTAÑO cuenta con 40 años de edad (Fl. 1), se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a CAFESALUD E.P.S.-S., (Fl. 47) y de las fotocopias de la historia clínica visibles a folios 2 a 5 del expediente de tutela, se desprende que se le ha diagnosticado “CARDIOPATÍA EXCENTRICA DILATADA DE POSIBLE ORIGEN VIRAL”, y su médico tratante le ordenó “ARTERIOGRAFÍA CORONARIA + CATETERISMO IZQUIERDO”, con carácter “PRIORITARIO”, además, carece de recursos económicos, pues pertenece al nivel 2 del SISBEN, lo cual no fue desvirtuado por la accionada.

Esta colegiatura encuentra que el primero de los procedimientos mencionados se encuentra incluido dentro del P.O.S-S, de conformidad con la Resolución 5521 del 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, Anexo 2 “Listado de Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud”, por lo tanto, es CAFESALUD E.P.S.-S quien debe prestar este servicio; sin embargo, la ANGIOGRAFÍA CORONARIA no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, procedimiento, que en primera medida debe ser asumido por la respectiva entidad territorial.

Sin embargo, en este específico caso a juicio de la Sala la medida adecuada es la primera de las alternativas señaladas por la H. Corte Constitucional, es decir, que CAFESALUD E.P.S.-S. debe garantizar la práctica de los exámenes de ARTERIOGRAFÍA CORONARIA y CATETERISMO ordenados por el médico tratante, así uno de ellos esté excluido del POS-S, por haberse ordenado con carácter PRIORITARIO por padecer una afección cardiaca, por lo que no se puede someter al accionante a trámites administrativos dilatorios, que amenazan su derecho a la salud y a la vida.

Por tanto, la decisión de primera instancia en este punto está acorde con la Jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Respecto al tratamiento integral, como en varias oportunidades lo ha sostenido esta Corporación atendiendo el precedente jurisprudencial del orden nacional, le compete tanto a la EPS-S como a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, es decir, debe ser asumida por las dos entidades, sin que en el plenario se advierta que deba ordenarse el cubrimiento de viáticos, pues los exámenes según lo afirma el accionante se van a practicar en esta ciudad.

Así las cosas, era dable conceder la tutela no sólo respecto de CAFESALUD E.P.S.-S. sino también de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Finalmente, frente al recobro, le asiste la razón al impugnante al solicitar que sea ordenado a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, ya que es el ente que debe atender directamente el NO POS-S del régimen subsidiado, atendiendo el criterio jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, plasmado en sentencia T-760 de 2008, en la que se expuso: “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo.

En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”. En consonancia con lo dicho, se ha de modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que se concede la tutela respecto de CAFESALUD E.P.S.-S. y de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO; se ha de modificar el numeral segundo en el sentido que la E.P.S.-S dentro de dicho término debe ordenar la práctica de los exámenes de ARTERIOGRAFÍA CORONARIA y CATETERISMO ordenados por el médico tratante como PRIORITARIOS, entidad que podrá repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo; igualmente, se ha de revocar el numeral tercero, para en su lugar, ordenar a las dos entidades que coordinadamente garanticen la cobertura integral tanto POS-S como NO POS-S de lo requerido por el accionante, estando a cargo de dicha Secretaría el suministro de los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales que no se encuentren incluidas en el POS-S y que resulten complementarias a la patología referenciada.

CAFESALUD E.P.S.-S, además, deberá cumplir con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, en relación con la patología padecida por el accionante tanto en los tratamientos P.O.S.S. como en los NO P.O.S.S.; y finalmente se ha de modificar el numeral cuarto para excluir de la desvinculación a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y se confirmará en lo demás. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia Quindío, objeto de impugnación, en el sentido de precisar que se concede el amparo respecto de CAFESALUD E.P.S.- S. y de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido, que CAFESALUD E.P.S.-S dentro de dicho término debe ordenar la práctica de los exámenes de ARTERIOGRAFÍA CORONARIA y el CATETERISMO ordenados por el médico tratante como PRIORITARIOS, entidad que podrá repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

En lo demás, el citado numeral se mantiene incólume.

TERCERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar a CAFESALUD E.P.S.-S. y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO que coordinadamente garanticen la cobertura integral tanto POS-S como NO POS-S de lo requerido por el accionante. La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO deberá suministrar los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales que no se encuentren incluidas en el POS-S y que resulten complementarias a la patología referenciada, y CAFESALUD E.P.S.-S, además, deberá cumplir con los deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, en relación con la patología padecida por el accionante tanto en los tratamientos P.O.S.S. como en los NO P.O.S.S.

CUARTO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, en el sentido de excluir de la desvinculación a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

SEXTO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y vinculados.

SEPTIMO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013103003-2014-00369-01 (0427) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013103003-2014-00369-01 (0427) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013103003-2014-00369-01 (0427) Magistrado.