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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013105-002-2014-00260-01 (0443)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-09-23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA 630013105-002-2014-00260-01 (0443) ACTA DE DISCUSIÓN No. 353. Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CAFESALUD E.P.S.-S., contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos solicitados por la accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente, la señora LUZ MARINA CASTRO VILLADA instauró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S.-S. y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela la actora narró que en la actualidad tiene 54 años de edad; que presenta cuadro de hemorragia uterina anormal y posee antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica reincidente exacerbada, hipertensión arterial y riesgo cardiovascular; patologías que le causan dolor físico, edema en miembros inferiores y dificultades para respirar.

Expresa que de conformidad a las patologías diagnosticadas, el médico tratante le ordenó ECOGRAFÍA PÉLVICA TRANSVAGINAL, ULTRASONOGRAFÍA PÉLVICA CON ANÁLISIS DOPPLER ACR y CONSULTA DE MEDICINA INTERNA. Que ha solicitado a CAFESALUD E.P.S.-S. le realice los exámenes y autorice las remisiones ordenadas, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta.

Añade que devenga la mitad del salario mínimo mensual vigente y que no posee ayuda familiar, por consiguiente no tiene la capacidad económica para sufragar dichas prescripciones médicas.

2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad. 3. PRETENSIONES La actora pretende que se exija a las entidades accionadas, que de inmediato se le autoricen los exámenes y remisiones formuladas por el médico tratante.

Que se le ordene a CAFESALUD E.P.S.-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, prestarle un tratamiento integral para las patologías que presenta, se la exonere del pago de las cuotas moderadoras y se le suministre transporte fuera del Municipio de Circasia y viáticos fuera de la ciudad de Armenia, Q.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 14 de agosto de 2014, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 27 de agosto del año que corre, tutelando los derechos a la salud y a la vida digna de la promotora del amparo, ordenando a CAFESALUD E.P.S.-S. autorice la CITA DE MEDICINA INTERNA, los exámenes de ECOGRAFÍA PELVICA TRANSVAGINAL y ULTRASONOGRAFÍA PÉLVICA CON ANALISIS DOPPLER ACR, y los demás servicios de salud que se formulen y que hagan parte del tratamiento integral de las patologías de hemorragia uterina anormal, antecedente de enfermedad obstructiva crónica, hipertensión arterial y riesgo cardiovascular, al considerar que el tratamiento ordenado por el médico tratante a la accionante no puede ser interrumpido y no se configura un hecho superado, pues hasta el momento no se han prestado los servicios solicitados.

Le otorgó a la E.P.S.-S. la facultad del recobro de los gastos que legalmente no le corresponda asumir, ante la entidad que le corresponda asumirlos; y exoneró a la actora de los copagos, por estar afiliada en nivel 1 de Sisben. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por CAFESALUD E.P.S.- S. y se procede a resolverla, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN CAFESALUD E.P.S.-S. exhibió su desacuerdo con la decisión de primer grado al considerar que la tutela es improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, y que además, existe falta de legitimación en la causa en el extremo pasivo, para brindar los servicios integrales excluidos del P.O.S.-S., pues estos corresponden a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 1 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que la señora LUZ MARINA CASTRO VILLADA cuenta con 54 años de edad; se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a CAFESALUD E.P.S.-S. (Fl. 5), y de las fotocopias de la historia clínica visibles a folios 6 a 8, y 12 del expediente de tutela, se desprende que se le ha diagnosticado ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, HEMORRAGÍA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, y que por su condición, el médico tratante le ordenó CITAS DE MEDICINA INTERNA, ULTRASONOGRAFÍA PELVICA CON ANALISIS DOPPLER ACR. y ECOGRAFÍA PELVICA TRANSVAGINAL; además, carece de recursos económicos, pues pertenece al nivel 1 del SISBEN, lo cual no fue desvirtuado por la accionada.

De la documental obrante en el plenario se advierte que LUZ MARINA CASTRO VILLADA requiere la realización de los procedimientos ordenados, dadas las características de la patologías referenciadas, por tanto, la negativa de CAFESALUD E.P.S.– S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional.

En el presente caso, al impugnar el fallo no se discute la orden de prestar el servicio de salud al accionante, lo que se reprocha es que la a quo haya ordenado el tratamiento integral, responsabilizando a la E.P.S.-S. de brindar todos los servicios incluidos los NO P.O.S.-S. Con respecto al tratamiento integral se advierte que, en efecto, la falladora de primera instancia en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: “(…) dados los tratamientos a que esta sometida la paciente por las patologías de Hemorragia Uterina anormal, antecedente de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, riesgo cardiovascular, de lo que da cuenta esta demanda de tutela, tales como hospitalizaciones, terapias de rehabilitación, citas con especialistas, traslados, viáticos, otras cirugías, suministro de medicamentos y/o adminículos, insumos o accesorios necesarios para su recuperación, etc., como tratamiento integral por tal situación de salud y según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” (Negrilla por fuera del texto).

Orden que para el caso que nos ocupa es indispensable para garantizar la salud de la actora. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2006, cuando precisó: “De otra parte la jurisprudencia de esta Corporación señala que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. En la Sentencia T-136 de 2004[1] la Corte Constitucional señaló:  “la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” “Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestación de estos servicios comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud.

En estas condiciones, por ejemplo, la Corporación ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser sólo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla. En Sentencia T- 926 de 1999 la Corporación afirmó[2] “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”.

“Se concluye entonces que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas  o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso.” Siendo así, la decisión de primera instancia en este punto está acorde con la Jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

Sin embargo, respecto al tratamiento integral, como en varias oportunidades lo ha sostenido esta Corporación atendiendo el precedente jurisprudencial del orden nacional, le compete tanto a la EPS-S como la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, por lo que debe ser asumida por las dos entidades. Así las cosas, era dable conceder la tutela no sólo respecto de CAFESALUD E.P.S.-S. sino también de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. En consonancia con lo dicho, se ha de modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que se concede la tutela respecto de CAFESALUD E.P.S.-S. y de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO; se ha de adicionar el numeral segundo, ordenando a las dos entidades que coordinadamente garanticen la cobertura integral tanto POS-S como NO POS-S de lo requerido por la accionante, imponiendo a dicha Secretaría el suministro de los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales que no se encuentren incluidas en el POS-S y que resulten complementarias a las patologías referenciadas, y a la CAFESALUD E.P.S.-S, además, que cumpla con sus deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, en relación con las patologías padecidas por el accionante tanto en los tratamientos P.O.S.-S. como en los NO P.O.S.-S. y se confirmará en lo demás. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de agosto del 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, objeto de impugnación, en el sentido de precisar que se concede la tutela respecto de CAFESALUD E.P.S.-S. y de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para ORDENAR a CAFESALUD E.P.S.-S. y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO que coordinadamente garanticen la cobertura integral tanto POS-S como NO POS-S de lo requerido por el accionante. La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO deberá suministrar los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales que no se encuentren incluidas en el POS-S y que resulten complementarias a las patologías referenciadas, y CAFESALUD E.P.S.-S, además, deberá cumplir con los deberes de información, acompañamiento y con las obligaciones que legalmente le competen, en relación con las patologías padecidas por la accionante tanto en los tratamientos P.O.S.S. como en los NO P.O.S.S.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados.

QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013105-002-2014-00260-01 (0443) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013105-002-2014-00260-01 (0443) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013105-002-2014-00260-01 (0443) Magistrado.