TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103002-2014-00086-01 (0407) ACTA DE DISCUSIÓN No. 330. Armenia, Quindío, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por SALUDCOOP E.P.S., contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos solicitados por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 7 a 12 del expediente la señora ROSA ARIAS DE GALLO, a través de agente oficiosa, instauró acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S. y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela la actora narró que en la actualidad cuenta con más de 80 años de edad y presenta una enfermedad cardíaca, la cual deteriora cada día más su salud. Manifiesta que en razón a la imposibilidad para realizar la prueba de esfuerzo ordenada, el médico especialista prescribió ecocardiograma y perfusión miocárdica con isonitrilos.
Que desde el 27 de abril ha solicitado a SALUDCOOP E.P.S. autorización para los exámenes, sin que a la fecha se la hayan expedido.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la igualdad. 3. PRETENSIONES La actora pretende que se ordene a las entidades accionadas autoricen los exámenes ordenados por su médico tratante. Solicitó además se le garantice el tratamiento integral para su patología, incluyendo medicamentos, exámenes, hospitalizaciones, valoraciones médicas, cirugías, terapias y demás que le sean prescritos.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 23 de julio de 2014, admitió esta acción de tutela, vinculando al consorcio SAYP como administrador del FOSYGA. Profirió sentencia el 4 de agosto del año que corre, tutelando el derecho a la salud de la promotora del amparo, al considerar que la dilación y espera a la cual se ha visto sometida, aunado al riesgo de su patología podían desencadenar consecuencias fatales de no ser tratada de manera oportuna; además, que como sujeto de especial protección debido a su avanzada edad, se le debe prestar en forma continua e integral el servicio de salud, por lo que le ordenó a SALUDCOOP E.P.S. adelantar las acciones tendientes a realizar los exámenes ordenados, al igual que garantizarle el tratamiento integral relacionado con el diagnóstico de ENFERMEDAD CORONARIA ISQUÉMICA.
Autorizó a SALUDCOOP E.P.S. a repetir contra el FOSYGA, por el valor de los gastos en los que incurra para el cumplimiento del fallo siempre y cuando los tratamientos y medicamentos necesarios y suministrados no se encuentren en el listado del P.O.S. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por SALUDCOOP E.P.S. y se procede a resolverla, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN SALUDCOOP E.P.S. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues estima que al ordenarse por vía tutela un tratamiento integral, se incurre en una indeterminación que impide que se verifiquen los requisitos que racionalizan la cobertura del servicio, al igual que se priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Que el Juez constitucional no puede emitir órdenes con fundamento en supuestas negativas u omisiones, pues sólo le es dable hacerlo cuando se presenten.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2 AGENCIA OFICIOSA En cuanto a la Agencia Oficiosa no existe reparo alguno, pues se trata de un adulto mayor que por su estado de salud, no puede ejercer de manera autónoma la acción de tutela, como se informó en el escrito tutelar. 3 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.
Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
En cuanto a los adultos mayores la jurisprudencia Constitucional de tiempo atrás ha sido enfática en señalar que la salud es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que la señora ROSA ARIAS DE GALLO cuenta con 80 años de edad (Fl. 2), se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a SALUDCOOP E.P.S. (Fl. 34) y del informe rendido por la entidad accionada visible a folios 34 a 36 del expediente, se desprende que se le ha diagnosticado “ENFERMEDAD CORONARIA, ISQUEMIA EN ESTUDIO” y que el médico tratante le ordenó “ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER COLOR”.
Siendo así, claramente se advierte que la accionante ROSA ARIAS DE GALLO requiere la realización de los exámenes ordenados, dadas las características de la patología referenciada, por tanto, la autorización y no realización de los exámenes por parte de SALUDCOOP E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, pues se trata de un adulto mayor que goza de especial protección del Estado.
En el presente caso, al impugnar el fallo no se discute la orden de prestar el servicio de salud al accionante, lo que se reprocha es que el a quo haya ordenado el tratamiento integral. En efecto, el juzgador de primera instancia en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: “Así mismo se ordena suministrar el tratamiento integral requerido por la actora en lo que respecta a la patología “ENFERMEDAD CORONARIA ISQUEMIA”.
Orden que para el caso que nos ocupa es indispensable para garantizar la salud de la actora. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2006, cuando precisó: “De otra parte la jurisprudencia de esta Corporación señala que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. En la Sentencia T-136 de 2004[1] la Corte Constitucional señaló: “la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” “Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestación de estos servicios comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud.
En estas condiciones, por ejemplo, la Corporación ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser sólo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla. En Sentencia T- 926 de 1999 la Corporación afirmó[2] “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”.
“Se concluye entonces que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso.” Así las cosas, la decisión de primera instancia en este punto está acorde con la Jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia fechada el 4 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013103002-2014-00086-01 (0407) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013103002-2014-00086-01 (0407) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103002-2014-00086-01 (0407) Magistrado.