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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103002-2014-00084-01 (0391)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-09-08

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103002-2014-00084-01 (0391) ACTA DE DISCUSIÓN No. 327. Armenia, Quindío, ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, coadyuvada por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, quienes obran en nombre propio, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente el amparo de tutela incoado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 72 a 92 del expediente, LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ y FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ instauraron acción de tutela contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE ARMENIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, a la cual fueron vinculados la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA; la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S.; la CONSTRUCTORA TIAGO S.A.S.; y MARTHA ISABEL, OLGA LUCÍA y MARÍA CRISTINA ZULUAGA JARAMILLO, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la parte accionante que son víctimas de la feminización de la pobreza y la violencia de género y dueños del 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 280-29413 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia – ORIPA, suelo de protección, según el Plan de Ordenamiento Territorial y afectado con servidumbre.

Que el 7 de noviembre del año 2007 se emitió por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q., “Concepto Técnico movimiento de Tierra”, sobre el predio N° 280-18661, el cual debe ser aplicado de manera extensiva al predio de su propiedad N° 280-29413, por el principio de intercomunidad. Refiere que su predio se vio afectado por los estudios de oferta ambiental para manejo de micro cuenca 2010 que se realizaron al predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-18661, cuya propietaria era la señora Berenice Vélez Palacio, en el que en la actualidad se investiga un relleno realizado por su nuevo propietario sin cumplir con los requisitos para el mismo.

Que la servidumbre que afecta su predio terminaría si a éste se le otorga un trato igual que al inmueble con matrícula No. 280-18661, ya que de lo contrario ejercería el legítimo acto de afectación como suelo de protección sobre los dos predios, y como consecuencia la servidumbre activa para el predio de su propiedad y la pasiva para el predio 280-18661.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 24 de julio de 2014, admitió esta acción de tutela y ordenó vincular a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA; la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S.; CONSTRUCTORA TIAGO S.A.S.; y MARTHA ISABEL, OLGA LUCÍA y MARÍA CRISTINA ZULUAGA JARAMILLO, profiriendo sentencia el 5 de agosto de 2014 en forma desfavorable al accionante al considerar que la acción tutelar era improcedente, en razón a que no cumplía el requisito de subsidiaridad.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la impugnación la parte accionante se muestra en descuerdo con la decisión proferida en primer grado, en síntesis, porque asegura que sus derechos a la igualdad y al debido proceso han sido vulnerados por las entidades accionadas, argumentando que por sus condiciones etnosociojuridicas se declara víctima de la feminización de la pobreza.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Igualmente el artículo 86 del Estatuto Superior establece que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte accionante en sus extensos escritos afirma ser sujeto de especial protección por las condiciones etnosociojurídicas que presenta; que es dueña del 50 % de un inmueble identificado con matricula inmobiliaria 280-29413, ubicado en la entre las Calles 6 a 10 de la Avenida Centenario, y considera que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues advierte que tiene una servidumbre de paso que no se ha respetado y que su predio no cuenta con las mismas prerrogativas del predio contiguo, para poder venderlo a una constructora.

Al impugnar el fallo de primera instancia, textualmente dice: “10.En síntesis honorable juez de segunda instancia, solo un test de razonabilidad puede lograr que se haga efectiva protección del derecho a la igualdad y el debido proceso de los artículos 13 y 29 constitucionales, esto es, IMPUGNO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y EN CAMBIO SOLICITO ME SEA RECONOCIDO POR FALLO DE SENTENCIA:

PRIMERO: Me deben permitir el libre desarrollo de la personalidad de hacer efectivo derecho civil de servidumbre activa en mi propiedad común y proindiviso consagrado en el artículo 32 y 33 de la Ley 153 de 1887 como fundamento de seguridad jurídica aunado a decisión judicial 2007-0536 de 14 de mayo de 2013 dentro del postulado del artículo 230 de la Constitución Nacional de 1991 y con ello lograr la máxima jurídica primero en el tiempo preferido en el derecho conforme artículo 58 de la misma carta política; esto es obligar al predio 280- 18661 a levantar el relleno antrópico;

SEGUNDO: Me permiten (sic) hacer el mismo relleno antrópico del predio 280-18661.” (Fl. 350 cuaderno 2, tomo 2) Como se advierte, las pretensiones que plantea la actora en la impugnación difieren de las planteadas en primera instancia, además que no expone ningún argumento para derruir los fundamentos en que se basó el a quo para declarar improcedente la acción constitucional.

Es que la accionante narra, tanto en el escrito tutelar como al impugnar el fallo y sustentar en segunda instancia, un sin número de hechos que le han sucedido a lo largo de su vida, relacionados con su familia, con su predio, con la servidumbre, conflictos sobre los cuales se encuentran en curso varios procesos, pretendiendo que con esta acción se les dé solución a los mismos.

Como bien se analizó en la sentencia objeto de impugnación, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Por consiguiente, debe reiterarse en este caso, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, desvertebraría la administración de justicia rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus conflictos.

Así las cosas, para sus múltiples problemas la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolverlos, ante la Jurisdicción ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, algunos de los cuales ya están en curso, lo cual hace improcedente la tutela incoada, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Finalmente, en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por la parte actora, es necesario afirmar que si bien en la acción de tutela se pretende que las decisiones adoptadas frente al inmueble con matrícula No. 280-18661 se le extiendan al de su propiedad, en el escrito de amparo no se mencionan los parámetros específicos de identidad de los dos predios, menos aún se acreditaron en el expediente, lo que impide desplegar el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco se abre paso la tutela incoada.

Como corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de protección constitucional, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditaron los requisitos para la procedencia transitoria de la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a las entidades accionadas y vinculadas y al Juzgado de primer grado.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103-002-2014-00084-01 (0391) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013103-002-2014-00084-01 (0391) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103-002-2014-00084-01 (0391) Magistrado.