TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA 630013118-001-2014-00053-01 (0404) ACTA DE DISCUSIÓN No. 337. Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por SALUDCOOP E.P.S., contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y vida digna del accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente JOSÉ DAVID DAZA GONZÁLEZ, a través de su representante legal, instauró acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el actor narró que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, y se encuentra afiliado a SALUDCOOP E.P.S. en calidad de beneficiario. Que desde hace más de 6 meses percibe la pensión de sobrevivientes por muerte de su padre, la cual está a cargo de COLPENSIONES, junto con los aportes a salud.
Manifiesta que padece hipotiroidismo, razón por la cual debe estar en control permanente con el endocrinólogo; sin embargo, la E.P.S. no autoriza la atención, por registrar en mora en el pago de los aportes a cargo de COLPENSIONES. Refiere que tanto él como SALUDCOOP E.P.S. han elevado peticiones escritas a COLPENSIONES para que le resuelvan su situación, no obstante, se le informó que su solicitud se encuentra en trámite y a la fecha no se evidencia pago en los aportes.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, dignidad humana y a la vida. 3. PRETENSIONES El actor pretende que se ordene a las entidades accionadas brindar la atención médica requerida para el tratamiento de su hipotiroidismo y cualquier enfermedad que pueda presentar, al igual que se lleven a cabo procedimientos como citas con especialistas, terapias, entrega de medicamentos, traslados a otros centros hospitalarios y transporte para restablecer su salud.
Solicita además, se ordene garantizar el tratamiento integral que conlleve su total recuperación o control oportuno y eficiente de la patología que padece.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante auto de 23 de julio de 2014, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 6 de agosto del año que corre, tutelando los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a SALUDCOOP E.P.S. activar la prestación del servicio de salud al menor JOSÉ DAVID DAZA GONZÁLEZ y autorizar los controles médicos requeridos por endocrinología. Respecto a COLPENSIONES concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por SALUDCOOP E.P.S. y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN SALUDCOOP E.P.S. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues estima que no ha desconocido o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto la E.P.S. se compromete a garantizar la prestación de un servicio a cambio de un aporte económico al cual se denomina cotización, y como en el presente caso COLPENSIONES está en mora en el pago de los aportes a salud, dicha circunstancia origina la suspensión del servicio al accionante.
Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia, pues la entidad “dio cabal cumplimiento al debido proceso, acatando los pronunciamientos legales y jurisprudenciales referentes a la mora”, en su lugar, solicitó ordenar a COLPENSIONES a pagar a SALUDCOOP E.P.S. los periodos que se encuentran en mora, y al FOSYGA a cancelar el 100% del costo de las prestaciones suministradas al accionante, indicando concretamente el servicio que debe ser autorizado y cubierto al actor “evitando fallos integrales”.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. 1 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud.
Cuando se trata de los niños, la Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sostenido con voz de autoridad que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-133 de 13 de marzo de 2013, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio respecto a la salud de los niños y las niñas como derecho fundamental y prevalente reiteró: “4.2.
En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses.
Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.
De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores.
(…) En síntesis, los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas” Con relación al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas del mismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-214 de 15 de abril de 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: “4.4.
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie (sic) eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”.
(negrilla fuera del texto) 4.5. Sumado a que la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad.
Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. 4.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad.
Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.” Y en cuanto a la mora en los aportes a la salud por parte de empleadores o fondos de pensiones, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en fallo de tutela No. 64.157 de 29 de noviembre de 2012, M. P. el Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, expresó: “5.
Para tal fin, es necesario que los empleadores o los aportantes al sistema general de salud, hagan efectivo el giro de los aportes requeridos para la prestación del servicio, toda vez que su omisión puede poner en riesgo la vida y la integridad de afiliados y beneficiarios, supuestos igualmente aplicables a las instituciones pagadoras de mesadas pensionales, obligadas también a transferir al sistema las cotizaciones descontadas por concepto de aportes de sus pensionados.[1] La jurisprudencia constitucional ha precisado que si el empleador o el fondo de pensiones no transfieren a las EPS las sumas retenidas por aportes para salud, estarían sujetos no sólo a sanciones administrativas y económicas, sino a probables consecuencias penales por posible desvío, retención o apropiación de recursos ajenos, definidos por la ley como contribuciones parafiscales, destinadas a propósitos específicos.[2] 6.
También ha indicado que la entidad administradora de la seguridad social puede exigir judicialmente el pago de los aportes en mora, sin que esa circunstancia pueda pretextarse para dejar de atender a los usuarios, ya que según el principio de continuidad, la obligación en la prestación del servicio de salud puede mantenerse en la EPS.[3] Por consiguiente, la mora en el pago de los aportes, por negligencia del empleador o de la respectiva caja o fondo de pensiones, no puede en ningún caso afectar la prestación del servicio al trabajador activo o retirado.
Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el cumplimiento de esas obligaciones, tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal” CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que JOSÉ DAVID DAZA GONZÁLEZ cuenta con 17 años de edad (Fl. 6); se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a SALUDCOOP E.P.S. (Fl. 21 y 30); y, de la documental visible a folios 7 y 8 contentiva de la historia clínica del citado menor se desprende que se le ha diagnosticado HIPOTIROIDISMO.
A folios 20 y 21 del expediente se observan las solicitudes elevadas por la representante legal del actor y SALUDCOOP E.P.S. a COLPENSIONES, para que esta entidad se ponga al día en los aportes a salud. La entidad accionada mediante oficio de 2 de julio de 2014, informó que la petición realizada por el actor se encontraba en trámite según la base de datos (Fl. 22).
En el presente caso, la a-quo concedió el amparo constitucional deprecado por el actor y SALUDCOOP E.P.S. mostró su inconformidad con dicha decisión al estimar que las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud son la base para su sostenimiento, que de no efectuarse afectan el equilibrio financiero del sistema y, por ende, el costo del servicio no puede recaer sobre la E.P.S., beneficiando al “empleador” moroso de su cumplimiento.
(Fls. 48 y 49) Acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente relacionados, en el presente caso es claro para la Sala que SALUDCOOP E.P.S. ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, pues la mora en el pago de las cotizaciones por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” no puede constituirse en una excusa para la no prestación del servicio de salud, máxime que en este evento se trata de un menor de edad que goza de especial protección del estado y que se encuentra en un tratamiento médico que no puede ser suspendido, menos por razones puramente administrativas, ya que cuenta con las herramientas necesarias para hacer efectivo el cobro coactivo de las acreencias derivadas de la mora.
Respecto a COLPENSIONES, tampoco es dable eximirla de toda responsabilidad, pues está en la obligación de dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, dando las razones por las cuales no se han transferido a su E.P.S. la sumas que le han sido retenidas por aportes para salud, ya que constituyen contribuciones parafiscales destinadas a propósitos específicos, que no pueden ser desviados so pena de las consecuencias no solo administrativas sino disciplinarias y penales.
Como corolario de lo anterior, se ha de revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho de petición y, en consecuencia ordenar a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el actor el 2 de julio de 2014 y se le comunique en debida forma.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO el 6 de agosto de 2014, para en su lugar, tutelar el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada el 2 de julio de 2014, por la representante legal del menor JOSÉ DAVID DAZA GONZÁLEZ, identificado con T.I. No. 970622-02347 de Armenia (Q.) y se le comunique en debida forma, informándole las razones por las cuales no se han transferido a su E.P.S. la sumas que le han sido retenidas por aportes para salud, ya que constituyen contribuciones parafiscales destinadas a propósitos específicos, que no pueden ser desviados so pena de las consecuencias no solo administrativas sino disciplinarias y penales.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los entes accionados.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013118001-2014-00053-01 (0404) Magistrada Sustanciadora. HENRY NIÑO MÉNDEZ Tutela No. 630013118001-2014-00053-01 (0404) Magistrado. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013105001-2014-00053-01 (0404) Magistrado. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2007, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. [2] Corte Constitucional, sentencia C-575 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [3] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero