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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013118-001-2014-00051-01 (0388)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-09-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA 630013118-001-2014-00051-01 (0388) ACTA DE DISCUSIÓN No. 312. Armenia, Quindío, primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CAFESALUD E.P.S.-S., contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos solicitados por el accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 3 del expediente, el señor WILLIAMS GARCÍA CAMELO instauró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S.-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el actor narró que en la actualidad cuenta con más de 64 años de edad, que labora por días en ajuste de pintura y mecánica, percibiendo ingresos semanales por valor de $20.000, que solo le alcanzan para pagar “algo de alimento”. Que desde hace más de 2 años, se siente muy enfermo por problemas de próstata que le ocasionan ardor y dolor al orinar y síntomas como fiebre, malestar general y decaimiento.

Manifiesta que para el manejo de esa patología, el médico especialista prescribió “CIRUGIA HIDROCELECTOMIA DERECHA, CISTOSCOPIA, PSA DE CREATININA”, solicitando a CAFESALUD E.P.S.-S. su autorización, pero a la fecha no ha sido posible. Refiere que CAFESALUD E.P.S.-S. le exigió un copago por valor de $85.000, sin embargo, no cuenta con ese dinero, ya que no posee redes de apoyo familiar o social que le aporten para cubrir esos gastos.

Que hace un año entregó a CAFESALUD E.P.S.-S., documentos solicitando la realización de la cirugía, sin embargo, nunca le informaron de su aprobación.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la dignidad y la vida. 3. PRETENSIONES El actor pretende que se ordene a las entidades accionadas autoricen la cirugía y los exámenes ordenados por su médico tratante, con la exoneración de copagos por tales servicios.

Solicita además, se ordene el suministro de todo lo relacionado con las patologías subyacentes, donde se incluyan medicamentos, exámenes, hospitalizaciones, valoraciones médicas, transporte y demás que le sean prescritos.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante auto de 18 de julio de 2014, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 1° de agosto del año que corre, tutelando los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del promotor del amparo, al encontrar satisfechos los requisitos de orden jurisprudencial para la procedencia de la acción, debido a que a las personas de avanzada edad, como el actor, se les debe prestar en forma continua e integral el servicio de salud, por lo que le ordenó a CAFESALUD E.P.S.-S. autorizar, programar y practicar los exámenes y el procedimiento quirúrgico ordenado, al igual que garantizarle el tratamiento integral relacionado con el diagnóstico de HIDROCELE ENQUISTADO, exonerándolo de todo tipo de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación. Autorizó a CAFESALUD E.P.S.-S. a repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, por el valor de los gastos en los que incurra para el cumplimiento de este fallo excediendo sus competencias legales.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por CAFESALUD E.P.S.- S. y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN CAFESALUD E.P.S.-S. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues estima que cuando se ordena por vía tutela que se autorice un tratamiento integral, se incurre en una indeterminación que impide que se verifiquen los requisitos que racionalizan la cobertura del servicio, al igual que se priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Que el Juez constitucional no puede emitir órdenes con fundamento en supuestas negativas u omisiones, pues sólo le es dable hacerlo cuando se presenten.

Finalmente precisó que la obligación de brindar los servicios excluidos del P.O.S.-S., corresponde a la Secretaría de Salud Departamental a través de la I.P.S. que determine.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 1 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

En cuanto a los adultos mayores la jurisprudencia Constitucional de tiempo atrás, ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que el señor WILLIAMS GARCÍA CAMELO cuenta con 64 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a CAFESALUD E.P.S.-S., y de las fotocopias de la historia clínica visibles a folios 6 a 10 del expediente de tutela, se desprende que se le ha diagnosticado HIDROCELE ENQUISTADO, y que por su condición el médico tratante le ordenó CISTOSCOPIA, PSA, PDE, CREATININA e HIDROCELECTOMIA DERECHA.

De la documental obrante en el plenario claramente se advierte que WILLIAMS GARCÍA CAMELO requiere la realización de los procedimientos ordenados, dadas las características de la patología referenciada, por tanto, la negativa de CAFESALUD E.P.S. – S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, pues se trata de un adulto mayor que goza de especial protección del Estado.

En el presente caso, al impugnar el fallo no se discute la orden de prestar el servicio de salud al accionante, lo que se reprocha es que la a quo haya ordenado el tratamiento integral. En efecto, la juzgadora de primera instancia en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: “así como también deberá garantizarle el tratamiento integral para el diagnóstico que presenta de HIDROCELE ENQUISTADO, exonerándolo de todo tipo de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación”.

Orden que para el caso que nos ocupa es indispensable para garantizar la salud del actor. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2006, cuando precisó: “De otra parte la jurisprudencia de esta Corporación señala que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. En la Sentencia T-136 de 2004[1] la Corte Constitucional señaló:  “la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” “Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestación de estos servicios comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud.

En estas condiciones, por ejemplo, la Corporación ha amparado el derecho a la salud de las personas que solicitan el suministro de un medicamento que puede ser sólo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla. En Sentencia T- 926 de 1999 la Corporación afirmó[2] “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”.

“Se concluye entonces que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas  o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso.” Siendo así, la decisión de primera instancia en este punto está acorde con la Jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia fechada el 1° de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013118001-2014-00051-01 (0388) Magistrada Sustanciadora. HENRY NIÑO MÉNDEZ Tutela No. 630013118001-2014-00051-01 (0388) Magistrado. (En uso de permiso) MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013118001-2014-00051-01 (0388) Magistrado.