TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00169-00 (0481) ACTA DE DISCUSIÓN No. 371. Armenia, Quindío, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ÁNGEL ARCILA BOTERO, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que el Banco Agrario de Colombia S.A. inició Proceso Ejecutivo Hipotecario en su contra, por aparecer como titular del derecho de dominio de tres inmuebles, sobre los que se constituyó garantía hipotecaria. Que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero “Civil” (sic) Municipal de Circasia, Quindío, Despacho judicial que libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés Nos. 054456100001025, 054456100001024 y 054456100001025 y no por el pagaré 054456100001027, decisión que no fue objeto de recurso por parte de la ejecutante.
Que el Juzgado de primer grado profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por pasiva y ordenó la liquidación del crédito teniendo en cuenta el dictamen pericial practicado en primera instancia. Que dicha decisión fue recurrida por ambas partes, alzada que le correspondió desatar al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío. Que el Juzgado accionado al resolver la apelación subsanó la incongruencia presentada en el auto que libró mandamiento de pago en primera instancia, incluyendo en la ejecución el pagaré No.1027, al considerar que su no inclusión obedecía a un error de digitación que no enervaba la ejecución de las obligaciones contenidas en dicho pagaré. Además, el citado ente jurisdiccional cambió e incrementó los valores a pagar por el accionante, al encontrar que el dictamen pericial practicado en primera instancia adolecía de precisión, decisión que adoptó sin mediar prueba alguna.
Que la mencionada providencia vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y buena fe, toda vez que la decisión del a quo se soportó en el dictamen pericial, el cual no fue objetado por las partes, siendo la única plena prueba para determinar el valor adeudado y la apelación no puede hacer más gravosa la condena impuesta en primera instancia, pues el recurso no tuvo como punto de reproche las pretensiones en litigio.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y el principio de buena fe. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia por carecer de fundamentos probatorios y constituir vía de hecho.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de septiembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por LUIS ÁNGEL ARCILA BOTERO en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, QUINDÍO y se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
El JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, QUINDÍO, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que si bien la sentencia objeto de amparo constitucional fue proferida por la Juez que le precedió, las razones esgrimidas por aquella lejos de mostrarse arbitrarias, se encontraban debidamente fundamentadas y razonadas, de lo cual se deriva la inexistencia de irregularidad alguna que haga procedente el amparo constitucional.
Por su parte el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, QUINDÍO, dio respuesta solicitando la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que éste y el Juzgado de segunda instancia actuaron basados en la verdad procesal y conforme a derecho, pues cada una de las etapas procesales se surtieron en debida forma, sin pretermitir alguna de ellas.
Además, refiere que de ser reabierto el debate sobre asuntos ya decididos, en sede de tutela se afectaría la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T-687 de agosto 31 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[4] sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, de consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido que el artículo 86 de ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[11] h. Violación directa de [12] No obstante, ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Y refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Y es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante solicitó que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo que le adelanta el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por carecer de fundamentos probatorios y constituir vía de hecho, argumentando que el Juzgado accionado al resolver el recurso de alzada hizo más gravosa la condena impuesta en primera instancia, al ordenar seguir adelante la ejecución por valores superiores a los establecidos en el dictamen pericial y por un pagaré que no fue objeto de pronunciamiento al librar mandamiento de pago.
Cumplidos como se encuentran los requisitos generales de procedibilidad, se desciende a analizar si se configura por lo menos una de las causales especiales para que se torne procedente la tutela. Al efectuar el análisis de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela, se advierte que por auto de 19 de abril de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. y en contra del señor LUIS ANGEL ARCILA BOTERO, por los pagarés No. “054456100001025” por un valor de $11.201.000,00;
No.“054456100001024” por un valor de $12.334.264,00 y el pagaré No.“054456100001025” por un valor de $10.080.000,00, cada uno con los correspondientes intereses de plazo y moratorios. (Fls. 57-58 cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo). A folios 92 a 103 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo, milita escrito a través del cual el accionante formuló excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido; violación del acuerdo bilateral entre deudor y acreedor; buena fe exenta de culpa, falta de claridad, expresión y exigibilidad del título; pago parcial de la obligación y prescripción del título.
Obra igualmente el dictamen pericial, que fuera decretado como prueba, en el que se establecen como valores a pagar por cada pagaré los siguientes: No. 1025 un valor de $7.468.000, No. 1024 un valor de $8.221.830 y por el pagaré No. 1027 un valor de $6.720.000 (Fls. 198-211 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo). Visible a folios 249 a 263 del proceso ejecutivo se aprecia la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2013, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, se decretó la venta en pública subasta del inmueble embargado, y se ordenó la práctica de la liquidación del crédito “teniendo en cuenta el dictamen del perito, por las siguientes sumas insolutas como capital: a) Pagaré No. 054456100001025 por un valor de $7.468.000,oo b) Pagaré No. 054456100001024 $8.221.830,oo y c) Pagaré No. 054456100001027 $6.720.000,oo (…)”.
Contra dicha providencia las partes interpusieron los respectivos recursos de apelación, los cuales se desataron mediante sentencia obrante a folio 276 a 283 del proceso ejecutivo, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, el 30 de julio de 2014, a través de la cual se modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y confirmó en lo restante la providencia, argumentando que no era viable acoger el dictamen pericial, puesto que en éste no se tuvieron en cuenta valores pagados, ni la reestructuración que sufrieron las obligaciones, y textualmente se dice: “(…) no es viable acoger el citado dictamen pues en el mismo no se tuvieron en cuenta los valores pagados con anterioridad al año 2009 ni la reestructuración que sufrieron las obligaciones.
En efecto, según los valores contenidos en los pagarés, el valor que se entregó al deudor a título de mutuo fue la suma de $114.040.000,oo, y según la relación de pagos que se imputaron a capital según los cuadros visibles a folios 204 a 205 únicamente se tuvieron en cuenta aquellos efectuados desde el mes de agosto de 2009 y no anteriores, cuando según los hechos del libelo introductor el deudor se puso en mora solo hasta el mes de noviembre de 2010; además, de conformidad con la documental aportada a folio 104 del expediente, las obligaciones adquiridas por el señor Ramiro Aguilar Rojas sufrieron una reestructuración en el mes de diciembre de 2008, la cual tampoco se ve reflejada en la cuantificación efectuada por el auxiliar de la justicia en los cálculos visibles a folios 205 a 2010.
(…) Ahora bien, en lo que respecta a la comparación que efectuó el auxiliar de la justicia con los hechos de la demanda y el plan de amortización emitido por la entidad acreedora, respecto de la cual concluyó que para el 30 de noviembre de 2010 frente al pagaré núm. 1025 el saldo de la obligación era de $7.468.000; en el pagaré núm. 1024 el saldo de la obligación era de $8.221.830; y para el pagaré núm. 1027 el saldo de la obligación era de $6.720.000, dicho colofón tampoco tiene asiento cierto, ya que si bien dichos valores se compaginan con los documentos adosados a folios 142 a 144, los cuales fueron expedidos el 29 de julio de 2009, el auxiliar de la justicia se limitó a reproducir los valores ahí estipulados, sin tener en cuenta los valores adecuados a la fecha de expedición de dichos planes de amortización, que correspondían a $22.400.000.oo, $24.671.566.oo y $20.160.000.oo, respectivamente a los que debió imputarles los pagos efectuados, lo que no hizo.
Por lo tanto, no era viable acoger el dictamen emitido por el auxiliar de la justicia, por adolecer de precisión.“ (Negrillas de la Sala). Ahora bien, en relación con el número de los pagarés contenidos en el mandamiento de pago, la ad quem indicó “(…) cabe precisar que si bien en el mandamiento de pago se hizo alusión a 3 pagarés, pero 2 de ellos con idéntica numeración, lo cierto es que se incurrió en un lapsus de digitación que no enerva la ejecución de las obligaciones contenidas en el pagare núm. 054456100001027, como lo pretende la parte ejecutada.” Al efectuar el análisis de las actuaciones procesales, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, ya que la decisión motivo de inconformidad está argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional.
Siendo así, no le asiste razón al accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, endilgando vías hecho, a sabiendas que la misma está debidamente fundamentada, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses. Así las cosas, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del accionante frente a la interpretación que de la ley, hizo el Juzgado accionado en el citado proveído.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUIS ANGEL ARCILA BOTERO, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, QUINDÍO y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrado.